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35348(27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35348 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35348 Acta N° 01 Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2007, en el proceso adelantado por la recurrente contra NOELID DEL SOCORRO VILLEGAS DE MARÍN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la Universidad de Antioquia demandó a Noelid del Socorro Villegas de Marín, para que se declare que la Resolución No.15715 del 8 de junio de 1998, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación a la accionada, es violatoria del régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y que la Universidad no está obligada al pago de dicha prestación; que en consecuencia, la demandada debe ser condenada a restituirle indexadas las sumas que recibió por causa de la pensión. Igualmente solicita que se disponga que el reconocimiento y pago de la prestación se haga en los términos de ley y no al régimen previsto en la convención colectiva de trabajo 1976-1977.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le prestó servicios desde el 1º de julio de 1975 hasta el 3 de mayo de 1988, desempeñándose como Auxiliar de Higiene Oral adscrita a la Facultad de Odontología y teniendo la condición de empleada pública de acuerdo con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980; que no obstante esa condición, la Universidad le reconoció una pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo de 1976-1977; que para la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, el demandado no tenía adquirido ningún derecho convencional, por lo que su régimen pensional era el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales afirmados por la actora y su condición de empleada pública, pero aclaró que su pensión le fue reconocida con fundamento en una interpretación de la convención colectiva de trabajo de 1976-1977 respaldada por el laudo arbitral de 1984, el cual se encuentra en firme.

Propuso las excepciones de cosa juzgada relativa, falta del derecho sustancial, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de mayo de 2007, el Juzgado absolvió a la demandada pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la demandante las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando sin costas la alzada.

El Tribunal consideró que la discrepancia entre las partes se presenta en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues mientras la entidad demandante sostiene que ese reconocimiento es equivocado al aplicarla a un empleado público disposiciones convencionales, la demandada, a su turno, alega que está ajustado a derecho. Trajo a colación un pronunciamiento del 28 de julio de 2006, proferido en un asunto similar que reprodujo en extenso, en el cual afirmó que el laudo arbitral de 1984 no mantuvo las prestaciones convencionales para los servidores de la demandada que desde la expedición del Decreto 22 de 1980 pasaron a ser empleados públicos, lo cual en principio le daría razón a la parte apelante.

Sin embargo, estimó que la decisión de primer grado debía ser confirmada, puesto que el reconocimiento pensional fue un acto espontáneo y voluntario por parte de la Universidad, y retrotraer la actuación atentaría contra el principio de la buena fe y confianza legítima que debe existir en los actos en que la Administración actúa como obligado, además de que como lo expresó la Corte en sentencia del 15 de mayo de 1987, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil y la ignorancia de la ley no sirve como excusa.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presentó un cargo que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política y la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración afirma inicialmente que la competencia para conocer es de la jurisdicción ordinaria laboral por disponerlo así de antaño el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir varios conflictos de competencia entre aquella y la contencioso administrativa y a renglón seguido sostiene: “2. Es absolutamente cierto que la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del derecho.

Pero ese axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas. Al contrario, la misma ley prevé que puedan ser dejados sin efecto, modificados e incluso, que si son anulados, la autoridad jurisdiccional competente adopte las medidas conducentes y adecuadas para restablecer en su derecho a quien ilegalmente le hubiere sido desconocido.

Además, que cuando la propia Administración es afectada por obra de sus mismos funcionarios, pueda también acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa para ella, mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por si misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos o las situaciones que la estén perjudicando.

Si la propia ley establece remedios contra los actos o determinaciones que se hayan conformado o adoptado irregularmente, así ellos hayan sido inspirados en la más ejemplar buena fe, debe concluirse necesariamente que la pura y simple buena fe no es apoyo suficiente para que las actuaciones jurídicas puedan calificarse como incólumes, porque de todos modos y en cualquier evento, aquellas actuaciones deben estar respaldadas por textos legales que lo autoricen o les infunda validez.

Asimismo, la existencia de tales remedios contra las actuaciones irregulares o ilegales no conspira, ni puede conspirar, contra la seguridad jurídica, como lo supone erróneamente la sentencia acusada. 3. Todas las reflexiones anteriores conducen a colegir que el simple concepto de buena fe no es legalmente un fundamento sólido y plausible para confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la Universidad, proferida en la primera instancia, y también para concluir que, a través de esta decisión, el Tribunal ad quem aplicó indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política, relacionados con el concepto de buena fe, sus efectos y alcances, tal como se denuncia en la proposición jurídica del ataque”.

La censura reproduce a continuación apartes de la sentencia de casación del 1º de abril de 2008, de la cual no especificó su radicación, proferida en un asunto similar y finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que, en su sentir debe observar la Corporación una vez casada la sentencia y reiterando la ilegalidad del acto de reconocimiento pensional.

VII. LA RÉPLICA Asevera que si la demandante no cumplía con los requisitos de la convención 1976-1977 y se considerara que existió un error de hecho por “aplicación indebida en la interpretación de un laudo arbitral y una convención colectiva de trabajo, esto genera un ‘derecho adquirido’ para la demandada, pues deben respetarse los principios de la Buena Fe y la Confianza Legítima”, y que por tanto la sentencia recurrida debe mantenerse.

VIII. SE CONSIDERA Primero que todo debe destacar la Corte que la persona natural demandada prestó servicios a la Universidad de Antioquia entre el 1º de julio de 1975 y el 3 de mayo de 1998, aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes, como que tampoco a la condición de trabajadora oficial que tuvo entre la fecha de su ingreso y el 25 de agosto de 1980 y la calidad de empleada pública desde el 26 de agosto de 1980 hasta cuando se retiró por virtud de lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.

Tampoco hay discusión en torno a que mediante Resolución 15715 del 8 de junio de 1988, la Universidad de Antioquia reconoció a la demandada Noelid Villegas de Marín una pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de 1976-1977. Es verdad, como lo anota la censura, que esta Corte, en la sentencia del 1º de abril de 2008, radicación 32750, en un asunto similar en el que se ventilaba el otorgamiento de una pensión similar por parte de la Universidad de Antioquia, se concluyó en la ilegalidad del acto de reconocimiento, manifestando la Corporación, en apreciaciones que son aplicables al asunto bajo examen, lo siguiente: “…Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995.

Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad.

La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces.

Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.

No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.

De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “ derechos adquiridos ” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.

Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “ una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado ”.

Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador. Esta Sala de la Corte ha sido clara en torno a temas similares al aquí propuesto. En sentencia de 31 de mayo de 2006 Rad.26655 se reiteró lo dicho en fallos de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, radicados 26279 y 25770, respectivamente, se sostuvo, en lo pertinente, lo siguiente: “ Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.

“ …En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. “Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”. … En consideración a que el cargo resultó fundado se casará la sentencia impugnada…”.

En consecuencia, y sirviendo como consideraciones de instancia, las mismas vertidas en este sede extraordinaria, se casará la sentencia recurrida y en su lugar se revocará la decisión de primer grado para declarar la ilegalidad de la resolución de reconocimiento de pensión y la cesación de los efectos de la misma en cuanto a su pago, disponiendo igualmente que la Universidad debe reconocer a la demandante la pensión legal que le corresponda y sin que la demandada esté en la obligación de restituir las sumas que recibió de buena fe por parte de la institución educativa y por causa de la prestación convencional que se le otorgó. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada.

Las de primera instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra NOELID DEL SOCORRO VILLEGAS DE MARÍN. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 22 de mayo de 2007 y en su lugar dispone: 1.- DECLARAR LA ILEGALIDAD de la Resolución Administrativa 15715 del 8 de junio de 1998, mediante la cual la Universidad de Antioquia reconoció pensión de jubilación convencional a la persona natural demandada y ordenar consecuencialmente la cesación de los pagos derivados de dicho reconocimiento. 2.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia conceder a la demandada NOELID DEL SOCORRO VIILEGAS DE MARÍN, la pensión legal que le corresponda. 3.- ABSOLVER a la demandada NOELID DEL SOCORRO VILLEGAS DE MARÍN, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la Universidad de Antioquia.

Costas como se fijó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 35348 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Parte demandada: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 12