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35346(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35346 Instituto de Seguros Sociales vs Jesús Salvador Castañeda Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35346 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano JESÚS SALVADOR CASTAÑEDA URIBE contra el Instituto recurrente.

ANTECEDENTES JESÚS SALVADOR CASTAÑEDA URIBE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 30 de marzo de 1990, los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de marzo de 1939; efectúo cotizaciones al ISS desde el 25 de abril de 1979 hasta el mes de junio de 1998, “cotizó aproximadamente 4757 días que equivalen a 679 semanas” (folio 2); al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía mas de 40 años de edad por tanto le es aplicable el régimen de transición; el 5 de marzo de 2002 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; mediante Resolución No 009154 del 26 de junio de 2002 el Instituto negó la pensión deprecada, al considerar que el asegurado solamente había cotizado 282 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; contra dicha resolución interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente; el ISS en el año 2003 emitió reporte sobre las cotizaciones del demandante, donde totaliza 664 semanas entre los años 1979 y 1994; posteriormente el 11 de mayo de 2005 el Instituto expidió otro reporte de semanas cotizadas en el cual certifica un total de 679.5714 semanas de cotización; reúne los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues cumplió los 60 años de edad y acreditó “que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó más de las 500 semanas exigidas por la norma.” (Folio 4).

Al dar respuesta a la demanda (Folios 31 a 33), el accionado no se opuso a que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda, si en el proceso se prueba el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para obtener del ISS la pensión de vejez “principalmente el número de semanas cotizadas que debe ser de 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 30 de marzo de 1979 y el 30 de marzo de 1999.” y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro, y de los demás dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: imposibilidad de condena en costas y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2007 (folios 138 a 141), condenó al demandado a reconocer y pagar al demandante “la PENSIÓN DE VEJEZ, en un monto no inferior al salario mínimo legal vigente para cada año, más los incrementos legales a que haya lugar, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 31 de marzo de 1999 (…)”; la tasa máxima del interés moratorio vigente “sobre el importe de la pensión, causados a partir del momento de la solicitud y hasta la fecha del pago efectivo.”; de las excepciones propuestas dijo que quedaron implícitamente resueltas en el cuerpo de la sentencia, e impuso costas a cargo del ISS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia del a quo, e impuso costas al ISS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el demandante se beneficiaba del régimen de transición, por tanto le aplicó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; según el antecitado artículo el actor debió cotizar las semanas necesarias entre marzo 30 de 1979 y marzo 30 de 1999, “fecha esta última en que cotizó efectivamente los 60 años de edad.

De acuerdo al recuento de las semanas cotizadas por el actor, éste efectivamente cumplió con el requisito de densidad dentro de las fechas anotadas (…).” (Folio 153). Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem recordó la sentencia de esta Sala de la Corte del 28 de marzo de 2006, radicación No 26223, donde se sostuvo que: “(…) Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’ como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” (Folio 155).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto “al confirmar la sentencia del a quo, prohijó la condena a conceder la pensión a partir del 31 de marzo de 1999 y de igual manera, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que ordenó cancelar el interés de mora a partir del momento de la solicitud de la prestación” (folios 22 a 23); para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia del a quo, “ordenando cancelar las mesadas causadas a partir de 24 de mayo de 2002 y así mismo modificar el numeral segundo del fallo de primer grado, disponiendo que el interés de mora se causa también desde el día 24 de mayo de 2002.” (Folio 23).

Subsidiariamente, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la condena de primer grado relativa al interés de mora, para que en sede de instancia modifique el ordinal segundo de la sentencia del a quo, ordenando que el interés se causa solo cuatro meses después de radicada la solicitud de la prestación (…)”.

(Folio 23). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 151 del C.P.T. y S.S y 488 del C.S.T. Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa la realizó el accionante el 5 de marzo de 2002 y la demanda se instauró el 24 de mayo de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2002 se encontraban prescritas. 3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el ISS debía cancelar las mesadas causadas a partir del 31 de marzo de 1999.

“ (Folios 23 a 24). La censura señala la pieza procesal y prueba apreciada equivocadamente, así: “- La demanda instaurada por el apoderado del señor Castañeda Uribe (obrante a folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Cuaderno principal). · La resolución 009154 de 2002. (Folio 10).” (Folio 24). A su vez expresa el censor, que el ad quem incurrió en error de hecho al no apreciar la siguiente prueba: “- El “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO “(La cual obra sin foliatura al comienzo del expediente).

En la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal adoptó la decisión del a quo, que ordenó conceder la pensión de vejez a partir del 31 de marzo de 1999, sin tener en cuenta que ya estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2002, al haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de la reclamación administrativa, esto es, 5 de marzo de 2002 y la data de presentación de la demanda, es decir, 24 de mayo de 2005; que si bien es cierto, el juez colegiado de manera expresa no se pronunció respecto a la prescripción, “adoptó de manera íntegra el fallo del a quo (…).” (Folio 25).

En lo concerniente al interés moratorio, el recurrente considera que por sustracción de materia debe liquidarse solo respecto de las mesadas no prescritas, es decir, a partir de 24 de mayo de 2002 y no desde la presentación de la solicitud. LA OPOSICIÓN Dice que si bien el 5 de marzo de 2002 presentó ante el ISS la solicitud para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, ésta fue contestada negativamente de manera definitiva el 2 de noviembre de 2004, por lo tanto, no puede predicarse que hubiese operado el fenómeno extintivo de la prescripción de las mesadas pensionales; que a partir del 2 de noviembre de 2004, empezaba a correr el término de prescripción respecto a las mesadas pensionales; prescripción que es de cuatro años de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse que el Tribunal no se pronunció acerca del fenómeno de la prescripción porque dicho punto no fue objeto de apelación por parte del demandado, de modo que no es dable entender en este caso, como lo aduce el censor, que prohijó los argumentos del a quo sobre la materia. En consecuencia, si no hubo pronunciamiento del ad quem respecto al punto es porque hubo conformidad de la parte afectada sobre él, y el Tribunal, de acuerdo con el artículo 66 A del C. P. del T., carecía de competencia para conocer, toda vez que dicha norma dispone que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” El silencio de la parte accionada en el recurso de apelación frente a lo decidido en primera instancia respecto de la prescripción, dejó en firme la decisión sobre este aspecto, esto es, “Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en el cuerpo de esta sentencia” (folio 140), de cuyo texto debe entenderse que no se declaró probada dicha excepción. Perdió entonces interés esa parte, y por ende, el Tribunal no pudo incurrir en desatino alguno; luego se reitera, cualquier discrepancia con tales consideraciones y definiciones debió ser propuesta en la apelación, para que el ad quem la decidiera.

Sobre el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T., tiene dicho esta Corporación, lo siguiente: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, (…).” (sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225).

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de “infracción directa el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; infracción directa de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, en relación con la ley 100 de 1993 y del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo; interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993.” (Folio 27).

En el desarrollo de la acusación, precisa la censura que ésta se propone de manera subsidiaria en caso de que no prospere el primer cargo; que el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “por cuanto al prohijar la sentencia de primera instancia asume que la “mora” a la que hace referencia tal precepto ocurre a partir de que el afiliado presente la solicitud, cuando lo correcto es entender con fundamento en el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (infringidos directamente por el Tribunal) que la entidad solo se encuentra en “mora” transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que en las normas antes aludidas, el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento, por ello antes de cuatro meses no podría endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la prestación”.

(Folio 27). A renglón seguido, el censor indica que si bien las normas antes citadas aluden al régimen de ahorro individual, en virtud del artículo 19 del C.S.T., es perfectamente viable aplicar el mencionado plazo de cuatro meses al Régimen de Prima Media; soporta su aseveración en la sentencia de esta Sala del 12 de diciembre de 2007, radicación 32.003.

LA RÉPLICA Señala que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer que los intereses de mora se causan respecto a las mesadas adeudadas cuando la entidad encargada, por desidia omite el reconocimiento y pago de las mismas, lo cual ha sido aceptado de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia jurídica en el sub lite radica exclusivamente respecto del momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, ya que para el ISS, de conformidad con la normatividad que acusa como violada, éstos solo pueden empezar a correr cuatro meses después de radicada por el demandante la solicitud de pensión que para el caso lo fue el 5 de marzo de 2002; en contraposición a lo decidido por el a quo y lo avalado por el Tribunal, esto es, a partir de esta última fecha.

Ahora bien, advierte la Sala, que el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no tiene aplicación en el caso bajo estudio, pues la antecitada disposición no estaba vigente para el momento en que se causaron los intereses, ni de ella se deduce que tuviese efectos retroactivos. Sin embargo, esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el cual se encontraba vigente para el 5 de marzo de 2002, fecha en que el demandante solicitó la pensión de vejez.

Al respecto, valga recordar, la sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicación 32003, en proceso contra la misma entidad aquí demandada, a la cual hizo alusión la censura, reiterada entre otras en las del 17 de octubre de 2008 y 3 de junio de 2009 radicados 30550 y 36024, respectivamente, donde se dijo: “Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.

Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.

Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen. Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.

En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria.

Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida.

Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.

Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” En ese orden, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, que en esta oportunidad se mantiene, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo atinente a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia es pertinente agregar, que como la pensión de vejez la solicitó el actor al Instituto demandado el 5 de marzo de 2002, los intereses moratorios sobre el valor de la pensión, de acuerdo con lo expuesto en sede de casación, serán liquidados a partir del 5 de julio de 2002, esto es, cuatro meses después de radicada la solicitud de la pensión de vejez.

Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado en cuanto a que los referidos intereses moratorios se deben a partir del 5 de julio de 2002. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En la primera instancia a cargo de la parte vencida que lo es el ISS, no habrá lugar a ellas en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JESÚS SALVADOR CASTAÑEDA URIBE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del momento de la solicitud de la pensión de vejez.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, SE MODIFICA el numeral segundo del fallo proferido el 30 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que los referidos intereses moratorios se deben a partir del 5 de julio de 2002. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2