Micelio
35334(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 35.334 -Inadmisión- CARLOS JULIO ALBINO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 35.334 -Inadmisión- CARLOS JULIO ALBINO Corte Suprema de Justicia Proceso 35334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 413.

Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO ALBINO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Soacha (Cundinamarca), el 19 de noviembre de 2007, condenando al mencionado procesado y a Willer Octavio Barrera Peña, como autores responsables de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 48 y 50 meses de prisión, respectivamente, multa por el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los tiempos determinados para cada una de sus sanciones aflictivas de la libertad.

H E C H O S En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente forma: “WILLER OCTAVIO BARRERA PEÑA alcalde electo para el período 1995-1997 del Municipio de Silvania-Cundinamarca, tramito (sic) y celebró orden de servicios numero (sic) 043 el 1 de enero de 1995 con el señor CARLOS JULIO ALBINO; cuyo objeto era prestar los servicios profesionales como medico (sic) general en el centro de salud durante jornadas diurnas y nocturnas y coordinador en salud; por el termino (sic) de un mes pactándose honorarios por un millón quinientos mil pesos, sin que este ostentara la calidad de médico general y sin que se cumpliera con los requisito legales (sic).

La génesis de esta investigación radica en la compulsación de copias realizada por la procuraduría departamental al considerar que habían irregularidades en la contratación de servicios profesionales por parte de la alcaldía municipal de Silvania representada por WILLER OCTAVIO BARRERA PEÑA a favor de CARLOS JULIO ALBINO”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Primera Seccional de Bogotá ordenó la práctica de investigación previa, el 22 de febrero de 1999.

El 17 de diciembre de 2002, la misma dependencia dispuso la apertura del proceso y la vinculación de Willer Octavio Barrera Peña, quien rindió indagatoria el 5 de abril de 2004, en tanto que, su situación jurídica fue definida el 15 de mayo siguiente, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento. A su turno, CARLOS JULIO ALBINO fue escuchado en diligencia de injurada el 26 octubre de 2004 y tres días más tarde se le resolvió su situación jurídica, de igual manera a la de Barrera Peña. Clausurada la fase instructiva el 18 de marzo de 2005, la Fiscalía calificó su mérito el 25 de abril siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados Willer Octavio Barrera Peña y CARLOS JULIO ALBINO, por su presunta participación en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 246 del Código Penal de 1980.

El pliego acusatorio fue adicionado con resolución del 25 de julio de ese año, en la que el ente instructor dispuso compulsar copias para investigar por separado la presunta comisión del ilícito de peculado por apropiación, por parte de los sindicados. De la etapa de la causa conoció, inicialmente, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), despacho que tras realizar las audiencias públicas de preparación -el 6 de febrero de 2007- y juzgamiento –en sesiones del 27 de marzo y 4 y 26 de junio de ese año-, remitió la actuación a su homólogo Primero de Descongestión de Soacha (Cundinamarca), el cual dictó sentencia el 19 de noviembre siguiente, declarando la responsabilidad de Willer Octavio Barrera Peña y CARLOS JULIO ALBINO en la conducta punible por la cual se les acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo impuso a los sindicados las sanciones principales reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, les negó el beneficios sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les concedió el de prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura, una vez cobrara ejecutoria la providencia. Impugnado el fallo por los defensores de los acusados y el procesado CARLOS JULIO ALBINO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, el 14 de abril de 2010.

En contra de la citada sentencia, el defensor de CARLOS JULIO ALBINO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos, uno principal por nulidad y otro subsidiario por errores de hecho en la apreciación probatoria, postula el defensor de CARLOS JULIO ALBINO en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad por falta de motivación de la sentencia del Tribunal.

En primer término, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, luego de lo cual destaca “la complejidad del proceso”, pero aclarando que no por su volumen, sino “por la pobre investigación y probanzas del mismo”, pues, es tan escaso el material probatorio allegado en la fase preliminar, “que la responsabilidad de mi prohijado en dicha etapa es incierta, por no decir dudosa”.

Afirma, seguidamente, que la resolución de acusación careció de controversia y debido proceso, toda vez que a su defendido no se le entregó copia de la misma, y no hubo claridad en el debate en cuanto a la tipificación del delito. De ahí que esperara con muchas expectativas el fallo del Tribunal, en la medida en que se adentraría “aún más en la interesante problemática jurídica”, pero las mismas resultaron frustradas.

En los acápites siguientes, el demandante se refiere a las sentencias de las instancias, resaltando que la sustentación de la de primer grado, de la cual trae a colación breves apartados, “no sólo fue lejana a la legalidad y coherencia sino que, además, cada uno de sus planteamientos no tuvo sólido respaldo en el recaudo probatorio de este asunto”, en tanto que, de la providencia del Ad quem, de la que también extrae fragmentos, destaca la pobre argumentación, sobre todo porque no respondió debidamente a la nulidad planteada por el sindicado, ni lo atinente a la tipicidad del ilícito, y por derivar responsabilidad cuando lo que existe es “un documento y no un contrato estatal”.

A continuación, apoyado en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y en cita de la Sala, consigna lo que rotula como “unos breves apuntes sobre la motivación de las sentencias penales y la obligación de responder en debida forma a las alegaciones de las partes”, con el fin de asegurar que en este caso no se respondieron las argumentaciones aducidas, lo que necesariamente le hace experimentar “la incómoda sensación de estar ante un acto de puro físico ejercicio de poder más que ante un pronunciamiento jurisdiccional”.

Lo anterior, precisa el memorialista, porque en el presente evento la sustentación del fallo fue completamente “genérica-abstracta”, lo que permite hablar de una auténtica falta de motivación, pues, por mas que se le escudriñe, “no se encontrará la fundamentación probatoria de sus distintos planteamientos”, ni una respuesta, así sea breve, a las alegaciones de las partes.

Luego, en orden a fundamentar su censura, “disecciona” algunas frases de las consideraciones e inferencias del juzgador, para decir, una y otra vez, que planteó declaraciones “genérico-abstractas”, sin desarrollo alguno, ni haber demostrado sus tesis o dar a conocer la fundamentación jurídico-probatoria. En particular, el impugnante, al tiempo que consigna sus propias impresiones respecto de la prueba, se refiere a la forma como el Tribunal despachó negativamente la petición de nulidad, y concluyó que los sindicados sí celebraron el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violaron principios inherentes a la administración pública.

Lamenta, entonces, la falta de “abundancia argumental” por parte del Ad quem, al que igualmente reprocha por no haberse ocupado de examinar en detalle las explicaciones de los sindicados, ni haber tenido en cuenta lo consignado por el fiscal del caso en la resoluciones de la situación jurídica. Acto seguido, el recurrente, en acápite que denomina “algunos escolios adicionales sobre la motivación de las sentencia penales y sobre este caso particular”, sostiene que si bien no se espera un tratado, sí por lo menos que se cumplan las directrices que ha señalado la Sala sobre la respuesta a los alegatos de las partes, y que por tratarse de una sentencia confirmatoria de condena en primer grado, debió profundizarse aún mas en la valoración jurídica y probatoria, en la que se explicasen los planteamientos consignados en el fallo de primera instancia. Asimismo, insiste en que no se motivó debidamente la sentencia, asevera que no se desarrolló la tesis acerca de si se obtuvo o no un provecho ilícito, y reitera que no se respondieron las alegaciones de los apelantes, cuyo “meritorio esfuerzo conceptual y jurídico” fue despachado por el fallador con un “lapidario plumazo –o, si se quiere, en esta ésta época de la informática, con ese digitada o ese digitazo-”.

La postura del Tribunal, a juicio del censor, implica conculcamiento del derecho de defensa y se convierte “en un mensaje desmoralizador” para quienes la ejercen. Así, luego de referirse a la relevancia jurídico-procesal de las faltas de motivación y respuesta a los alegatos de la partes -a partir de extensas transcripciones doctrinales y jurisprudenciales-, cita las normas que estima infringidas y solicita que se case la providencia recurrida, para en su lugar declarar “la nulidad de todo lo actuado en este asunto”.

Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta. Como punto de partida, el libelista asevera que no comparte el criterio del A quo, según el cual, la orden de servicios es un contrato estatal, puesto que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 80 de 1993. Por ello, entonces, no podía tipificarse el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Seguidamente, se refiere al contenido de la orden y lo declarado por el procesado Willer Octavio Barrera Peña –desde luego, a partir de su propia visión probatoria-, para señalar que los actos de su prohijado “han sido transparentes, de buena fé y sin dolo”, pues, creyó estar obrando conforme a derecho, debido a la situación crítica que afrontaba el municipio de Silvania, incurriendo así “en un error indirecto de prohibición. Y más concretamente: En una de las manifestaciones de esta clase de error: Aquel error de tipo permisivo o error sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación”.

Para el actor, el error de la sentencia de primera instancia, repite, es que haya tomado la orden de servicios como un contrato estatal, y el del Tribunal, a su turno, que haya restado importancia probatoria a las versiones exculpatorias de los sindicados y a los alegatos de sus defensores, dejando de lado “toda relevancia jurídicopenal a esa causal de atipicidad”, incurriendo de esta forma en yerros en la valoración probatoria, que se concretan en falsos juicios de existencia por omisión y de identidad, determinados “en su precarísima motivación del fallo de segundo grado”.

Así, tras traer a colación la noción del error de hecho por falso juicio de identidad -según precedente de la Sala-, dice adentrarse en la demostración del cargo, asegurando que el falso juicio de existencia por omisión se presenta con relación a la orden de servicios y que el Tribunal no se ocupó de valorarla debidamente, es decir, “no apreció, como debía hacerlo, esa prueba documental”, agregando que es aquí donde “distorsionó o falseó el sentido objetivo” de dicho elemento de juicio, del cual “cercenó todo su texto material” y prácticamente “mutiló todo su contenido, toda su expresión fáctica y su adecuación legal”.

Afirma, a renglón seguido, que “esa tergiversación de las probanzas” fue el resultado de la falta de motivación de la sentencia, caracterizada por una precaria apreciación probatoria, “muy cerca de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión”, pero, añade, como el Tribunal de todos modos “aludió a la debida valoración de la prueba documental, el ataque casacional debe ser por error de hecho por falso juicio de identidad”.

Para terminar, el defensor alude a la repercusión de dichos errores en la parte dispositiva de la sentencia demandada, asevera que debe declararse “la causal de inadecuada valoración probatoria”, cita las normas que considera quebrantadas, y solicita que se case aquella, para en su lugar emitir fallo de reemplazo, absolviendo a CARLOS JULIO ALBINO del cargo formulado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de CARLOS JULIO ALBINO, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, desconociendo el censor que en tratándose del recurso extraordinario de casación, no es a través de farragosos y deshilvanados textos que se demuestran ellos, sino por medio de un discurso lógico, coherente y debidamente sustentado, indicando los fundamentos completos con claridad y precisión, además de acreditar la trascendencia del yerro en la decisión. En efecto, como por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculte derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible tratar de demostrarla mediante un extenso discurso, repetitivo y circular, utilizando términos desobligantes en contra de los jueces A quo y Ad quem, pues, esa circunstancia hace ver que el libelista, lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.

En este evento, entonces, se demostrará que el actor no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas para la admisión del libelo de casación y que aunque trata de ajustarse a ellas, no logra cumplir su cometido, pues, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de oposición, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso, sin lograr enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna.

Son, como se dijo, dos cargos, los cuales se responderán en el orden propuesto por el libelista. 2. Cargo primero (principal): nulidad por falta de motivación de la sentencia. El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación de las garantías de defensa y debido proceso, la cual se origina, a juicio del casacionista, en la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, en la que, adicionalmente, no se respondieron las inquietudes planteadas por las partes que apelaron la decisión de primer grado.

En concreto, el actor manifiesta que el Tribunal, adoleciendo de “abundancia argumental”, por medio de afirmaciones “genérico- abstractas” y sin indicar los fundamentos probatorios, confirmó la providencia del A quo y determinó que los sindicados cometieron el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con el agravante de que no se ocupó de examinar sus versiones injuradas, ni lo consignado en las resoluciones de la situación jurídica.

Pues bien, de acuerdo a lo denunciado por el impugnante, se parte por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en el cargo principal, es necesario que compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.

Como habrá de verse, el demandante no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.

(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. En el evento del rubro, el memorialista lucubra genéricamente y abstractamente –lo que, precisamente, atribuye al Tribunal- sobre el deber de motivación como garantía del debido proceso, para sustentar la invalidación de los fallos.

Pero, no es acertado a la hora de fundamentar el supuesto yerro, pues, aunque anuncia cumplir con los rigores argumentativos para el recurso extraordinario de casación, se queda a mitad del camino, puesto que lo estimado como irregular se circunscribe a la valoración de la prueba. En efecto, afirma que los fallos demandados adolecen de motivación, sólo en los puntos concernientes al análisis de la prueba, es decir, respecto a la forma como fue valorada esta y determinada la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la administración pública.

Frente a dicha propuesta casacional, debe indicarse que cuando se alega nulidad por falta de motivación, como ocurre en este evento, la Sala ha sostenido en pacífica jurisprudencia que debe tenerse en cuenta que los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad jurídica inescindible, lo cual es completamente ignorado por aquél, ya que hace primar su ataque al de segundo grado, con total desprendimiento de los razonamientos contenidos en el de primer grado, en el que, puede verificarse a simple vista, se consigna un amplio resumen y análisis de los elementos de convicción arrimados.

Consciente de esa situación, el impugnante apenas menciona el fallo del juzgado de conocimiento, del cual transcribe unos breves fragmentos, desde luego acomodados, absteniéndose de consignar las consideraciones completas allí plasmadas, pues, centra su crítica en el del Tribunal, incurriendo en el mismo error de traer a colación apenas una transcripción parcial de sus asertos, pero que, de todos modos, deja entrever que lo cuestionado no es propiamente una falta de motivación, sino la apreciación probatoria que, naturalmente, no coincide con la suya.

Por esta razón, es menester recordarle al actor que el ataque por nulidad debe versar sobre aspectos sustanciales del fallo, pues, como ha señalado la Corte: “La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. A la fijación de los primeros se llega a través de la realización de juicios de validez y de apreciación de los medios de prueba, guiados éstos últimos por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor.

El imperativo constitucional de fundamentación apunta a que la sentencia comprenda el respectivo juicio sobre las evidencias probatorias y a que el mismo, de la manera más explícita posible, sea asertivo y no hipotético. Esto porque si el fallo no es expreso o terminante sino que se manifiesta de forma ambigua o contradictoria, o se refiere a las pruebas de manera simplemente enunciativa, obviando su discusión y la derivación del correspondiente mérito persuasivo, el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es susceptible de ser debatido por los sujetos procesales.

Determinados los hechos vienen las consecuencias jurídicas. Aquí la fundamentación es igualmente una exigencia constitucional. Y esta implica no solamente el deber del Juez de expresar sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones, sino el de responder suficiente y explícitamente a los formulados por los sujetos procesales. Una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia, entonces, debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el Juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”.

En este caso, el recurrente se queda en los terrenos de la indeterminación, ya que no precisa cuáles son los yerros de fundamentación en que incurrieron los falladores, pues, se limita, fiel al estilo argumentativo adoptado en la demanda, a lanzar enunciados genéricos que no desarrolla y además no se compadecen con la realidad. Fíjese, por ejemplo, que el libelista se lamenta porque esa falta de motivación condujo a que no supiera cuál fue el fundamento probatorio del Tribunal para condenar a su representado, pero, a lo largo de su escrito se encarga él mismo de despejar esa inquietud, al atacar la valoración probatoria que hicieron los juzgadores de algunos medios de convicción, advirtiendo, respecto de ellos, que se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y de identidad, aunque, como se verá mas adelante, indebidamente postulados.

De lo anterior se deduce que no es cierto lo que asevera el actor, en el sentido de que desconoce cómo fue que se estableció la responsabilidad y se analizó la prueba de cargos, por cuanto, tan conocedor era de ello, que en la siguiente censura –incluso en la de nulidad que ahora se responde- atacó la valoración de algunos de los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para ese efecto.

Está claro, entonces, que por la vía de la nulidad por falta de motivación, lo pretendido por el defensor es atacar el examen probatorio de las instancias, desconocedor de que no es el sendero adecuado para imponer su particular percepción de los elementos de juicio arrimados, dado que, lo relacionado en su escrito apenas puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones vagas y genéricas, como las que atribuyó al fallador de segundo grado.

Y, como se verá más adelante, dicho cometido tampoco lo logra en el siguiente reproche, en el que fundamentó el recurso en la violación indirecta de la ley sustancial. Fuera de lo anterior, con el propósito de reforzar su petición de invalidación de todo del proceso, el casacionista enuncia una serie de hechos que estima irregulares, algunos de los cuales apenas enuncia y otros son intrascendentes o parten de premisas falsas y amañadas.

En efecto: (i) Manifiesta que la pobreza investigativa y el escaso material probatorio durante la etapa preliminar, determina que la responsabilidad de su prohijado durante esa fase “es incierta, por no decir dudosa”. Lo afirmado, además de no ser explicado, no podía ser mas obvio, si en cuenta se tiene que según el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 la etapa de indagación preliminar es viable, justamente, “ en caso duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción ”, siendo su finalidad “determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.

Y si esa es la finalidad de la investigación previa, que la responsabilidad del imputado en esa etapa sea “incierta” o “dudosa”, lejos de consistir una irregularidad procesal, constituye una situación obvia y natural que precisamente a través de ella, como certeramente ocurrió en este evento, se pretende despejar. (ii) Dice que la resolución acusatoria careció de controversia, ya que a su defendido no se le entregó copia de la misma y además no hubo claridad en el debate en cuanto a la tipificación del delito.

También el demandante en este evento apenas enuncia lo que estima irregular, sin indicar lo trascendente de ello. De todos modos, lo declarado no se compadece con la realidad procesal, en la que se advierte claramente que sí conoció la providencia calificatoria de llamamiento a juicio y que incluso interpuso en contra de ella los recursos ordinarios de reposición y apelación. Cosa distinta es que lo haya hecho extemporáneamente y así lo haya declarado el ente instructor.

Y en cuanto a la falta de claridad sobre la tipificación del delito, es ello una falacia de su parte, puesto que desde el comienzo de la investigación se determinó la existencia de un posible contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Así consta en la diligencia de indagatoria, se ratificó en la resolución de la situación jurídica, se planteó en la resolución de acusación y se confirmó plenamente en las sentencias de las instancias.

Nunca, entonces, hubo dudas acerca de la tipificación de la conducta punible que se le endilgó al procesado. (iii) Sostiene los alegatos de las partes no fueron respondidos, ni siquiera brevemente. Tampoco es cierto ello. En el fallo de primer grado, el juez de conocimiento resumió los planteamientos vertidos por los sujetos procesales en la audiencia pública y los respondió en su parte considerativa.

Lo propio hizo el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, en la que además de hacer una síntesis de las inquietudes de todos los recurrentes, las agrupa y las responde de manera sistemática, en acápites separados. Cosa distinta es que en uno y otro evento, el defensor no comparta la respuesta de los juzgadores, circunstancia que, como se dijo con antelación, no comporta actuación irregular, ni desdice de la motivación por ellos plasmada.

(iv) Asegura que no se tuvieron en cuenta las explicaciones exculpatorias de los procesados, lo cual es una falacia, puesto que sí fueron resumidas y analizadas sus versiones. Lo que sucedió es que sometidas ellas a valoración probatoria, concluyeron los falladores que no merecían credibilidad. De todas maneras, no está por demás decir que por tratarse de un tópico probatorio, no es la nulidad la vía adecuada para atacar el análisis de las instancias.

(v) Lamenta que no se haya tenido en cuenta lo consignado por el fiscal de la causa en las resoluciones de la situación jurídica, pero no explica el por qué debía hacerse, habida cuenta de que no ese un requisito formal del fallo. De todos modos, es un contrasentido que el impugnante se queje de ello, porque contrario a lo que parece creer, en dichos pronunciamientos se analiza la prueba y se alude a la posible responsabilidad de los procesados en el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

Así las cosas, si no se les aplicó medida de aseguramiento (léanse los mismos), no fue porque hubiese duda sobre la existencia del delito ni su posible participación, sino porque se estimó que la medida como tal no era necesaria en ese momento. En suma, como ninguna irregularidad logra demostrar el censor, inexorable se torna la inadmisión del cargo principal. 3.

Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial. De entrada puede afirmarse que la argumentación del actor es totalmente confusa, ininteligible y carente de seriedad. Al efecto, véase el resumen plasmado en precedencia, del que si bien se advierte que la discrepancia del libelista radica en la valoración que se hizo de la orden de servicios –la cual, estima, no es un contrato estatal-, a la hora de definir el yerro deja claro que no diferencia claramente entre las diversas clases de errores de hecho en la apreciación probatoria.

Por ello, el anuncio que hace de cumplir con los rigores argumentativos decantados por la jurisprudencia para la vía de ataque seleccionada, es apenas una promesa que hace el demandante. En efecto, fíjese que simultáneamente invoca los errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión e identidad, respecto del documento señalado, pero a la hora de fundamentarlos, reconoce que sí se valoró el mismo, lo que descarta el primero; luego dice que fue cercenado -entre otros adjetivos-, razón por la cual selecciona el segundo; pero finalmente deja entrever que lo no compartido es el razonamiento de los juzgadores al determinar la naturaleza del documento, lo que ubica el reproche en el campo del error de hecho por falso raciocinio que, al igual que los demás, nunca desarrolla en el libelo.

Como si fuera poco, con dicha argumentación pretende, sin más, que se absuelva a su representado, sin precisar la vía, ya que indistintamente alude a la duda probatoria, a la atipicidad de la conducta y a la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, insistiendo en todos los eventos en la falta de motivación de los fallos, aspecto este que por haber sido descartado en el acápite anterior, deja sin sustento lo alegado por el defensor.

Entonces, si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración del impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación directa e indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.

Y, como si lo anterior fuera poco, el impugnante omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados, asi como las consideraciones de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el procesado CARLOS JULIO ALBINO debía ser condenado por el delito de fraude procesal.

De ahí, entonces, que lo relacionado por la recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. Es obvio, así, que también debe rechazarse el cargo subsidiario y, en su conjunto, la demanda presentada por el defensor del sindicado CARLOS JULIO ALBINO. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JULIO ALBINO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Página que contiene la firma de los 8 Magistrados Casación N° 35.334 -Inadmite la demanda- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En ella, el juez de conocimiento negó la nulidad impetrada por la defensa, mediante decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de abril de 2007. � Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 29.780 y 33.408, respectivamente. � Sentencia del 25 de octubre de 2001, Radicado N° 14.647. � Autos del 10 de octubre de 2007 y 21 de abril de 2010, Radicados 22.597 y 33.512, respectivamente.