CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE QUEJA RAD. 35340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35340 Acta No. 14 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado del demandante HECTOR H. SANABRIA ORTIZ, en el proceso que le adelantó a RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2007 (folios 31 a 52 cuaderno de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cumpliendo los Acuerdos de Descongestión, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, dispuso reformar la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado al demandado Rafael Antonio Charris Torres a pagar a favor del actor la suma de $47.594.760,oo, por concepto de honorarios profesionales, para en su lugar, incrementar la condena a la suma de $58.380.243,oo.
Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal sólo lo concedió a la demandada, con el argumento de que no le asiste interés económico al demandante, por cuanto la sentencia de segunda instancia acogió íntegramente sus pretensiones. Dicha providencia fue impugnada a través del recurso de queja, para lo cual el recurrente interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias.
El Tribunal para mantener su providencia, adujo que no se evidencia que exista un daño o perjuicio a la parte actora, por cuanto el fallo proferido en esa instancia, acogió las pretensiones de la demanda, ordenando a la demandada pagar las sumas reclamadas. Mediante escrito de folios 1 a 4 del cuaderno de la Corte, el apoderado del demandante presentó el recurso de queja, donde asegura que su interés está representado en la diferencia existente entre la condena que impuso el Tribunal de $58.380.243,oo y los $119.102.668,oo a que debe ascender la suma indexada por honorarios.
Agregó además, que la sola corrección monetaria de la suma adeudada corresponde a $71.507.908,oo, la cual supera la cuantía para recurrir en casación. SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada.
Lo que pretendió el actor en el escrito inicial demanda, fue el reconocimiento y pago de unos honorarios profesionales debidamente indexados hasta el momento del pago efectivo, por la gestión que adelantó como apoderado judicial del demandado, así como los intereses moratorios sobre las sumas deducidas. En la primera instancia, el A quo condenó al demandado a pagar a favor del actor la suma de $47.594.760,oo por concepto de honorarios profesionales, al igual que los intereses legales del 6% anual, a partir del 11 de septiembre de 2001, y absolvió de las restantes pretensiones, cuya providencia fue impugnada por la parte demandante, en cuanto que se absolvió de la indexación pretendida.
El Tribunal por su parte, reformó la sentencia apelada al deducir la procedencia de la corrección monetaria, por lo que condenó a la suma de $58.380.243,oo por concepto de honorarios profesionales debidamente indexados. Debe advertirse, que conforme a la parte considerativa de la sentencia del Tribunal, el referente histórico que se tuvo en cuenta para determinar el momento a partir del cual debían actualizarse los honorarios profesionales del demandante, fue el 25 de agosto de 2000, en cuanto textualmente se dice, que ” al ser procedente la condena al pago indexado de los honorarios profesionales, es menester actualizar las condenas impuestas, señalando que debieron cancelarse al momento en que quedó en firme la sentencia definitiva proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es decir el 25 de agosto de 2000 (Fl 273 Cdno 2), por lo cual dichos honorarios profesionales debidamente indexados ascienden a $58.380.243,oo”.
En el anterior contexto, si se tiene en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el 25 de agosto de 2000, esto es, el inicial de 117,8, así como el fijado para la fecha de la sentencia del Tribunal y que corresponde al 8 de junio de 2007, que es de 176,04, la eventual condena que se hubiere impuesto a favor del demandante por concepto de honorarios debidamente indexados, ascendería a la suma de $71.125.480,05.
Pese a ello el sentenciador de alzada sólo condenó por esos conceptos a $58.380.243,oo, lo cual arroja una diferencia de $23.530.720,05. Y es precisamente esa diferencia la que constituye el interés económico en el demandante, en cuanto el referido monto configura el eventual agravió que la sentencia impugnada le causó al actor, cuyo rubro no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Corolario de lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negarse a conceder el recurso extraordinario de casación que propuso el demandante, ante la falta del interés económico exigido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero.- DECLARAR BIEN DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante, HECTOR H. SANABRIA ORTIZ, en el juicio que le promovió a RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES.
Segundo.- REMITIR la presente actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7