SDS República de Colombia CASACIÓN 35343 GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia CASACIÓN 35343 GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 078.
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en su propio nombre por GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA contra la sentencia del 22 de julio de 2010 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali confirmó la proferida el 26 de agosto de 2009 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal nominal adjunto de la misma sede, que condenó a la procesada a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, como responsable del delito de abuso de confianza.
HECHOS Los que declaró probados el juez ad quem en la sentencia impugnada se pueden resumir de la siguiente manera: La abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA representó en proceso penal al señor Gamber de Jesús Henao Henao, quien sufrió lesiones durante un accidente de tránsito. Proferida sentencia condenatoria, la letrada promovió el correspondiente proceso ejecutivo, que culminó con el pago total de la obligación mediante el sistema de dación en pago del automotor causante de las lesiones.
Como para entonces el señor Henao Henao había fallecido, su esposa Martha Cecilia Reyes Díaz autorizó a la togada vender el vehículo, con cuyo producto se cancelaría el monto de los honorarios, que ascendían al 40% de lo recaudado, y la restante suma dineraria sería para el cliente. La doctora OLMOS CARDONA inopinadamente, el 3 de julio de 2004, vendió el rodante al también abogado Gerardo Antonio Suárez Lasso por $6.000.000, a quien se lo entregó con el solo pago del 40% de su valor, suma dineraria que la abogada tomó para sí, acordando los dos que el saldo pendiente por cancelar correspondía al dinero perteneciente a la viuda del señor Henao Henao, sin especificar cuándo y en qué forma se lo desembolsaría, conviniendo sí en que el comprador quedaba habilitado para efectuar al vehículo las reparaciones que estimara necesarias, cuyo valor correría a cargo de la vendedora.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en la denuncia presentada por la señora Martha Cecilia Reyes Díaz, la Fiscalía Local de Santiago de Cali dispuso la iniciación de investigación previa, al término de la cual dispuso la apertura de la correspondiente instrucción penal, según decisión del 27 de junio de 2005, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA. 2.
Mediante resolución del 5 de febrero de 2007, el fiscal decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 29 de octubre siguiente con resolución de acusación contra OLMOS CARDONA por el delito de abuso de confianza, que apelada por la procesada, obtuvo confirmación el 22 de enero de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali. 3.
Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Veintitrés Penal Municipal de Descongestión de la mencionada ciudad, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual el Juez Adjunto asignado a ese despacho puso fin a la instancia con la sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, confirmada el 22 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, en virtud de las apelaciones interpuestas por la procesada, su defensor y el apoderado de la parte civil. 4.
Atendido el sentido del fallo de segunda instancia, la propia acusada interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Precisando que el libelo lo instaura por vía de la casación excepcional, la impugnante pasa a fundamentar su procedencia, y es así como tras señalar que la misma resulta viable para desarrollar la jurisprudencia o proteger los derechos fundamentales, sostiene que en este caso su pertinencia se manifiesta “ por vía, (sic) respecto de la costumbre que está haciendo carrera en los estrados judiciales del país”, lo cual “ se ha hecho más evidente en los procesos que podríamos llamar como ‘rezagados de la ley 600 de 2000’, generado quizás por el afán de descongestión de los funcionarios y por la inminencia de enfrentar numerosas estadísticas que les exigen un gran desempeño laboral”.
Considera que dichas circunstancias no permiten percibir la mala intención de personas inescrupulosas que buscan hacerle daño a otras para obtener provecho ilícito, como ocurre en el presente caso con la querellante, quien falsamente y de mala fe manifestó que no había autorizado a la procesada a vender el vehículo, sin allegar ninguna prueba para respaldar esa acusación, cuando la realidad es que no quiso recibir el dinero de dicha negociación con el argumento de tratarse de una suma irrisoria, pese a que el comprador la llamó para entregarle la suma de $3.600.000, sin que el automotor tuviera un precio superior al valor de la venta, dado su estado regular, conforme lo dictaminó el perito dentro del proceso ejecutivo.
Según la demandante, la mala fe de la querellante también se deduce del hecho de perder interés en el proceso penal cuando advirtió que el juez desestimó su pretensión de obtener unos perjuicios onerosos. Y precisa que el motivo para no recibir el dinero producto de la venta del automotor fue haber advertido que sus familiares más cercanos tienen una situación económica muy buena.
En ese sentido, considera que la Fiscalía no supo interpretar adecuadamente este caso, mientras los jueces de instancia sustentaron su decisión con desatención de lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual toda providencia judicial debe fundarse en pruebas reales, fidedignas, contundentes y oportunamente allegadas al proceso.
A renglón seguido la actora cuestiona la sentencia por vía de la causal primera de casación, acusando al Tribunal de violar directamente la ley sustancial. Y para sustentar el reproche, sostiene que el fallador incurrió en vulneración al debido proceso, al hacer eco a lo planteado por la Fiscalía y el juez de primera instancia, quienes ignoraron las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal.
En su criterio, con las pruebas allegadas a la actuación se puede comprobar la veracidad de los fundamentos de la demanda, es decir, que la procesada obró de buena fe, mientras la querellante trastornó todo el proceso con su querella falsa, acomodada y mal intencionada, ocasionando un colosal fraude para de esa manera hacer incurrir en error de apreciación al juez de primera instancia, el cual se extendió al de segundo grado, funcionarios que no repararon en sus alegaciones defensivas.
En ese sentido, señala que los sentenciadores la malinterpretaron “ por las tergiversaciones y distorsiones del contenido material de la prueba aportado por el adversario de la suscrita queriendo sacar beneficio ilícitamente de oportunidad (sic), al punto a que llevó al señor juzgador a mezclar el error de hecho por falso juicio de existencia en la transgresión del principio de investigación integral, cuya vulneración se debe postular a través de esta instancia declarando una verdad distinta de la que revela el proceso,… finalmente, estimo que las conclusiones a las que llegó el juzgador vulneraron los postulados de la sana crítica por lo cual invoco el error de hecho por falso raciocinio…”.
Anotando, por último, que no se le escuchó en debida forma, ni se agotó el debido proceso y el derecho de defensa, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, dictar fallo absolutorio en su favor. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la intangibilidad de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso materia de examen, el actor acertadamente refiere que la casación excepcional sólo procede por los motivos antes referidos.
Sin embargo, no clarifica cuál de ellos sirve de fundamento a la demanda, pues señala confusamente que su pertinencia lo es “ por vía” porque en los estrados judiciales está “ haciendo carrera ” algo, sin precisar a qué clase de acción se refiere. Aún a riesgo de desatender el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, el cual impide a la Corte entrar a desentrañar la voluntad del actor frente a confusas e intrincadas postulaciones, del libelo pareciera entenderse que su pretensión es plantear una vulneración de garantías fundamentales porque los juzgadores sustentaron la sentencia condenatoria con desatención de lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, según la demandante, toda providencia judicial debe fundarse en pruebas reales, fidedignas, contundentes y oportunamente allegadas al proceso.
Pero, pese a ello, el planteamiento casacional tampoco encuentra claridad y precisión, pues omite exponer las razones por las cuales considera que los medios probatorios sustento del fallo se allegaron a la actuación en forma irregular o sin apego a la normatividad dispuesta para su práctica y aducción, según los alcances de la norma procesal antes citada, limitándose a señalar de manera genérica que la denuncia es falsa y malintencionada y carece de respaldo probatorio.
Ahora bien, en la casación discrecional, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se requiere el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos en la ley para acceder a ese extraordinario recurso, es decir entre ellos, la estructuración de cargos con sujeción a las causales previstas en el artículo 207 ibídem y bajo la satisfacción de las directrices que la jurisprudencia de la Corte ha fijado respecto de cada uno de los motivos casacionales, por cuya virtud le corresponde denunciar entonces la violación directa o indirecta de la ley sustancial, o la inconsonancia entre la acusación y la sentencia o, finalmente, la existencia de algún vicio procesal con capacidad para invalidar la actuación. En el caso objeto de estudio, si bien el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, al desarrollar la censura deja ver graves y evidentes inconsistencias de fundamentación, pues en vez de plantear la discusión jurídica que es inherente a ese ataque, empieza cambiando el sentido del mismo para afirmar la vulneración del debido proceso, la cual, empero, tampoco sustenta, pues inmediatamente después atribuye a los juzgadores la incursión en error probatorio, adentrándose de esa manera por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial.
Y en armonía con ese giro argumentativo, sostiene que los sentenciadores tergiversaron y distorsionaron el contenido material de la prueba y además mezclaron en ese indebido análisis el error de hecho por falso juicio de existencia para, finalmente, formular unas conclusiones que desconocieron los postulados de la sana crítica. Es decir, confusamente terminó refiriéndose a las tres modalidades del error de hecho manejadas en sede de casación, pues alude, respectivamente, al falso juicio de identidad, al falso juicio de existencia por omisión, y al falso raciocinio.
Recuérdese que el primero de ellos se presenta cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. El segundo, esto es, el falso juicio de existencia se estructura cuando el sentenciador omite apreciar alguna prueba legal y oportunamente aportada ( existencia por omisión ) o cuando para sustentar su decisión inventa un medio probatorio no practicado ( existencia por suposición ).
Finalmente, el falso raciocinio ocurre si el fallador vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Como se anotó, la censora menciona indistintamente los fundamentos que caracterizan a las tres clases de errores de hecho, sin que, en todo caso, al desarrollar el reproche pueda concluirse exactamente a cuál de ellos se refiere, no siendo, por demás, competencia de la Corte, como ya se dijo, desentrañar la voluntad del demandante cuando la expresa de manera confusa, ambigua e intrincada, conforme acontece en este caso, pues su obligación es presentar la censura en forma lógica y coherente, de modo que no se remita a duda cuál es su intención. Es tan ambiguo el reproche que la censora fundamenta el falso juicio de existencia aduciendo la transgresión del principio de investigación integral, trasladando una vez más la postulación a los terrenos de la causal tercera de casación, pues esa expresión se relaciona con la existencia de vicios generadores de nulidad, ataque reiterado al finalizar la fundamentación del cargo cuando afirma que no se le escuchó en debida forma, ni se agotó el debido proceso y el derecho de defensa.
En otras palabras, a lo largo de su disertación no sólo incursionó, sin ningún rigor técnico, en los tres errores de hecho propios de la violación indirecta sino que trasegó prácticamente por todos los motivos de casación autorizados por la ley y la jurisprudencia, sin lograr estructurar en forma adecuada ninguno de los yerros que deshilvanadamente refiere en el libelo.
Como, en consecuencia, la impugnante no satisface las exigencias de fundamentación requeridas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.