CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.29099 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 35345 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO MARIA GUERRERO BUSTOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín, el mencionado señor inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago del incremento pensional de un 14% por su cónyuge, la retroactividad causada por dicho derecho y la indexación de las condenas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de enero de 2008, en atención a que la prestación económica fue reconocida por la Seccional de Cundinamarca del ISS, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2008, declaró que carece de competencia, pues la reclamación administrativa se agotó ante el ISS – Seccional Antioquia, y como dicho instituto es una entidad descentralizada del orden nacional, dividido por seccionales para una adecuada prestación del servicio a sus afiliados, el juez de Medellín es el competente.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Sexto Laboral de Medellín aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar de la seccional que reconoció la prestación económica, el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, sostiene que en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Medellín, es el juzgado de esta ciudad el competente.
El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, en atención al domicilio del demandado, como la seccional ante la cual se hizo la solicitud y reconocimiento de la pensión, la de Cundinamarca y D.C. (folios 10 a 11), cuya sede es la ciudad de Bogotá, el juez competente lo es el de Bogotá. Por lo tanto le asiste razón al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Antonio María Guerrero Bustos contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2