CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.340 -Inadmisión- JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.340 -Inadmisión- JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 413.
Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 14 de julio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirmó y revocó la dictada el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, por la que se le impuso la pena principal de trece (13) años de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Pamplona en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Se conoce que el día 01 de julio de 2007, en la vereda de CHÍCHIRA Finca CASA BLANCA, la Fiscalía que presentaba turno de disponibilidad, realizó diligencia de inspección judicial o levantamiento de cadáver de quien en vida se llamó ARTURO VERA RICO, determinando que se trataba de muerte violenta, desconociendo hasta ese momento las circunstancias de tiempo [,] modo y lugar que rodearon la acción ilícita, como también el autor (s).
Posteriormente y en labores investigativas realizadas por adscritos al C.T.I. de la ciudad, se conoció que AMPARO LIZCANO BAUTISTA Y JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS, mantenían una relación amorosa y que el citado era el propietario de la finca mencionada y predios en los que se encontró el cadáver de ARTURO VERA RICO, quien era el esposo de AMPARO, pero se encontraban separados.
Para el día primero de julio de 2007, ARTURO VERA RICO, se trasladó a la finca de JOSÉ FERNANDO SANDOVAL RICO (sic), en horas de la mañana y allí estaba (sic) éste y AMPARO, suscitándose algunas manifestaciones sobre dicha relación y posterior hecho que concluye con la muerte violenta de VERA RICO, presentando herida incida (sic) en región parietal izquierda de cuero cabelludo, sin compromiso craneano y en cara anterior del tórax a nivel del tercio distan (sic) del esternón, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, que le produce su fallecimiento. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención la información suministrada por servidores de la SIJIN el 1° de julio de 2007, avisando sobre el hallazgo de un cadáver en la finca Casa Blanca ubicada en la vereda Chíchira de Pamplona, la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad llevó a cabo la inspección al cadáver y al lugar de los hechos, ordenó la práctica de la necropsia y dispuso la investigación previa, por auto del día 4 de los mismos mes y año, en curso de la cual se practicaron múltiples pruebas que sirvieron de sustento para que el siguiente 12 de julio el ente instructor decretara la apertura de instrucción y ordenara vincular mediante indagatoria, previa captura, a JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS y a Amparo Lizcano Bautista.
La mujer fue interrogada el 13 de julio de 2007, disponiéndose su reclusión en la cárcel El Buen Pastor de Cúcuta y se le definió la situación jurídica el 18 de julio de 2007, imponiéndole detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Ante la imposibilidad de capturar a JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS para escucharle los descargos, el 6 de septiembre de 2007 la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona resolvió declararlo persona ausente y le designó defensor de oficio.
El 23 de octubre de 2007, se declaró cerrada parcialmente la investigación y el 16 de noviembre de ese año se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación contra Amparo Lizcano Bautista, por el delito de homicidio agravado. Mediante providencia interlocutoria del 27 de noviembre de 2007 se definió la situación jurídica del sindicado SANDOVAL GRANADOS, decretándose en su contra detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
En firme la resolución de acusación proferida contra la señora Lizcano Bautista, el instructor decretó la ruptura de la unidad procesal, remitió el cuaderno original al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y decidió continuar la investigación en relación con JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS, la cual declaró cerrada el 6 de agosto de 2008, para calificar su mérito el 6 de octubre del citado año con resolución de acusación por el delito de homicidio.
El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, que celebró la audiencia preparatoria el 12 de diciembre de 2008 y la vista pública el 29 de septiembre de 2009. La sentencia de primera instancia se profirió el 19 de octubre de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada y revocada mediante la que es objeto del recurso extraordinario por parte del Tribunal Superior de Pamplona.
LA DEMANDA Un cargo dice formular el censor al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la cual transcribió en su totalidad, asegurando que el fallo “ …es violatorio por la vía indirecta de disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida del Artículo 103 del Código Penal Vigente y falta de aplicación del Artículo 32 Ordinal 6, inciso 2 del mismo Estatuto el cual establece la presunción legal de la legítima defensa como motivo de ausencia de responsabilidad penal a favor de quien rechaza al extraño que indebidamente penetra a su habitación o dependencias inmediatas a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad en la apreciación de la probatoria. ” En desarrollo de la censura, sostiene el actor que el Tribunal ignoró la existencia de una prueba “ contundente y objetiva ”, refiriéndose a “ …que el señor ARTURO VERA RICO penetró INDEBIDAMENTE dentro del predio del señor JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS quien pacíficamente se encontraba ordeñando sus vacas con la señora AMPARO LIZCANO BAUTISTA.
Ello ocurrió en la mañana del día domingo 1 de julio del año 2007 entre las 6 y 7 horas. Se trata de un hecho objetivo y real. ” Señala que según lo declaró la única testigo, esa mañana el señor Vera Rico la estaba espiando cuando laboraba junto con JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS, luego los insultó y los amenazó con matarlos o hacerse matar, para de inmediato acorralar a quien hoy es procesado.
También –agrega– se ignoraron los testimonios de Argemiro Parada Leal y Mauricio Silva, “ …quienes vieron al señor ARTURO VERA RICO “amanecido” y con tufo aunque hablaba en forma normal. ” Afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, porque tergiversó la prueba al concluir que el procesado no había actuado en legítima defensa, por considerar que Arturo Vera Rico estaba ebrio, no portaba armas y apenas se había provisto de un palo, y en esas circunstancias no representaba ningún peligro para JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS, que en ese momento vio la oportunidad de eliminar definitivamente al enemigo que estaba ofendido por el abandono de su esposa, quien desde entonces sostenía relaciones con el justiciable.
Empero, para el demandante resulta claro que el numeral 6, inciso 2, del artículo 32 del Código Penal, no exige, porque no lo consagra, ninguna condición de riesgo para que una persona pueda repeler al extraño que indebidamente penetre en su propiedad. Aduce el libelista que Amparo Lizcano declaró en la diligencia de indagatoria que Arturo Vera Rico ingresó indebidamente a la finca de SANDOVAL GRANADOS.
Sobre el particular, indica que la mujer narró lo sucedido a partir de ese momento, concretamente que el intruso los insultó, tomó un “ palo cortico ” para pegarle a su amante y éste le advirtió que no hiciera nada porque no quería causarle daño, razón para que disparara primero al aire y, al ver que el agresor no desistió de su propósito, hubo de accionar nuevamente el arma de fuego para provocarle la muerte.
“ Lo mismo dice en su ampliación de indagatoria de donde queda demostrado que el señor ARTURO VERA RICO no solamente penetró indebidamente a los predios del señor FERNANDO donde se encontraba pacíficamente en el corral de ordeño de sus vacas en compañía de la señora AMPARO, sino que además los amenazó, los amedrentó, persiguió a don FERNANDO hasta cercarlo por lo que no tuvo otro camino que defenderse.
Si lo anterior carece de significación para el sentenciador y por si fuera poco no es demostrativo de que había obrado por la razón prevista en el inciso 2 de la causal 6 del Artículo 32 de eximente de responsabilidad, pues simplemente el sentenciador tergiversó el hecho y le dio un valor diferente con fundamento a apreciaciones subjetivas totalmente ajenas a lo previsto en forma objetiva por el legislador. ” Censura que el Ad quem justificara el actuar de Arturo Vera Rico por su estado de embriaguez, del cual asegura que el Tribunal incluso pretendió deducir una “ supuesta inimputabilidad ”, cuando en su sentir “ …está demostrado que VERA pre ordenó (sic) su conducta ya que voluntariamente estuvo bebiendo toda la noche anterior y se le vio subir a un vehículo con dirección a la finca del señor FERNANDO.
Allí muy claramente amenazó a FERNANDO y AMPARO los trató de perros y dijo que venía a matarlos o a que lo maten. A pesar de su supuesta beodez persiguió y acorraló a don FERNANDO después de haber penetrado indebidamente a sus predios. De lo primero, no fueron ni don FERNANDO ni doña AMPARO QUIENES (sic) emborracharon al señor ARTURO VERA.
Por el contrario, ajenos (sic) a éstos, el señor VERA RICO estuvo bebiendo toda la noche y en estado de beodez se fue al predio de don FERNANDO, indebidamente penetró a este y allí los gritó, injurió, amenazó y persiguió. En otras palabras se tergiversó su estado de beodez conceptuándolo como un supuesto estado de indefensión.” Considera el censor que el Juez Colegiado distorsionó y valoró las pruebas en contra de la lógica, porque descartó la causal de ausencia de responsabilidad argumentando que Vera Rico no portaba armas, empero olvidando que “ …el señor VERA se encontraba indebidamente en un predio del señor FERNANDO quien, además, en forma pacífica ordeñaba sus vacas conjuntamente con la señora AMPARO y que todo el tiempo estuvo amenazándolo y lo persiguió y acorraló con un garrote en la mano. Así estuviera sin garrote o sin armas el hecho incuestionable y demostrado es que el señor ARTURO VERA RICO se encontraba indebidamente en un predio ajeno y además en un estado anímico de beodez que, como todos sabemos, lo hacía incontrolable.
Llegar a la convicción de que ello constituye estado de indefensión pues simplemente resulta además de distorsionada la valoración de lo ocurrido una conclusión totalmente ilógica y desprovista de la obligación que tiene todo juzgador de valorar las situaciones en circunstancias de tiempo, modo y lugar y de manera razonada. ” Para el demandante es incontrovertible que Arturo Vera Rico ingresó arbitrariamente a un predio ajeno, actuando de forma “ agresiva, amenazante y grosera ”, siendo esa una “ expresión fáctica ” falseada, a la que se le hicieron producir efectos probatorios contrarios al la realidad, al punto de concluirse que JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS “ simplemente lo que hizo fue resolver una rivalidad amorosa ”, afirmación de la que colige que al proferir la sentencia no se tuvieron en cuenta elementales criterios de “ raciocinio, proporcionalidad y razonabilidad ”.
A juicio del actor el Tribunal omitió explicar por qué en este caso no hubo legítima defensa, de acuerdo con las previsiones del artículo 32-6°, inciso 2°, del Código Penal. Finalmente, solicita de la Sala que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que a pesar de haber identificado los sujetos procesales y la sentencia demandada; presentar una síntesis de de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; no precisó cuál era la causal que invocaba, ni formuló el cargo indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.
El escrito presentado por el demandante, apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, destacándose que su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado.
En efecto, del escrito presentado por el abogado lo primero que se advierte es una seria confusión en relación con la causal invocada, si se tiene en cuenta que acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y la exclusión evidente o falta de aplicación del artículo 32-6°, inciso 2°, ibídem, lo cual sería constitutivo de violación directa, de acuerdo con la consagración legal prevista en la primera parte del artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal.
En cambio, en desarrollo del cargo, como si se tratara de la misma causal, fundamentó el reproche en lo que, al parecer, serían errores de hecho consistentes en falso juicio de existencia por omitir la valoración de unas pruebas; falso juicio de identidad por tergiversar otros medios de convicción; y, falso raciocinio, en razón a que considera que se valoraron algunas evidencias en contra de la lógica, aspectos que se refieren exclusivamente a la violación indirecta de la ley sustancial. 1.
Entonces, si lo que pretendía el actor era proponer y fundamentar la violación directa de la ley sustancial, debió tener en cuenta que, conforme lo ha dicho la Sala, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000. El censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, exponer la situación que debió ser analizada.
Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Inclusive, dentro del capítulo dedicado a la “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, se ocupó de analizar la prueba desde su particular perspectiva y, a partir de la versión presentada por Amparo Lizcano Bautista, ensayó una crítica contra la decisión del Ad quem.
Se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial. 2.
Ahora bien, si la intención del recurrente era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en el cuerpo segundo del artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, en primer lugar tenía la obligación de identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba.
Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición ); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).
En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).
Tratándose del primer caso –falso juicio de existencia por omisión– le corresponde al recurrente indicar cuál fue la prueba que no se valoró, cuál es la información que objetivamente suministra, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación con el resto del acervo probatorio variaría las conclusiones del fallo censurado.
Cuando el propósito es alegar el falso juicio de existencia por suposición, debe el casacionista identificar cuál era el aparte del fallo carente de soporte demostrativo en la actuación y precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al excluir la suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.
Pero, si la pretensión se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que se omitió o se añadió, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Si el reparo se orienta a denunciar un falso raciocinio, es obligación del demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo igualmente indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el inexcusable compromiso de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
De plantearse un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Por último, refiriéndose al error de derecho por falso juicio de legalidad, es obligación identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En todo caso, se tiene el deber de acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.
Aparte de que el demandante, conforme se ha señalado, omitió enunciar las causales y formular los cargos, como quedó anotado, incluyó en el mismo capítulo dos censuras excluyentes, precisamente aquellas previstas en los dos cuerpos del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que también le impediría a la Sala precisar cuál fue el supuesto dislate de los Jueces, porque dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem simultáneamente por violación directa e indirecta de la ley sustancial, tratando de sustentar en un mismo cargo los yerros que ni siquiera precisó. Ese proceder constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, conforme lo ha señalado de antaño la Sala.
El hecho de que cada cargo deba sustentarse en una sola causal obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias, con mayor razón si, como lo tiene dicho esta Corte, cuando el reproche se plantea por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe abstenerse de censurar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste, porque para tales cuestionamientos se requiere acudir a la violación indirecta de la ley sustancial.
Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente esta Corporación. Con tan precaria formulación de los cargos, el defensor, incluso, pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las supuestas deficiencias de éste.
Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse de examinar falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el demandante, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió, al menos, intentar el casacionista.
Se desprende de la exposición presentada por el actor, que éste estima desacertada la decisión adoptada por las instancias, porque a su juicio debieron reconocer la causal excluyente de responsabilidad –legítima defensa– prevista en el artículo 32-6° del Código Penal, con mayor razón porque considera, desde su particular perspectiva, que tal circunstancia debía presumirse en este caso, atendiendo a que el procesado estaba legitimado para rechazar al extraño que indebidamente había penetrado a un potrero de la finca en donde tuvo ocurrencia el fatal desenlace.
Sus premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en el recurso de apelación, la cual resolvió el Tribunal en los siguientes términos, cuando confirmó el fallo: “ Explicó la referida LIZCANO que encontrándose ese domingo en la finca ya mencionada, donde colaboraba bajo un jornal en actividades de ordeño y otras propias del campo, hizo su aparición a tempranas horas, quien fuera su compañero, ARTURO VERA, procediendo a insultarla y amenazarla, lo mismo que a SANDOVAL, ante lo cual reaccionó empujándolo y cayendo sobre una pala rajándose la cabeza, conminando a SANDOVAL a que se retirara, lo cual hizo, pero ante la insistencia del agresor, hizo un disparo al aire y finalmente otro que acabó con la vida de VERA, procediendo enseguida a retirarse del lugar, siendo posteriormente capturada.
(…) Las circunstancias precisadas por la único testigo, y también procesada, como, el estado de beodez de VERA, la ausencia de arma alguna en su poder, su situación en la escena del suceso, su aparición plenamente verificada por los dos inculpados, permiten, sin duda alguna, el descarte de la causal eximente de responsabilidad alegada por la defensa, ya que a pesar de las ofensas y del propósito verbal que animaba a la víctima, debido a su estado anormal, no se vislumbra ninguna condición de riesgo para el principal victimario, que aunque pudiendo estar prevenido por hechos anteriores que decían del ánimo que alimentaba a VERA, dada la separación propiciada por su compañera hace varios años, no lo colocaron en ningún momento en situación de perder la vida; menos, recuérdese, al no portar arma alguna su agresor verbal, quien sólo alcanzó a proveerse de un palo, según lo dice AMPARO, y a perseguirlo, pero, aun siendo esto cierto, no alcanzaban a tener la entidad como para atemorizar a JOSÉ FERNANDO, que al proceder a dispararla (sic) sobre su humanidad, solo quiso quitarse de encima, de por vida, a quien consideraba su enemigo dada (sic) los antecedentes que precisados por la propia AMPARO, tenían que ver con la separación de ésta, concluyendo con la relación íntima existente entre los dos procesados, que sin ambages reconoció LIZCANO. ” Por lo demás, los argumentos que vienen de transcribirse y los expuestos en la sentencia de segunda instancia, permiten señalar que el sentenciado incurrió en la conducta punible que se le endilgó, sin que se advierta la predicada ausencia de responsabilidad que quiere deducir el impugnante.
Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GRANADOS, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Casación N° 35.340 -Inadmite la demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 17 � Ídem, fol. 33 � Ídem, fol. 40 al 43 � Ídem, fol. 44 � Ídem, fol. 51 al 54 � Ídem, fol. 80 � C. No. 1, fol. 202 al 205 � Ídem, fol. 283 � Ídem, fol. 292 al 296 � Ídem, fol. 300 � C. No. 2, fol. 309 y 310 � Ídem, fol. 322 al 331 � Ídem, fol. 332 al 345 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de agosto de 2002. Rdo. 17.525 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras.