CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.337 JUAN JOSÉ MENESES PEÑA F Casación 35.337 JUAN JOSÉ MENESES PEÑA F Proceso n.º 35337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 413 Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JUAN JOSÉ MENESES PEÑA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron sintetizados por las instancias en los siguientes términos: “De acuerdo con la evidencia probatoria, la tarde del 4 de diciembre de 2002, en Villeta (Cundinamarca), el abogado César Augusto Quintana Feo recibió una llamada a su teléfono móvil, en momentos en que se encontraba con Olga Maya y CÉSAR ANTONIO MORENO DÍAZ, quien dijo tener el mote de ‘El Paisano’, lo citó en su residencia ubicada en el Barrio El Porvenir de esa misma localidad, con el fin de discutir asuntos de carácter profesional, ya que Quintana Feo fue su defensor en oportunidad anterior.
“Para ello, le envió el taxi de placas QHF 540, conducido por Gonzalo Romero, quien lo recogió en el sitio donde se encontraba; luego lo llevó inicialmente a las instalaciones de la Fiscalía en Villeta, pues había adelantado allí algunos trámites judiciales, para luego dirigirse al sitio acordado para la reunión, pero desde ese entonces no se volvió a saber de su paradero.
“Además, el padre del ciudadano secuestrado, recibió algunas llamadas telefónicas, a través de las cuales los plagiarios exigían 500 millones de pesos por la liberación del ofendido”. En entrevista rendida por CÉSAR ANTONIO MORENO DÍAZ el 21 de febrero de 2006, con fines de beneficios por colaboración eficaz, dijo que al secuestrado lo mataron, por orden del jefe paramilitar JOSÉ NILSON MURILLO. 2.
Al proceso, iniciado el 7 de abril de 2003, fueron vinculados a través de indagatoria CÉSAR ANTONIO MORENO DÍAZ, ANDRÉS ANTONIO MONSALVE MENDOZA, MYRIAM FERNANDA PARRA BELTRÁN, MILLER ANDRÉS PÁEZ RAMÍREZ y JUAN JOSÉ MENESES PEÑA (fl. 268/4). Luego de ser resuelta a todos la situación jurídica con detención preventiva, el 25 de febrero de 2005 se cerró parcialmente la investigación en relación con los primeros cuatro, a quienes la Fiscalía acusó el siguiente 8 de abril: a MORENO DÍAZ y MONSALVE MENDOZA, en calidad de coautores de secuestro extorsivo agravado; y a PARRA BELTRÁN y PÁEZ RAMÍREZ, como cómplices del mismo hecho delictivo.
En segunda instancia, por auto del 1º de septiembre de 2005, se confirmó la acusación contra MORENO DÍAZ, se anuló la actuación en relación con MONSALVE MENDOZA desde la indagatoria y se revocó la orden de enjuiciamiento contra PARRA BELTRÁN y PAÉZ RAMÍREZ, decretándose a su favor preclusión de la investigación. La instrucción continuó en contra de JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, se clausuró el 25 de noviembre de 2005 y el 26 de enero de 2006 fue acusado a título de coautor de secuestro extorsivo agravado.
Esta determinación adquirió ejecutoria el 10 de febrero del mismo año. 3. Tramitado el juicio, el 5 de septiembre de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a MENESES PEÑA a 30 años y 5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y multa de 14.000 salarios mínimos legales mensuales.
No se le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor del condenado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 4 de junio de 2010, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Para la defensora, conforme al único cargo dirigido contra la sentencia, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión e identidad por cercenamiento.
A pesar de las declaraciones en su contra hay duda. Y ella “ se fortalece con las declaraciones desestimadas y no analizadas en su totalidad, las que señalan a un tercero como autor de los hechos investigados, en la cual miembros de la familia QUINTANA FEO, también le formularon cargos directos de ser el autor de secuestro extorsivo y agravado, que se desvirtuó a través de los testigos de oídas que lo señalaron como cómplice del delito que se investiga, pruebas que no fueron valoradas en su integridad por el despacho ”.
El contenido de la declaración de CÉSAR ANTONIO MORENO DÍAZ no fue valorado. En caso contrario, el juzgador “ hubiese cambiado el criterio ”. Dice enseguida la apoderada: “ Se puede verificar en el proceso que el señor Juez de primera instancia le da un gran valor probatorio a las manifestaciones dadas por el señor CÉSAR ANTONIO MORENO DÍAZ, en entrevista llevada a cabo … para efectos de beneficios por colaboración de la justicia (sic), en el sentido de que indica que mi defendido intervino de manera activa en el delito de secuestro del abogado César Augusto Quintana Feo ya que le dio órdenes para llamar al teléfono del papá de la víctima y conocía todo lo sucedido, esta fue la declaración que no fue valorada y analizada en su contenido y en el fondo ya que se trataba de un delincuente que se acoge a unos beneficios y salpica a los demás sin importar su responsabilidad ”.
El ad quem, de otro lado, no tuvo en cuenta en su integridad los testimonios de descargo. Se limitó a desvirtuarlos “ en algunos de sus apartes ”, sin analizarlos en su totalidad. Tres miembros de la familia Quintana Feo, según se deduce del fallo, acusaron al procesado falsamente. Genéricamente en dicho pronunciamiento son desestimados los testigos de la defensa.
“ Dentro del fallo no se valoró en su integridad el testimonio de los señores MORENO DÍAZ, QUINTANA FEO, PEDRAZA ROJAS, AYALA TEJEDOR, AMAYA FIERRO y ROJAS RODRÍGUEZ ”. Varios testigos refirieron que MENESES PEÑA es peligroso y, aunque lo sea, no se le puede responsabilizar por eso. Son evidentes, por último, “ las contradicciones de los testigos ” pues mientras unos declararon en contra del acusado otros lo hicieron a favor, concluyéndose “ que no hubo certeza sobre la responsabilidad ”.
Y la duda existente debe resolverse a su favor. Le pide el recurrente a la Corte, por tanto, casar la sentencia y proferir absolución a favor de de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción al cual la defensa presentó la demanda. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el de la inconformidad, le está vedado al recurrente discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinaria, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y manifiestamente insatisfecha en el presente caso. 2.
La casacionista, en efecto, no acreditó ninguno de los errores de hecho que le atribuyó a la sentencia. Admitió la existencia de declaraciones en contra de su procurado y a favor. También que todas se consideraron, aunque algunas de ellas de manera parcial, lo cual descarta como posibilidad el falso juicio de existencia denunciado. Y tampoco se estructura bien el planteamiento de un yerro de ese tipo, cuando la no consideración o valoración del medio de prueba, se confunde con no haberle otorgado el juzgador al mismo ciertos alcances esperados por el sujeto procesal.
Lo último sucede frente a la declaración de CÉSAR ANTONIO MORENO DÍAZ. La censora aceptó que en la sentencia la evidencia fue objeto de estimación y simplemente deplora la circunstancia de haber sido utilizada como fundamento de la declaración de responsabilidad penal del acusado, pues en su criterio no era fiable el relato de un delincuente confeso, interesado en obtener unos beneficios de la justicia. Juicios así desbordan el objeto del recurso extraordinario de casación, el cual no es instancia procesal.
E igual pasa con afirmaciones generales, como no haberse tenido en cuenta íntegramente el contenido de los testimonios de descargo –sin precisar los apartes dejados de considerar y su trascendencia—, o que el Tribunal los desvirtuó únicamente “ en algunos de sus apartes ” sin más detalles, o que los miembros de la familia de la víctima mintieron.
Todas esas son aseveraciones categóricas de la apoderada que no describen ningún error del fallo con poder para derrumbarlo. La duda probatoria no deriva necesariamente, por último, de la presencia en la actuación de medios de prueba afirmativos de la responsabilidad del acusado y de los contrarios. Pruebas de cargo de y descargo suelen coexistir en los procesos, siendo esa la tensión que el Juez resuelve finalmente en la sentencia. Si no supera la perplejidad el funcionario, que no es lo ocurrido en el presente caso, está obligado a decidir a favor del acusado.
Pero si al fijar alcances a los medios de convicción opta por declarar probados ciertos hechos, no existe otra forma de atacar esa conclusión en casación sino demostrando los errores de hecho o de derecho presentes en el análisis probatorio que condujo a ella. Oponerse simplemente a la misma, por tanto, o a los argumentos con sustento en los cuales se construyó, de la manera como aquí hizo la casacionista, ni siquiera alcanza la condición de razonamiento serio para refutar la sentencia de primer grado.
Así las cosas, no hay lugar a la admisión de la demanda y tampoco a casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN JOSÉ MENESES PEÑA. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). 12