Micelio
35338(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 35338 JHONGEL URUEÑA OSORIO y MARTHA NIDIA URREGO RUIZ. PAGE Casación 35338 JHONGEL URUEÑA OSORIO y MARTHA NIDIA URREGO RUIZ. Proceso n.º 35338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de HELY GÓMEZ PRECIADO, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó a JHONGEL URUEÑA OSORIO y MARTHA NIDIA URREGO RUIZ como coautores responsables de los delitos de obtención de documento público falso y estafa, y en su lugar, los absolvió.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados por el Juez a quo y así plasmados en el fallo impugnado: “Están denunciados mediante escrito del folio 1 del cuaderno original, por HELY GÓMEZ PRECIADO quien dijo que el 26 de abril de 2003, hizo una promesa de permuta con JHONGEL URUEÑA OSORIO que consistió en comprarle un apartamento ubicado en el edificio Lima Broster de la Cra. 5ª con calle 37 distinguido con el Nro. 402 de esta ciudad -Ibagué-, por un precio de ciento diez millones de pesos ($110.000.000) moneda corriente.

El pago acordado consistió en que, representaría la cantidad de 30 millones con una camioneta Dodge Ram modelo 94, la cual le entregó a paz y salvo de impuestos, con traspaso abierto, carpeta al día y entrega del bien a entera satisfacción. Le representó la suma de treinta y cinco millones en el automóvil marca Nissan Altima, modelo 93, el cual le entregó a entera satisfacción y él mismo recibió; igualmente la suma de ocho millones de pesos en el vehículo de marca Lada modelo 94, igualmente a paz y salvo; además, la cantidad de veinticinco millones, que representó en un apartamento ubicado en Balcones de Navarro, calle 43, inmueble que entregó real y materialmente, estando pendiente la escritura pública por cuanto el citado JHONGEL tenía que cancelar el impuesto predial, servicios, gastos de escrituración, pero no los canceló; por último le representó la suma de doce millones de pesos, en seis letras de cambio, por valor de dos millones de pesos cada una, las cuales recogió antes de vencerse el plazo estipulado (12 de mayo de 2004) y que canceló con el vehículo camioneta marca Dodge Ram modelo 94, avaluada en $20.000.000 millones de pesos, quedándose un saldo a su favor de $8.000.000 de pesos que quedó de cancelar el imputado y que representó en una letra de $4.000.000 a su favor, pero no la ha cancelado y los otros $4.000.000 quedó de cancelarlos al mismo individuo, pagando los recibos de impuesto en Balcones de Navarra y el excedente se lo devolvía en efectivo.

Que en junio 16 de 2003 la señora MARTHA NIDIA URREGO, esposa o compañera de JHONGEL, firmó la escritura pública Nro. 975 a su hermano LUIS MARÍA GÓMEZ PRECIADO por autorización suya. Que el acusado en el momento de la negociación le expresó que el inmueble objeto de permuta, cuyas características consigna en la misma, se encontraba libre de todo gravamen y así lo reza la cláusula 4ª de la escritura, lo cual resultó un hecho totalmente falso porque el inmueble tiene una hipoteca a favor del Banco Cafetero por la suma de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) moneda nacional; como creyó que el implicado obraba de buena fe, vendió el inmueble a WILDER TORRES CÁRDENAS, persona ésta que le está exigiendo que le cancele la hipoteca o le hace efectiva una cláusula penal por diez millones de pesos.

Al implicado URUEÑA le pidió el certificado de libertad y tradición, pero éste con argucias y mentiras le decía que confiara en él, que no lo iba a estafar, pero efectivamente cometió los delitos de estafa y falsedad, plasmados en la escritura pública número 975. Aporta documentación al efecto”. 2. Abierta la investigación y vinculados mediante indagatoria JHONGEL URUEÑA OSORIO y MARTHA NIDIA URREGO RUIZ, la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué el 23 de noviembre de 2005 les profirió resolución de acusación como presuntos coautores de los delitos de estafa y obtención de documento público falso, previstos en los artículos 246 y 288 del Código Penal.

Esta providencia alcanzó ejecutoria el 20 de enero de 2006 cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el defensor de los procesados. 3. Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 21 de abril de 2009 los condenó a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual periodo y al pago de noventa y seis millones quinientos cinco mil trescientos pesos ($96.505.300.oo) por concepto de los perjuicios materiales ocasionados a HELY GÓMEZ PRECIADO, al ser hallados coautores de las conductas punibles por las que fueron llamados a juicio, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso que en su oportunidad se ordenará librar la respectiva orden de captura. 4.

La providencia anterior fue impugnada por el defensor de los procesados y el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de junio de 2010 la revocó por atipicidad de los delitos endilgados y, en consecuencia, los absolvió, fallo frente al cual el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El apoderado de HELY GÓMEZ PRECIADO, quien se constituyó en parte civil en el proceso penal que cursa contra JHONGEL URUEÑA OSORIO y MARTHA NIDIA URREGO RUIZ por los delitos de estada y obtención de documento público falso, presentó demanda de casación, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: Cargo único: Invocó violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivados de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio así: 1.

En cuanto al falso juicio de identidad, señaló que el fallo del Tribunal fue estructurado bajo serias irregularidades de interpretación probatoria porque le otorgó un sentido distinto al contenido de los medios de prueba que fueron materia de valoración, creando situaciones que jamás acontecieron en el devenir probatorio ó en los hechos materia de juzgamiento, tal es el caso de la declaración de JOSÉ DAVID CARVAJAL en la que recogió “ pequeñas frases o manifestaciones expresadas por el testigo ”, como lo es que el inmueble se encontraba hipotecado a una señora de la cual no recuerda el nombre, premisa que no es cierta porque lo afirmado por éste es que la dueña era la señora MARTHA NIDIA, además el testigo señaló de manera diamantina que en el momento de la elaboración del contrato de compraventa HELY preguntó a JHONGEL URUEÑA si el apartamento tenía alguna deuda a lo que respondió que no, que estaba libre a nombre de su esposa y que no le debía a nadie, situación que lleva a inferir al casacionista la existencia de errores que afectan derechos de arraigo constitucional. 2.

Respecto al falso juicio de existencia, precisó que de los acápites y fragmentos de la declaración de JOSÉ DAVID CARVAJAL que ratifican los hechos denunciados, no fueron materia de debate ni discusión en el fallo, como si ellos no hubiesen hecho parte de la misma, porque no se tuvo en cuenta que él mismo destacó con lujos de detalles las estipulaciones que rodearon los sucesos cuando se materializó el documento de compraventa del aludido inmueble, las circunstancias y condiciones modales y espaciales surtidas al momento de suscribir en junio de 2003 la escritura pública No. 975, así como que JHONGEL URUEÑA OSORIO es una persona poco seria, de dar larga a sus transacciones y de no cumplir con las mismas, maniobras y mecanismos engañosos encaminados a vulnerar el patrimonio económico del denunciante, e inducir en error al servidor público al no acompañar la mayoría de documentos necesarios a efecto de levantar el mencionado instrumento. 3.

En cuanto al falso raciocinio puso de presente que la sentencia de segunda instancia se caracteriza por desconocer las reglas de la técnica, la ciencia, la lógica o la experiencia, porque no es acertado edificar fallos bajo la utilización de presunciones o en opiniones personalísimas que no se encuentren soportadas con pruebas testimoniales y documentales que logren llegar más allá de toda duda, si se tiene en cuenta que el Tribunal de manera equívoca dio por cierta la manifestación realizada por JOSÉ DAVID CARVAJAL en el sentido que GÓMEZ PRECIADO inició una acción civil por estos mismos hechos, sin contar para ello con un medio probatorio idóneo y demostrativo que así procedió el denunciante. 4.

De otra parte, agregó que resulta evidente que no se respetaron las reglas de interpretación probatoria a que hacen referencia los artículos 284 y 287 de la Ley 600 de 2000, en el sentido que el funcionario judicial apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal, porque mientras se hace un análisis insular de la declaración de JOSÉ DAVID CARVAJAL no se confrontó con otros medios de prueba recaudados legal y oportunamente en las diversas etapas procesales, entre ellas, la denuncia instaurada por HELY GÓMEZ PRECIADO y las explicaciones y justificaciones ofrecidas por los acusados en las indagatorias, las cuales fueron desvirtuadas.

Señaló que lamentablemente la estructuración indiciaria no podía desplegarse mediante la divisibilidad del hecho indicador, tomándose apartes exclusivos que desfavorecían los intereses de la parte civil y desconociéndose aquellos que lo ratificaban, como sucedido con la declaración de CARVAJAL, siendo eso los factores por los que se aparta diametralmente de los planteamientos esbozados para absolver a los enjuiciados.

Los anteriores argumentos llevan al demandante a solicitar a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, adoptar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: El defensor de JHONGEL URUEÑA OSORIO y MARTHA NIDIA URREGO RUIZ solicitó a la Sala inadmitir la demanda porque no reúne los requisitos mínimos de argumentación jurídica y de técnica de estructuración de los cargos, toda vez que la censura no es más que una continuación de los argumentos expuestos a lo largo del devenir procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia proferidos por los mencionados tribunales en proceso cuya penas máximas privativas de la libertad no superan en el estatuto punitivo los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común, como ocurrió en este caso, o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 del cpp de 2000. 4. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.

En el presente asunto, basta con observar la demanda presentada por el apoderado de HELY GÓMEZ PRECIADO para establecer que no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un único cargo bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 10.

No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación y la manera de exponer tal reparo, por lo siguiente: 10.1. Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.

Desacierta el casacionista al entremezclar errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, existencia, y raciocinio alrededor de un mismo elemento de convicción, porque si bien es cierto en la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, también lo es que éstas deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un misma acusación impugnaciones aparejadas que correspondan a motivos diferenciados de los que caracterizan la violación indirecta. 10.2.

En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por los senderos de la causal primera cuerpo segundo, se constituye en un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” plantear que un medio de prueba fue objeto de omisión valorativa y que al apreciarlos se desconocieron postulados de la sana crítica, inconsistencias que se explican por sí solas pues incluso no es dable una presentación de esa índole en cargos separados. 10.3.

No obstante, cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el demandante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiverso, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia 10.4.

Ninguna de estas elementales exigencias atinó el censor a observar porque si bien se refirió a lo afirmado por JOSÉ DAVID CARVAJAL el 11 de junio de 2004, también lo es que guardó silencio respecto a lo dicho por éste el 8 de septiembre de 2005, donde de manera clara y precisa señaló los pormenores que le constaban en cuanto a la venta que se llevó a cabo entre el denunciante y el procesado JHONGEL URUEÑA OSORIO, elemento este último que, sumado a otros medios de prueba, como son, entre otros, los testimonios de JOSÉ JAIME BARERO OSPINA y HELY GÓMEZ PRECIADO, le sirvieron al Tribunal para establecer la atipicidad de las conductas endilgadas a los procesados, además el censor tampoco acreditó la trascendencia del yerro alegado en caso de haberse presentado. 10.5.

Respecto al segundo reparo, es decir, el error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de dejar sin efecto total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, toda vez que no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.

(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 10.5.

Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que contrario a lo señalado por el demandare se advierte que el a d quem sí valoró el testimonio en cita para desvirtuar la presunta falta de conocimiento del gravamen que pesaba sobre el apartamento 402 ubicado en el edificio Lima Broster de Ibagué, además no identificó de manera puntual las expresiones contraídas en el mismo, porque de lo afirmado por JOSÉ DAVID CARVAJAL “ intermediario comisionista ” se desprende que desde los albores del negocio jurídico celebrado entre HELY GÓMEZ PRECIADO y el procesado JHONGEL URUEÑA OSORIO, las partes conocían el estado de los bienes objeto de permuta, tanto así que el declarante, quien estuvo allí presente señaló que “…el apartamento fue avaluado según el señor URUEÑA en $110.000.000.oo el cual se encontraba hipotecado a una señora no recuerdo el nombre de la señora creó que por cincuenta millones de pesos comprometiéndose el señor URUEÑA a entregarlo libre de todo gravamen y el señor ELY le hizo entrega de dos camionetas…fijaron un lapso de no se si fue de 30 o 60 días para que el señor URUEÑA y el señor GÓMEZ cada una de las partes entregaran a paz y salvo para que no tuvieran inconvenientes a la venta de cualquiera de esos bienes recibidos de parte y parte”.

En igual sentido se pronunció JOSÉ JAIME BARRERO OSPINA, amigo de la víctima, de ocupación vendedor y comisionista, quien frente a la pregunta de la Fiscalía respecto al pacto comercial realizado entre el denunciante y el procesado, contestó “El negocio que nosotros le presentamos fue la de un apartamento de la Broster de JHONGEL al señor ELI GÓMEZ, que lo cambiaban por unas camionetas y de ahí, nosotros estuvimos cuando hicieron el negocio don ELI miró las escrituras y un paz y salvo que dan las escrituras y don ELI fue el lunes a sacar el paz y salvo del apartamento y don ELI sabía que tenía una deuda de treinta y millones porque en la Registraduría le dicen, y entonces don ELI dijo que estaba bien hecho el negocio que no tenía sino treinta millones de deuda no era más, que don JHONGEL lo entregaba a paz y salvo a don ELI, mientras don ELI entregaba los papales del apartamento, JHONGEL le entregaba a paz y salvo el apartamento Lima Broster, hasta ahí es todo lo que se, no se nada más”. 10.6.

De manera incontrastable al analizar el fallo de segunda instancia no se observa que se hubiese efectuado agregados ni cercenamientos a la declaración de JOSÉ DAVID CARVAJAL, además tal como ya se dijo dicho testimonio fue corroborado por JOSÉ JAIME BARRERO OSPINA, circunstancias que tal como lo puso de presente el Tribunal demuestran que los hechos denunciados no alcanzan a estructurar los delitos de obtención de documento público falso y estafa, porque en este evento lo que se logró acreditar es que se estaba frente a un incumplimiento de una obligación exigible por la vía civil.

Afirmación está última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el ad quem para revocar el fallo de primera instancia, previo el estudio en conjunto del acervo probatorio, señaló que: “Obsérvese que una simple consulta del comprador ELY GÓMEZ en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad -Ibagué- hubiese bastado para que quien se reputa víctima hubiese conocido la real situación del inmueble que le ofrecían.

Cuando realizaron la promesa de venta verbal conoció, como ya se advirtió, que el inmueble tenía una hipoteca y acudido a la firma de la escritura pública como segundo paso del negocio sin tomar la más leve precaución que el Estado le ofrecía y él en su calidad de comerciante en la que se incluían inmuebles sabía que existía, amén de que en este negoció se rodeó de personas conocedoras del negocio y cercanas en la amistad como DAVID CARVAJAL.

Así, a sabiendas de tales instrumentos a su mano decidió realizar el negocio y asumir el riesgo, lo hizo sólo confiando en la buena fe del vendedor, y ese no es el mecanismo del que habla el artículo 246 del Código Penal para establecer configurada la estafa. Obsérvese que el interrogarle el instructor si había acudido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a verificar el certificado de tradición del inmueble que pretendía comprar manifestó: ‘No, lo hice porque él se comprometió con el señor notario de entregarle la semana siguiente el certificado de libertad a paz y salvo y por eso en ese momento firmamos la escritura”.

Además, el tema no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que si la persona pasible del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, que fue precisamente lo que sucedió en el asunto materia de análisis, al quedar demostrado que HELY GÓMEZ PRECIADO desde los albores del negoció jurídico conocía del gravamen que pesaba sobre apartamento 402 ubicado en el edificio Lima Broster de Ibagué, no obstante motu proprio decidió asumir los riesgos que ello acarrearía. 10.7.

En cuanto al último reproche, desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en lo resuelto en el fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista, quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia no se dio acogida a un hecho indicador, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en el fallo de segunda instancia. 11.

No hay duda que el libelista sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que JHONGEL URUEÑA OSORIO y MARTHA NIDIA URREGO RUIZ deben ser condenados por los delitos de obtención de documento público falso y estafa, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria. 12.

Como la discusión que se plantea en la demanda tiene que ver con la prueba acopiada que sirvió para demostrar la atipicidad de las conductas punibles endilgadas a los procesados, la Sala resalta que la misma tiene coherencia interna y externa, su fuente es imparcial y reúne todos los requisitos de legalidad exigidos para absolverlos. 13.

Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de HELY GÓMEZ PRECIADO. Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los que incurran en estas conductas punibles se le impondrá una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) y de tres (3) a seis (6), respectivamente. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2002, radicado 18447, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de junio de 2008, Radicado 28693, entre otros.

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