Micelio
35341(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 35341 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35341 Acta No. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2007, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la providencia del 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que EMILIANO MURILLO SILVA promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que profirió el 31 de octubre de 2007, al estimar que no reúne el requisito del interés para recurrir, teniendo en cuenta que éste se calcula por el valor de las condenas que le fueron impuestas en segunda instancia luego de revocarse la sentencia apelada, cuyos valores sumados arrojan un total de $19.466.037,95, cifra que es inferior a la cantidad señalada para recurrir en casación, esto es $52.044.000,oo.

Inconforme con esa decisión, la apoderada de la demandada pidió en su reposición, pero el Tribunal la negó, al considerar que era improcedente, toda vez que al sumar los valores de cada una de las condenas da un total de $ 19.466.037,95, suma que no alcanza a llegar al valor de $ 52.044.000,oo y ordenó se expidieran las copias solicitadas, después de concluir con los mismos argumentos, que el recurso de casación es improcedente por no cumplir con el requisito del interés jurídico para recurrir.

Aduce la recurrente en el escrito que presenta ante la Corte que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto éste sólo tuvo en cuenta la expectativa de vida del pensionado y no las sumas que también hacia el futuro representarían las mesadas pensionales a favor de los beneficiarios sustitutos al fallecimiento del actor como cónyuge, hijos y demás beneficiarios que consagra la ley, porque el derecho pensional no se extingue con la muerte del pensionado, sino que estos mismos derechos se transmiten a sus herederos.

Asimismo manifiesta que la sentencia de segunda instancia ordena indexar la base salarial de la pensión reconocida al demandante en cuantía de $1.459.696,oo pero también ordena hacer reajustes legales y convencionales; necesariamente los ajustes que se hagan anualmente a esa pensión van a variar la liquidación presentada por el despacho, porque allí solamente tuvo en cuenta la cuantía que señala la providencia y a esta fecha se desconoce cuál es el incremento anual en adelante que va a tener esa pensión mientras se tenga que pagar, ya que ese porcentaje lo determina el Gobierno Nacional cada año. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Y que en la hipótesis en que se discute el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o de vejez, o el mayor valor de la misma, por su carácter de tracto sucesivo y vitalicio, el cálculo del interés para recurrir en casación deberá apreciar la expectativa de vida de su titular.

Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la parte demandada, está representado por las mesadas pensionales que le correspondía devengar al actor a partir de noviembre 2 de 2005, cuyo valor asciende a $1.459.696,oo, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, más los reajustes legales y convencionales, autorizando a descontar lo ya pagado por la entidad por concepto de mesadas pensionales.

El cálculo correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 2007 hacia el futuro, da un total de $86.764.671,73, teniendo en cuenta una diferencia en el valor de la mesada de $278.413,14 y una expectativa de vida del actor de 25.97 años. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión del Tribunal y declararse admisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, pues su interés económico cifrado en $86.764.671,73 alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2007 que equivalen a $52.044.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral que EMILIANO MURILLO SILVA instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. 2. ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6