CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35344 Recurso de Queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 35344 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad MINERA LAS BRISAS S. A. contra el auto del 23 de enero pasado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2007 dictada por el mismo Tribunal dentro del proceso ordinario seguido por JOAQUÍN BERNARDO GARCÍA BARRIENTOS y OTROS, a la recurrente.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión parcialmente condenatoria de primer grado, profirió la sentencia del 2 de noviembre de 2007 por medio de la cual confirmó la recurrida. Contra dicha providencia, el mandatario judicial de la demandada interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal por considerar que no tenía interés para recurrir habida cuenta que no estaba demostrado que el interés de cada una de las condenas impuestas frente a cada demandante alcanzara los 120 salarios mínimos legales mensuales a que se refiere el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Tal decisión fue recurrida en reposición por la parte afectada, pero el juez de segundo grado la mantuvo mediante auto del 12 de febrero de 2008. Allí mismo dispuso compulsar las copias para que el interesado presentara el recurso de queja. Presentado en tiempo el recurso de queja ante esta Corporación, se procede a su estudio. SE CONSIDERA Sea lo primero precisar que según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en el ordenamiento procesal laboral son susceptibles del recurso de casación, los procesos que tengan una cuantía superior a cien (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente; suma que para la fecha en que se dictó la sentencia atacada es de $52’044.000.00, puesto que el salario mínimo fijado para ese año es de $433.700.oo.
Frente a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, cabe puntualizar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los demandantes como para el demandado, y las razones para ello estriban en que por tratarse de un litisconsorcio facultativo cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; y en segundo término, porque la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían de haberse adelantado individual e independientemente los procesos respectivos.
Sobre ese tema dijo la Corporación en auto proferido dentro del radicado 32484: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas. “También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
“Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. “Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." “Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas ellas”.
De acuerdo con esas directrices, como ninguna de las condenas impuestas a la sociedad demandada, calculada frente a cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año pasado, conforme aparece registrado en la sentencia que obra a folios 432 a 445, es claro que carece de interés para recurrir en casación, por lo tanto, actuó correctamente el Tribunal cuando se negó a concederlo.
En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RESUELVE 1) Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la demandada. 2) Envíese la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2