Micelio
35339(08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja 35339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Recurso de Queja No. 35339 Acta No. 016 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 23 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto por la sociedad HOTELES LTDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien decidió el asunto en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 3430 de 26 de mayo de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES CARMEN ELISA RINCON DE VELASQUEZ, ALBINA DEL CARMEN TALERO DE VALBUENA y ANA LUCINDA BOCACHICA TIBAMOSO llamaron a juicio a la sociedad HOTELES LTDA., para que fuera condenada a pagarles, a cada una, el auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación de las vacaciones, la prima de servicio de 1999, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción moratoria por falta de pago y las costas del proceso.

Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, el Juez de la alzada confirmó la condena del A quo consistente: a) CARMEN ELISA RINCON- $6.743.940 por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, $3.889.919 por cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios y a la suma diaria de $9.991 como indemnización moratoria desde el 1º de septiembre de 1999; b) ANA BOCACHICA TIBAMOSO - $6.175.845 por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, $ 4.031.023 por cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios y a la suma diaria de $10.208 como indemnización moratoria desde el 1º de septiembre de 1999; y c) ALBINA TALERO DE VALBUENA- $2.537.258 por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, $718.732 por cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios y a la suma diaria de $14.638 como indemnización moratoria desde el 1º de septiembre de 1999.

Inconforme con esa decisión, la recurrente en queja interpuso el recurso de casación, que le fue negado por el Tribunal mediante auto de 23 de octubre de 2007, con fundamento en que cada una de las condenas no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales que instituye la ley procesal laboral para poder acudir en casación. Para sustentar el recurso de queja el apoderado de la demandada, en síntesis, afirma que: (i) “se enfrenta a una sentencia que compromete su patrimonio en mucho más de 120 SMLMV y no hay norma alguna que permita inferir que carezca del derecho a la casación porque el compromiso de su patrimonio esté separado en condenas diferentes, o que este interés dependa de las pretensiones que no son suyas sino de los demandados (sic).

Para confirmar esta posición, basta con entender que la sociedad HOTELES LIMITADA en este caso en particular, que es la que recurre en casación, ni siquiera tiene pretensiones, porque es la demandada”; (ii) “la cuantía que determina el interés jurídico para recurrir en casación debe estar determinada por la cuantía del proceso, en este caso de la condena, que es una sola, y no por la cuantía de las pretensiones, que son varias pero se resolvieron en una sola condena, y que corresponden individualmente sólo a los demandantes y no al demandado que no tiene pretensiones, salvo que hubiera reconvenido, lo que no es el caso(…) por tratase de un mismo proceso, con las mismas pruebas, las mismas oportunidades, la condena sólo podía ser una sola tal y como lo establece la sentencia de primera instancia y lo confirma el Honorable Tribunal”;

(iii) “pretender que la cuantía para determinar el interés jurídico para recurrir en casación sea la cuantía de las pretensiones individualizadas supondría que un proceso en el que fueran varios los demandantes y sólo una de la pretensiones superara los 120 SMLMV, la Honorable Corte Suprema de Justicia podría casar la sentencia en lo que respecta a la pretensión por lo que se recurrió en casación, dejando vigentes el resto de la providencia respecto de la cual no procedía el recurso”; y (iv) el auto de 19 de noviembre de 2007, que resolvió el recurso de reposición, no fue motivado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º). DETERMINACION DEL INTERES JURIDICO PARA RECURRIR. DIFERENCIA CON LA CUANTIA DEL JUICIO. A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en el libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, como parece entenderlo la recurrente.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífca, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;

(ii) ahora, si el juez de segunda instancia confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida; y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. En tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la convocada a la litis la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.

Al respecto expresó la Corte en providencia de 29 de junio de 1999: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne” (resaltado y subaryado fuera de texto). 2º). INTERES JURIDICO PARA RECURRIR EN LOS EVENTOS EN QUE EXISTEN VARIOS DEMANDANTES. 2.1).

PARA LOS ACTORES: En auto de 21 de junio de 1950 el extinto Tribunal Supremo del Trabajo razonó de la siguiente forma: “El Tribunal Supremo del Trabajo ratificó la anterior orientación jurisprudencial afirmando que la acumulación que "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos.

En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor” Por su parte en auto de 2 de julio de 2003, radicación 21866, dijo la Sala: “En el proceso que nos ocupa se acumulan las pretensiones de varios demandantes, cada sujeto activo conserva su propia individualidad, por lo que para efectos de la concesión o no del recurso de casación, en tratándose del interés jurídico para recurrir de los demandantes, se debe tomar en cuenta de manera singular las pretensiones de cada uno, pues aunque éstas se conceden o niegan en una misma sentencia, no pierden sus efectos individuales y autónomos para otorgar o no el recurso de casación ” (subrayado fuera de texto).

Asimismo, en auto de 25 de enero de 2006 radicado 28659 esta Corporación sostuvo: “Y ello es así, dado que la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, quienes de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de ALBA DE GUADALUPE CANO ALVAREZ; por lo que según las claras voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con el Instituto demandado como litigante separado, sino también “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

Y en providencia de 14 de agosto de 2007, radicación 32484, la Corte asentó: “También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “ Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “ Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” 2.2).

PARA EL DEMANDADO. En la misma providencia citada en precedencia esta Sala dispuso: “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas. ” (subrayas fuera de texto). 3º).

PERJUICIO PARA LA DEMANDADA. De lo dicurrido en precedencia se vislumbra, de manera palmaria, que el interés jurídico para recurrir de la parte demandada cuando se presenta litis consorcio por activo se fija por la condena impuesta individualmente a cada uno de los actores. En el sub lite encontramos las siguientes condenas: a) CARMEN ELISA RINCON. - Por indemnización por terminación del contrato sin justa causa. $6.743.940 - por cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios. $3.889.919 - por sanción moratoria a partir del 1º de septiembre de 1999, hasta el 27 de julio de 2007 (fecha del fallo de segunda instancia). $28.434.386 - GRAN TOTAL $39.068.245 b) ANA BOCACHICA TIBAMOSO. - Por indemnización por terminación del contrato sin justa causa. $6.175.845 - Por cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios. $4.031.028 - Por sanción moratoria a partir del 1º de septiembre de 1999 hasta el 27 de julio de 2007 (fecha del fallo de segunda instancia). $29.051.968 GRAN TOTAL $39.258.841 c) ALBINA TALERO DE VALBUENA. - Por indemnización por terminación del contrato sin justa causa. $2.537.258 - Por cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios. $718.732 - Por sanción moratoria a partir del 1º de septiembre de 1999 hasta el 27 de julio de 2007 (fecha del fallo de segunda instancia). $41.659.748 - GRAN TOTAL $44.915.738 A la vista de todo lo anterior, no incurrió, entonces, el Tribunal en el desacierto que se le atribuye, pues el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación, esto es, $52.044.000.

Por último, encuentra la Sala que si bien el auto de fecha 19 de noviembre de 2007 se exhibe lacónico, tambien abserva que el Tribunal explicó los motivos para no reponer la providencia por medio de la cual había negado el recurso extraordinario al sostener que “teniendo en cuenta lo anterior y lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que para medir el interés jurídico para recurrir en casación en tratándose de varios demandantes, debe tenerse en cuenta las pretensiones de cada uno individualmente considerado.

Visto esto, considera la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, ya que el valor de las condenas impuestas individualmente, no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes, exigidos para conocer el recurso interpuesto”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HOTELES LIMITADA contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue CARMEN ELISA RINCON DE VELASQUEZ, ALBINA DEL CARMEN TALERO DE VALBUENA y ANA LUCINDA BOCACHICA TIBAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Enviar la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria