CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35342 JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ PAGE 20 CASACIÓN 35342 JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de JÁINER ENRI-QUE CHARRIS DELGADO y JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual confirmó la pena de 72 meses de prisión que les impuso a las referidas personas el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad como determinador y autor, respectivamente, de la conducta punible de favorecimiento de la fuga.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Miguel Ángel Delgado Rada se hallaba privado de la libertad en la Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla, debido a una medida de aseguramiento que en su contra dictó la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto calificado, dentro del proceso radicado con el número 140316.
Dicho organismo, además, había dispuesto el traslado del detenido a la Cárcel Judicial Modelo de la señalada ciudad. El 27 y 28 de marzo de 2003, cuando la Fiscalía quiso notificar la resolución de cierre de investigación, descubrió que Miguel Ángel Delgado Rada no había sido enviado a la Cárcel Modelo ni tampoco estaba en la Cárcel El Bosque.
Es decir, se había fugado. Al pedírsele una explicación, JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ, director de este último establecimiento, dijo que había entregado el custodiado al subintendente JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO, funcionario de la SIPOL, “ para efectos de colaboración […] en investigaciones propias de su oficio ”. Ambos dejaron constancia de tal entrega en un acta con fecha 13 de enero de 2003.
Dicho proceder, sin embargo, no había sido previsto ni autorizado por autoridad competente alguna. 2. Debido a ello, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía dispuso la apertura formal del proceso y vinculó en indagatoria tanto a JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO como a JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 28 de julio de 2006, acusándolos por el delito de favorecimiento de la fuga (el primero, a título de determinador; y el segundo, como autor), según lo previsto en el artículo 449 (incisos 1º y 2º) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Confirmado el pliego de cargos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en providencia de 22 de septiembre de 2006, le correspondió asumir la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que condenó a los procesados por los hechos y cargos materia de atribución a la pena principal de 72 meses de prisión, así como 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Igualmente, les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en lo que fue objeto de debate. 5. Contra el fallo de segundo grado, presentaron los abogados de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO y JORGE ENRI-QUE SANDOVAL ORTIZ sendos recursos extraordinarios de casación. LAS DEMANDAS 1.
En nombre de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO 1.1. Propuso la recurrente cuatro cargos. Los dos primeros por violación directa de la ley sustancial y los dos últimos por la vía indirecta: uno por error de derecho en la apreciación de la prueba y el otro por error de hecho. Los sustentó de la siguien-te manera: 1.1.1. Aplicación indebida de los artículos 30 inciso 2º y 449 del Código Penal.
Debido a una errónea interpretación de la figura del determinador, el juzgador condenó a JÁINER ENRI-QUE CHARRIS DELGADO como partícipe del delito, cuando en realidad su conducta era atípica. El medio empleado por quien determina debe ser idóneo y eficaz para que el instigado realice el hecho. El fallador sostuvo que fue la suscripción del acta de 13 de enero de 2003 el medio usado para motivar al director JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ.
Pero también sostuvo que antes hubo un acuerdo económico entre éste y Miguel Ángel Delgado Rada para su salida de la cárcel. Por lo tanto, CHARRIS DELGADO no podía haber determinado a SANDOVAL ORTIZ, porque no es posible inducir a quien ya está decidido a incurrir en el comportamiento. 1.1.2. Aplicación indebida de los artículos 21, 22 y 449 del Código Penal.
De acuerdo con el Tribunal, JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ solo negoció con Miguel Ángel Delgado Rada una salida del centro carcelario con el compromiso de regresar en los términos convenidos. Dicha práctica, siguiendo con el fallo impugnado, era habitual en la Cárcel Distrital de Barranquilla. De ahí que el servidor público no actuó con la consciencia ni la voluntad de procurar la fuga del detenido.
Como el dolo no está demostrado en este asunto, el hecho encaja en la modalidad culposa de la fuga, es decir, en el tipo del artículo 450 del Código Penal. Y si el comportamiento de SANDOVAL ORTIZ no es típico respecto del delito atribuido en el pliego de cargos, tampoco puede condenarse a JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO a título de determinador del mismo. 1.1.3.
Falso juicio de legalidad (subsidiario). El juez de primera instancia fundó su fallo en el contenido del acta de 4 de enero de 2003. Dicho documento había sido aportado por la defensa de JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ después del cierre de la investigación, razón por la cual no fue tenido en cuenta en la calificación del mérito del sumario.
Durante el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor no lo ofreció como prueba. Sin embargo, solicitó la declaración de Omar Flórez, persona apta para acreditar tanto el contenido como la firma del documento. En la audiencia preparatoria, el juez negó la práctica de dicho testimonio. De ahí que, si éste fue declarado ilegal, el acta quedaba en idéntica situación. La defensa de SANDOVAL ORTIZ, en la apelación del fallo del a quo, propuso excluir el documento.
El Tribunal, no obstante, nada dijo al respecto. De atender a tal solicitud, la decisión habría sido diferente, por cuanto el acta no constituyó un medio idóneo y eficaz para determinar a SANDOVAL ORTIZ. Además, tampoco hubo testigos directos del acuerdo entre esta persona y Miguel Ángel Delgado Rada. 1.1.4. Falso juicio de identidad (subsidiario).
El juez colegiado distorsionó la expresión fáctica del acta de 13 de enero de 2003, así como las declaraciones de Duvis Cantillo y Emiro Moya. Por un lado, consideró que el documento constituía un medio eficaz para lograr la determinación. Pero en él sólo se categoriza el compromiso de propender por el comportamiento de Delgado Rama fuera del centro carcelario.
Ello, por cuanto la salida ya había sido negociada en diez millones de pesos, según el Tribunal. Por otro lado, sostuvo que, de acuerdo con los testimonios, JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO convenció a JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ para que autorizara la salida (y, por contera, la fuga) de Delgado Rada. Sin embargo, Emiro Moya jamás vio ni escuchó el diálogo que se dio entre los procesados, razón por la cual no es posible derivar que los dos hayan planeado de mancomún elaborar el acta.
Lo mismo sucede con Duvis Cantillo, quien no percibió en forma directa cualquier cosa que representase un sentido de participación criminal por parte de su protegido. 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y dictar fallo absolutorio a favor de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO. 2. En nombre de JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ 2.1.
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, planteó el defensor un único cargo, consistente en “ la errada apreciación realizada a las pruebas ”. Lo susten-tó de la siguiente forma: 2.1.1. Hubo “ valoración errónea por atacar reglas de la expe-riencia y lógica ”. Al comparar las declaraciones de los testigos con la inspección judicial, “ se evidenciaban serias contradic-ciones ”.
Además, existen varios elementos fácticos y jurídicos para predicar que debía endilgarse la modalidad culposa de la conducta (artículo 450 del Código Penal). Al procesado se lo condenó “ por la sola infracción del deber y la constatación de la solitaria causalidad ”, lo que conduce al desconocimiento del debido proceso, así como de otras garantías judiciales, por ejemplo, el principio de investigación integral. 2.1.2.
Se incurrió en un falso raciocinio, debido a la violación de las reglas de la sana crítica. El juzgador le dio una singular importancia a la prueba de cargo (el acta de 13 de febrero de 2033 y los testimonios de Luis Ramón Delgado Rada, Emiro Moya y Duvis Cantillo), pero las expresiones de hecho allí contenidas carecen de fuerza para desvirtuar, en el grado de certeza, la presunción de inocencia que le asiste al procesado.
Además, no fueron tenidas en cuentas las inconsistencias en dichos medios de convicción y, por otro lado, se desecharon otras declaraciones, o a lo sumo les fue otorgado un mérito parcial, que valoradas junto con el resto del material probatorio habrían conducido a una decisión diferente a la adoptada. Lo anterior, aunado a expresiones infundadas como “ que por las dádivas recibidas se actuó de esa manera ”, implicó afectarle a su defendido la dignidad inherente a su condición de perso-na. 2.2.
Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolver a JORGE ENRIQUE SAN-DOVAL ORTIZ. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para los efectos de la decisión adoptada. 2.
En el presente asunto, los abogados de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO y JORGE ENRIQUE SANDOVAL OR-TIZ jamás propusieron, en forma fundada, clara y coherente, algún yerro susceptible de ser abordado en casación. Veamos: 2.1. Primer y segundo cargo en representación de JÁI-NER ENRIQUE CHARRIS DELGADO (violación directa de la ley sustancial) 2.1.1.
Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido clara al precisar la carga que le asiste al demandante de demostrar un error del ad quem en la selección o la comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó incorrectamente el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o porque le asignó al precepto elegido de manera adecuada un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. 2.1.2. En el presente asunto, la demandante que representa a JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO, al sustentar los dos primeros cargos en su escrito, nunca demostró que el cuerpo colegiado o el juez se equivocaron al fijar la equivalencia del predicado jurídico ( favorecimiento de la fuga ) con el supuesto fáctico que a su vez declararon demostrado tras valorar las pruebas con las cuales contaba la actuación. La profesional del derecho partió de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido.
Por una parte, cuestionó que se le atribuyera a su representado participar en la producción del resultado típico a título de determinador. Para ello, sostuvo que ‘el fallador’ (aunque sin precisar si se refería a la primera instancia, o a la segunda, o a ambas) estimó que el medio idóneo para instigar al sujeto activo de la conducta era el acta de 13 de febrero de 2003, en la cual se certificaba que JOR-GE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ, director de la Cárcel Dis-trital El Bosque de Barranquilla, le hizo “ entrega al subinten-dente JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO, […] adscrito a la SIPOL ”, del interno Miguel Ángel Delgado Rada.
No obstante, lo que de manera explícita señaló el ad quem en la providencia impugnada era que dicho documento fue el instrumento que procuró o facilitó la consumación del delito de que trata el artículo 449 de la Ley 599 de 2000. Es decir, que la elaboración de dicha acta provino del consenso de los procesados, como exteriorización (y no como origen) del plan criminal.
Por lo tanto, no constituyó el mecanismo que motivó al servidor público a incurrir en la acción objeto de reproche. En palabras del juez plural, “ tanto el señor JÁINER CHARRIS como JORGE SANDOVAL habían planeado mancomunada-mente el acta en la cual se le daba permiso para salir de la cárcel a […] Miguel Delgado Rada ”. Se trataba, entonces, de un “ aval suscrito mediante acta que propiciaba así la salida de los reclusos ”.
En este orden de ideas, la demandante confundió la idea del acta valorada como elemento por el cual se logró el resultado típico (esto es, la fuga del privado de la libertad) con la del escrito apreciado como medio de instigación por parte del determinador hacia el determinado. De hecho, en la providencia impugnada, el Tribunal plasmó las razones por las cuales estimaba que uno de los procesa-dos actuó como sujeto activo calificado del delito de favoreci-miento de la fuga y el otro como determinador de tal compor-tamiento (aunque también obrando con ocasión de su cargo de servidor público).
Dicha postura la derivó de las pruebas obrantes en el expediente y, en particular, del testimonio de Emiro Moya. Según el ad quem: “[…] ambos actores, investidos de roles diferentes, intervinieron decididamente en la comisión del punible: el uno en su condición de servidor público, responsable último de la custodia de estos reos en retención; y el otro, que a pesar de ostentar también la calidad de servidor público, pero ya como agente del orden o de la seguridad, se presta con su investidura de paso, precisa-mente, para facilitar o hacer más fácilmente viable la salida de los internos del centro reclusorio, pretendiendo darle una especie de viso de legalidad al acto irregular de evasión que desde un principio se fraguaba. ”[…] Inclusive, la alegación del […] defensor del señor JÁINER CHARRIS DELGADO, el cual plantea que a su defendido le fue erróneamente imputado el delito de favorecimiento de fuga en calidad de determinador, cosa que según él no ha debido ser, pero esto se desvirtúa con el testimonio del señor Emiro Enrique Moya Martínez, coordinador de la guardia de la Cárcel Distritial para Varones, en el sentido de que el señor CHARRIS DEL-GADO y el director de la Cárcel Distrital de ese entonces, JOR-GE SANDOVAL, idearon y llevaron a cabo el delito de favoreci-miento de fuga: el primero como determinador del delito y el segundo como autor del mismo ”.
El aludido testigo aseguró que, antes de la suscripción del acta, JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO habló en pri-vado con JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ, después de lo cual el Director, además de elaborar el acta en su computa-dor, le informó acerca de la entrega en custodia del detenido bajo la responsabilidad del miembro de la SIPOL. Así mismo, adujo que entre este último y Miguel Ángel Delgado Rada existía una relación de parentesco.
Según el declarante: “ No recuerdo con exactitud, pero creo que fue como para febrero de 2003, se presentó a la Cárcel Distrital de Varones un agente adscrito a la SIPOL, conocido como el subintendente CHARRIS, se presentó y preguntó por el Director, que en ese momento era JORGE SANDOVAL ORTIZ, quien lo hizo pasar a su oficina a la cual no tengo acceso y por conocimiento y versiones del mismo Director, que me lo comunicó, me enteré que iba a hacer entrega del señor Miguel Ángel Delgado Rada al funcionario de la SIPOL, de apellido CHARRIS, para cuestión de un trabajo, desconozco la clase de trabajo que iba a efectuar el interno con el funcionario de la policía, haciéndole su respectiva entrega mediante un acta que fue firmada por el agente CHARRIS […], el acto administrativo sé que lo elaboró el Director en su computador privado que tenía él en la oficina […] Sí tuve conocimiento que él [Miguel Ángel Delgado Rada] iba a salir porque me comentó el mismo Director y lo vi salir […] Preguntado.
¿Sabe usted si entre el funcionario de la SIPOL y los internos Luis y Miguel Ángel Delgado Rada existía vínculo familiar alguno? Contestó. Sí, sé que entre ellos había un acercamiento familiar. Es de aclarar que de esto nos enteramos en el penal cuando se dio el hecho por información del otro hermano que se encontraba allí recluido ”. Con fundamento en tales afirmaciones, el Tribunal concluyó que JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO fue la persona que convenció a JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ para realizar el delito atribuido en el pliego de cargos.
De ahí que la Corte encuentre que ahora el abogado en casación no está cuestionando únicamente los fundamentos jurídicos del fallo impugnado, sino la valoración de la prueba desde la cual se desprendió la participación del primero como determinador. Y, en cualquier caso, el censor no demostró algún error, ya sea de índole fáctica o eminentemente jurídica, en el fallo materia del extraordinario recurso.
Por otra parte, la recurrente, en el segundo cargo de violación directa de la ley sustancial, sostuvo que la conducta no fue dolosa, sino culposa (razón por la cual se ajustaría al tipo del artículo 450 de la Ley 599 de 2000). Para ello, argumentó que los procesados sólo acordaron el permiso de salida, no la fuga, de Miguel Ángel Delgado Rada.
Lo anterior, por cuanto, en palabras del ad quem, “ el propio hermano del fugado, Luis Delgado Rada, expuso ante la Fiscalía que la negociación de una resolución como la que autorizó la salida de ambos del centro carcelario es algo común en la Cárcel Distrital ”. Dicha postura, a todas luces, no convence. Desde un punto de vista objetivo, el entonces Director de la Cárcel Distrital, al permitir tan solo la ‘salida’ de Miguel Ángel Delgado Rada del centro carcelario, creó un riesgo jurídicamente desaprobado y relevante para la producción del resultado lesivo, que radicó precisamente en la fuga del interno. Y, desde una perspectiva subjetiva, ejecutó la acción de elaborar el acta de 13 de enero de 2003 de manera consciente y voluntaria, pues no sólo la redactó, sino que la firmó junto con el otro procesado.
Eso era más que suficiente para atribuirle el comportamiento a título de dolo, sin que fuera relevante para efectos de este raciocinio que los permisos de salida concedidos irregular-mente a los internos fuesen o no costumbre en el centro de reclusión. Es más, en su escrito, la apoderada ni siquiera explicó por qué esa ‘habitualidad’ podía modificar o incidir en la postura anterior.
Aunque no lo precisó de esta manera, la demandante, en últimas, se apoyaba en un enunciado de naturaleza psíquica que, en tanto tal, era de imposible verificación y refutación: que el director JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ, cuan-do suscribió el acta, estaba convencido de que Miguel Ángel Delgado Rada regresaría a la institución carcelaria.
Es decir, pensaba que la salida del establecimiento no sería definitiva, sino temporal, pues confiaba en que el beneficiado no se aprovecharía de la concesión de tal medida irregular para fugarse. Tales datos subjetivos, sin embargo, son irrelevantes para la configuración de la conducta dolosa. El dolo se demuestra valorando los hechos objetivos probados en el proceso y no especulando sobre la base de proposiciones relativas a los sentimientos, creencias o intenciones últimas de una persona en particular.
Lo importante, en este sentido, era apreciar razonablemente si con autorizar de manera subrepticia e ilegal el permiso de salida de un recluso de la institución carcelaria se creaba un peligro de fuga en este último y si, por lo tanto, la acción del Director se orientó a facilitar o procurar el resultado típico que a la postre se concretó en el riesgo no permitido.
La respuesta para las instancias fue afirmativa y la deman-dante no aportó criterio alguno que apuntara a indicar un error en tal aserto, pues, insiste la Corte, la valoración del dolo no está sujeta a los pensamientos, convicciones o propósitos finales (de difícil o incluso imposible verificación) que pasen por la cabeza del procesado a la hora de perpetrar el hecho.
Incluso la abogada reconoció en el escrito de demanda que, con la conducta consciente y voluntaria de otorgar en forma contraria a derecho la salida del detenido, el peligro de fuga se evidenciaba con claridad. En palabras de la profesional del derecho, “ SANDOVAL ORTIZ no tuvo la intención de procurar o facilitar la fuga de los internos, aunque la posibilidad de la misma se advirtiera fácilmente ”.
Por lo tanto, si se trata de una acción de la cual se desprende ‘con facilidad’ el peligro de propiciar la fuga, de forma tal que cualquiera que la realice tendría que percatarse de la existen-cia del peligro, la única conclusión razonable es que, cuando el riesgo se materializó en el resultado, quien la ejecutó la hizo con conocimiento y voluntad de vulnerar el bien jurídico.
Los cargos por violación directa, entonces, están destinados al fracaso. 2.2. Tercer cargo en nombre de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO (error de derecho por falso juicio de legalidad) 2.2.1. El error de derecho por falso juicio de legalidad ocurre cuando el juez o el Tribunal le otorgan validez jurídica a un medio de convicción y se equivocan al estimar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niegan validez a la prueba, a pesar de que sí había observado tales requisitos.
De ahí que, en estos eventos, el demandante en casación tiene la obligación de establecer en forma clara y consistente la vulneración del debido proceso probatorio, así como su relevancia, esto es, que la infracción determinó la decisión que figura en la parte resolutiva de la sentencia, de forma tal que de no incurrir en aquélla se habría proferido otra sustancialmente distinta. 2.2.2.
En este caso, la profesional del derecho no demostró la trascendencia del medio de conocimiento sobre el cual debía recaer, en su opinión, la prohibición de valoración probatoria. Le asiste la razón a la recurrente cuando sostuvo que el acta de 4 de enero de 2003, suscrita por Omar Flórez (Comandan-te de Guardia de la Cárcel Distrital de Barranquilla), en la cual dejaba constancia de la entrega de los internos Miguel Ángel y Luis Ramón Delgado Rada al subintendente JÁINER ENRI-QUE CHARRIS DELGADO, fue aportada como anexo a los alegatos previos a la calificación. Así mismo, cuando señaló que en la fase siguiente no hubo un pronunciamiento explícito por parte del juez acerca de la incorporación como tal del documento.
El a quo, no obstante, lo tuvo en cuenta en su fallo cuando adujo que “ el agente de la Policía Nacional CHARRIS ya venía con la práctica de sacar del centro carcelario a sus familiares ”. Y gracias a este y otros enun-ciados, concluyó que el procesado actuó como determinador del delito atribuido. La abogada planteó un auténtico problema jurídico, atinente al debido proceso de la prueba, que podría ser formulado así: ¿puede valorarse como medio probatorio un documento que, presentado después del cierre de la investigación pero antes del inicio de la etapa del juicio (artículo 400 del Código de Procedimiento Penal), no fue incorporado formalmente como medio de prueba al proceso por parte del juez? El planteamiento, sin embargo, carece de toda relevancia para los efectos de la decisión asumida en este asunto.
En efecto, el Tribunal, en el fallo impugnado, estudió de fondo el problema relativo a la participación de CHARRIS DELGADO como determinador. Y confirmó la providencia condenatoria de primera instancia sin apreciar como prueba el documento en cuestión. Como ya lo sostuvo la Sala (2.1.2), fue de la declaración de Emiro Moya de donde el ad quem extrajo el principal argumento por el cual concluyó que ese procesado convenció al Director de autorizar irregularmente la salida (y eventual fuga) de Miguel Ángel Delgado Rada.
En este orden de ideas, así pesara o no sobre el acta de 3 de enero de 2003 una prohibición de valoración probatoria, dicho documento de ninguna manera podía ser considerado como un fundamento de la decisión. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de éxito. 2.3. Último cargo en representación de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO y cargo único en nombre de JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ (errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio) 2.3.1.
La Sala ha dicho que cuando se plantea en sede de casación la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración de la prueba, su configu-ración únicamente puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso); o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.
Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros también debe ser trascendente.
Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.3.2. En el presente asunto, ninguno de los demandantes demostró siquiera formalmente la configuración de un error en alguna de las referidas modalidades.
Por un lado, la apoderada de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO, en su cuarto y último reproche, no presentó (ni mucho menos demostró) una distorsión o tergiversación por parte de las instancias cuando valoraron el contenido material del acta de 13 de enero de 2003, o de las declaraciones de los testigos de cargo Duvis Cantillo y Emiro Moya. Es decir, no confrontó alguna de las proposiciones fácticas contenidas en tales elementos de conocimiento con lo que acerca de ellas mismas adujo el Tribunal, para de esta manera establecer que hubo en el fallo una lectura equivocada de la prueba.
Sola-mente argumentó, como si de un alegato de instancia se tratase, que en tales medios probatorios no obra una mani-festación directa de incriminación, en el sentido de que su protegido determinó en el otro procesado la realización de la conducta punible imputada. Dicha postura, por lo demás, es insostenible desde cualquier perspectiva que se la analice.
En primer lugar, la demandante insistió como presupuesto de su discurso en que el acta de 13 de enero de 2003 fue, para la segunda instancia, el medio que permitió a su defendido instigar el delito en el otro implicado. Como ya se vio en precedencia (2.1.2), lo anterior riñe con la realidad de lo plasmado en el fallo. En segundo lugar, lo que está proponiendo en últimas la profe-sional del derecho es que, de los señalados medios de prue-ba, no era posible derivar comportamiento criminal alguno en JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO.
Y como además no hizo mención alguna a un error en los enunciados a partir de los cuales se construyó la inferencia, en casación le quedaba la opción de atacar la razonabilidad de esta última. Pero esto tan solo podía hacerlo bajo la modalidad del falso raciocinio (esto es, precisando la transgresión de una determinada regla de la sana crítica) y no la del falso juicio de identidad.
Por otro lado, el demandante que actuó en nombre de JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ incurrió, dentro del único cargo por él propuesto, en un desatino similar. Adujo, en principio, que planteaba un error de hecho por falso raciocinio debido a la vulneración de los postulados de la sana crítica y, más específicamente, de las máximas de la experiencia. Pero en momento alguno precisó el hecho indicador con el cual el Tribunal o las instancias elaboraron su razonamiento, ni la conclusión fáctica objeto de debate, ni en qué consistió de manera concreta la supuesta violación de la regla empírica.
El recurrente se limitó a plasmar en el escrito afirmaciones sin desarrollo alguno o a hacer alusiones abstractas o genéricas, no relacionadas con el caso, de principios procesales, algunos de ellos que ni siquiera guardan relación con el llamado error de juicio (como el de investigación integral), sino con el de trámite, cuya transgresión en sede de casación no puede formularse al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sino con sustento en la tercera, es decir, la del juicio viciado de nulidad.
Finalmente, el profesional del derecho se quejó porque, en su sentir, JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ fue condenado sin sujetarse las instancias a la prohibición de responsabilidad objetiva inherente al derecho penal (es decir, porque fue declarado responsable por la sola producción del resultado lesivo). Pero esta postura, además de carecer de soportes fácticos o jurídicos, de ninguna manera es atendible en este caso, por las razones que acerca de la valoración del dolo ya fueron invocadas en precedencia (2.1.2).
Los reproches por error de hecho, entonces, tampoco están llamados a prosperar. 2.4. Conclusiones De acuerdo con lo hasta ahora indicado, lo único que advierte la Sala, tanto en la demanda en representación de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO como en la de JORGE EN-RIQUE SANDOVAL ORTIZ, es la inconformidad de ambos apoderados con la decisión confirmatoria adoptada por el ad quem.
Pero como a esta altura de la actuación procesal dicha providencia debe presumirse acertada, así como ajustada a la Constitución Política y a la ley, deberá prevalecer lo decidido por encima de cualquier otra consideración que, como las de estos dos escritos, no lleve a demostrar un yerro susceptible de ser resuelto en sede del extraordinario recurso.
Y, adicionalmente, como la Sala tampoco advierte violación alguna de las garantías mínimas de las cuales sean titulares los procesados, no admitirá las demandas ni hará un pronun-ciamiento oficioso contra la sentencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JÁINER ENRIQUE CHARRIS DELGADO y JORGE ENRIQUE SANDOVAL ORTIZ contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 122 del cuaderno del Tribunal. � Folio 126 ibídem. � Folio 127 ibídem. � Folio 128 ibídem. � Folio 130 ibídem. � Folio 11 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 15 del cuaderno del Tribunal. � Folio 16 ibídem. � Folios 15 y 16 ibídem. � Folios 82-83 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 15 del cuaderno del Tribunal. � Folio 83 ibídem. � Folio 237 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 117 del cuaderno II de la actuación principal.