Micelio
35333(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 5 3 3 3. C A S A C I Ó N LUIS CARLOS PRIETO OROZCO Y O. RAD. No. 3 5 3 3 3. C A S A C I Ó N LUIS CARLOS PRIETO OROZCO Y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 336 Bogotá, D. C., nueve de octubre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS CARLOS PRIETO OROZCO.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos ocurridos en Bogotá, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: “Se presentaron en la madrugada del 3 de mayo de 2009, en la que varias personas abordaron a los ciudadanos NÉSTOR EDUARDO CELIS JIMÉNEZ y CATHERIN ANDREA LORA LÓPEZ, quienes se desplazaban por vía pública de la localidad de Fontibón, carrera 106 entre calles 16 y 17 D, haciéndoles requerimientos de carácter económico e intimidándolos con armas blancas, motivo por el cual aquellos pretendieron correr y evadir el ataque dividiéndose en la huída, siendo perseguidos por los agresores, salvo LUIS CARLOS PRIETO OROZCO, quien poseía muletas, el que presentaba un problema físico de movilidad por el que se quedó rezagado y en alerta.

“Habiéndoles dado alcance a los pocos metros, mientras dos de los malhechores asaltaban a CATHERIN ANDREA LORA LÓPEZ, el resto lo hacía con NÉSTOR EDUARDO CELIS JIMÉNEZ, a quien además de golpear y despojar de sus bienes, lo hirieron en repetidas oportunidades con armas cortopunzantes, agresión a la que se opuso WILLIAM RICARDO GUERRERO VALBUENA, lo que motivó a sus compañeros de designio criminal a lesionarlo en una de sus piernas.

“Luego de ese episodio, CATHERIN ANDREA LORA LÓPEZ, se acercó a NÉSTOR EDUARDO CELIS JIMÉNEZ, y al verlo herido acudió a los uniformados que se trasladaban en una patrulla de policía que recorría el sector, y luego de subirlos a la móvil de camino al centro asistencial, LARA LÓPEZ, los reconoció”. 2.- El 3 de junio de 2009, la Fiscalía 298 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados WILLIAM RICARDO GUERRERO VALBUENA y LUIS CARLOS PRIETO OROZCO, la realización del concurso de delitos de hurto calificado-agravado, y tentativa de homicidio agravado, de que tratan los artículos 239, 240 inciso 1º, 241 numeral 10, 103 y 104.2 (con las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004) del Código Penal de 2000. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el día 1º de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó a los imputados del referido concurso de delitos-, el día 17 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 15 de diciembre de 2009, 25 de febrero de 2010, 23 de abril de 2010 y 18 de mayo de 2010 el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de los acusados LUIS CARLOS PRIETO OROZCO y WILLIAM RICARDO GUERRERO VALBUENA, por el delito de hurto calificado-agravado, así como absolutorio por el cargo de tentativa de homicidio, en relación con ambos. 4.- La sentencia fue proferida el 29 de junio de 2010, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados WILLIAM RICARDO GUERRERO VALBUENA y LUIS CARLOS PRIETO OROZCO, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado-agravado, a ellos imputado en la acusación, al tiempo que los absolvió del cargo por el delito de tentativa de homicidio que también les había sido imputado. 5.- Apelada esta determinación por la Fiscalía, los defensores y el procesado WILLIAM RICARDO GUERRERO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 2 de septiembre de 2010 decidió modificarla en el sentido de condenar a LUIS CARLOS PRIETO OROZCO a la pena principal de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso simultáneo y heterogéneo con el de tentativa de homicidio, al tiempo que absolvió a WILLIAM RICARDO GUERRERO VALBUENA, de los cargos que le fueran formulados, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa de LUIS CARLOS PRIETO OROZCO interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial.

Sostiene que el sentenciador incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, “en relación con el testimonio de la única testigo presencial de los hechos objeto de juzgamiento, que aportó información relevante en el juicio oral realizado, señora CATHERIN ANDREA LORA LÓPEZ, por haberse incurrido así en un evidente error de hecho por falso juicio de identidad”.

Al efecto menciona que de la declaración de la testigo en comento, los sentenciadores consideraron acreditada la participación de LUIS CARLOS PRIETO OROZCO en los hechos materia de juzgamiento. Manifiesta que el error en que incurrieron tanto el juez como el Tribunal, consiste en que no tuvieron en cuenta que en el contrainterrogatorio CATHERINE ANDREA LORA LÓPEZ admitió que no le constaba que este acusado hubiese participado en los hechos investigados, que sólo especuló sobre el particular en cuanto creyó que se encontraba vigilando que la policía no apareciera, que no le vio armas, y que no corrió, y que en cuanto a la manifestación de haber dicho “atrápenlos” fue un aporte mentiroso que se puso al descubierto cuando se le exhibieron las 3 entrevistas legalmente incorporadas al juicio, y que con anterioridad había rendido ante la Fiscalía. Considera que este error resulta trascendente, toda vez que dio lugar a la imposición de las sentencias, ya que de haberse apreciado correctamente en su integridad el testimonio, el sentido de las mismas hubiese sido totalmente opuesto.

SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor debe interponer el recurso en la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, así como presentar la demanda en un término posterior común de 30 días, y cumplir la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no resultan íntegramente satisfechas en la demanda de casación que presenta el defensor del acusado LUIS CARLOS PRIETO OROZCO.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación del ataque, que la lógica del recurso exige, no son debidamente atendidos en el libelo. Lo que la demanda evidencia, es una exposición interesada sobre el mérito y alcance que particularmente el libelista le atribuye a la prueba de cargo, que la distancian de lo que en estricto rigor debe corresponder al ejercicio del instrumento extraordinario de impugnación y sí por el contrario, la asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro lógico o normativo alguno. El casacionista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar establecido, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los delitos jurídicamente denominados hurto calificado-agravado y tentativa de homicidio, así como la responsabilidad penal del acusado, como coautor en la realización de dichas conductas delictivas, y así no logró poner en evidencia la pregonada existencia de insalvables dudas sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad penal del acusado en su ejecución, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario.

Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento en la apreciación probatoria, el demandante no solamente no acredita el error que dice noticiar, en cuanto ni siquiera coteja sus asertos con lo que dice la prueba y lo que de ella dijeron los juzgadores, sino que tampoco presenta un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

Sin tratar siquiera de poner en evidencia el yerro, el libelista, a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se dedica a sostener sin acreditarlo, que la prueba practicada en el juicio resulta insuficiente para edificar en ella una declaración de condena, pero no patentiza cuáles en concreto fueron los medios de convicción en que se basó el fallador, qué objetivamente dicen éstos, ni cuáles sustentan sus asertos, pues no se sabe de manera específica qué se establece de cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral, ni cuál el mérito que les fue conferido en el fallo, ni cómo habría de verse corregido el error que dice haberse cometido, tal vez suponiendo que en sede extraordinaria la Corte debe proceder a verificar la existencia y contenido de la prueba así como la valoración que de ella se hizo en el fallo, y además de desentrañar si el error cometido fue de hecho o de derecho y la especie a que corresponde, realizar una nueva valoración probatoria de la generalidad de los medios recaudados, como se pretende en la demanda, todo lo cual resulta inaceptable en tratándose de un instrumento extraordinario de impugnación. Sucede además, que no es cierto, como se anuncia por el libelista, que la testigo CATHERINE ANDREA LORA LÓPEZ en el contrainterrogatorio haya dicho “que no le constaba que LUIS CARLOS PRIETO OROZCO ‘el de muletas’ hubiese participado en los hechos investigados, que admitió, en forma clara y fehaciente, que en lo que toca a la eventual participación de PRIETO OROZCO sólo especuló por cuanto creyó que se encontraba vigilando que la policía no apareciera, que al de las muletas no le vio armas, que no corrió y en cuanto tiene que ver con la presunta exclamación de PRIETO OROZCO de haber dicho ‘atrápenlos’ fue un aporte mentiroso que quedó al descubierto cuando se le exhibieron las 3 entrevistas que con anterioridad había rendido ante la Fiscalía”.

Resulta obvio sostener que estas son expresiones particulares del demandante en relación con la prueba practicada, lo cual sin dificultad se establece como resultado de cotejar la objetividad de lo acontecido en el juicio oral con lo plasmado en el fallo, pues una cosa es afirmar, como lo hace el demandante, que la testigo hubiese dicho que no le constaba la participación del acusado “en los hechos investigados” y otra muy diversa, que no hubiese realizado materialmente los actos de agresión física contra la humanidad de NÉSTOR EDUARDO CELIS JIMÉNEZ.

Para que no que quede duda alguna de lo que viene de advertir la Corte, y con el sólo propósito de patentizar la falta de objetividad en la formulación de la protesta, cabe reseñar que la referido testigo no solamente manifestó estar totalmente segura de la participación en los hechos de los tres jóvenes capturados por la Policía, a quienes reconoció no sólo por sus prendas de vestir, sino porque estaban acompañados de una menor de edad, a quien se le halló en su poder el teléfono móvil de su propiedad y del cual mediante el ejercicio de la violencia momentos antes habían despojado a su novio.

El hecho de que la testigo mencionara que el acusado se quedó “como vigilando que no viniera la policía”, no significa que faltara a la verdad en su relato, que el acusado no hubiere intervenido como coautor impropio en la realización de las conductas por las que fue acusado, o que dicha apreciación corresponda a una simple conjetura de la trascendencia que el demandante le atribuye, pues no puede perderse de vista que el cúmulo probatorio enseña que el acusado PRIETO OROZCO estaba en el lugar de los hechos junto con los demás coautores de la conducta, presentaba problemas de movilidad a causa de una lesión anterior que le obligaba a desplazarse apoyado en muletas y que por eso no persiguió a las víctimas cuando éstas trataron de huir.

Lo cierto del caso es que la testigo fue expresa en indicar que el acusado formaba parte del grupo de personas que los asaltó la noche de los hechos, y que si bien no la persiguió ni agredió a su novio, como en tal sentido fue la pregunta que el defensor le formuló en el contrainterrogatorio, esto no significa que no hubiere intervenido en el crimen, o que presentara dudas sobre dicho particular, pues reafirmó que el acusado se dirigió a sus compañeros de criminalidad ordenándoles que persiguieran a las víctimas cuando éstas trataron de huir, que cuando la testigo se dirigía en la patrulla de policía rumbo al hospital para que le brindaran atención médica de urgencia a NÉSTOR EDUARDO CELIS JIMÉNEZ, pudo observar a dos jóvenes y una mujer que vestían prendas similares a las que portaban algunos de los agresores, la menor no solamente era la misma persona que estaba con éstos sino que en su poder se halló el celular de su propiedad, y que los otros dos correspondían a LUIS CARLOS PRIETO OROZCO y WILLIAM RICARDO GUERRERO VALBUENA, todo lo cual fue confirmado por el testimonio del policial que realizó la captura y que sin embargo no es objeto de controversia por el recurrente.

La Corte observa que el demandante pretende fundamentar su reparo en la presunta falta de credibilidad de la testigo por no haber referido en la entrevista rendida ante los funcionarios de policía judicial que PRIETO OROZCO hubiere ordenado a sus compañeros que alcanzaran a las víctimas cuando intentaron huir en el momento en que se percataron de las verdaderas pretensiones de los asaltantes.

Lo cierto del caso es que el libelista además de no ser fiel a la objetividad que la actuación evidencia, equivoca el tipo de error probatorio que pretende noticiar, en cuanto éste en todo caso no sería de identidad, sino a lo sumo de raciocinio, pues es claro que los sentenciadores no cercenaron el dicho de la testigo sino que le confirieron un mérito diverso del que el defensor reclama, todo lo cual le resta toda seriedad a la propuesta.

Cabe señalar, en todo caso, que lo relacionado con el tópico de la responsabilidad penal declarada en la sentencia por los delitos contra la vida y el patrimonio económico, no se fundamentó tan solo en el testimonio de la joven CATHERIN ANDREA LORA LÓPEZ, como pareciera deducirse de los términos en que el censor formula su protesta, sino en el conjunto del arsenal probatorio practicado en el juicio, incluida por supuesto, la mencionada declaración, la versión de la otra víctima y el relato del Subteniente Diego Alexander Ramos Castiblanco, sobre lo cual no se formula reparo alguno, de suerte que para la Corte la inocuidad de los reparos probatorios se ofrece manifiesta.

A fin de denotar la falta de razón en la formulación del reparo, cabe resaltar que en el fallo de segunda instancia, el sentenciador expresó: “En cuanto al otro implicado, a LUIS CARLOS PRIETO OROZCO, se determinó dentro de la investigación que éste utilizaba muletas, y conforme lo explicó CATHERINE ANDREA LORA, novia de CELIS JIMÉNEZ, dicho sujeto después de que ellos intentaron correr, se quedó en la esquina observando, como vigilando que no llegara ninguna patrulla, sumado a que fue éste quien dio la orden a sus compañeros de designio criminal que corrieran tras las víctimas cuando estos (sic) intentaron huir, aseveración que no fue desvirtuada por la defensa, pues si bien en juicio se llamó la atención de que la testigo no había referido esa situación concreta en sus manifestaciones anteriores, no contraría en nada lo afirmado por ella y por el contrario explica de manera más concreta la esencial y determinante participación que tuvo PRIETO OROZCO en los hechos.

(…) “Sobre este aspecto y tal como quedó evidentemente claro en precedencia, para lesionar el patrimonio económico de la víctima, varias personas entre ellos (sic) las aquí investigadas, se reunieron y acordaron actuar con un mismo designio criminal, con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido y con división de trabajo, mientras unos desempeñaban la función de campaneros, para el caso concreto de LUIS CARLOS PRIETO OROZCO, de quien se probó sobresalía del grupo de asaltantes debido a que daba órdenes dentro del mismo y se desplazaba en muletas por presentar quebrantos en su salud, los otros hacían lo propio para apoderarse de lo ajeno, al punto que para alcanzar ese fin debieron lesionar otros bienes conforme quedó reseñado.

“Cómo poner en duda la participación que el inculpado tuvo en los hechos investigados, cuando son las propias víctimas quienes lo están señalando como uno de los criminales responsables de esas conductas punibles y además fue capturado junto con una menor, cuando abandonaba la escena del crimen, en situación de flagrancia y toda vez que en poder de la menor DIANA MONROY, también capturada, le fue encontrado el celular de NÉSTOR EDUARDO; sin que sea de recibo para este cuerpo colegiado la versión que CATHERINE ALEJANDRA CASALLAS MARTÍNEZ, también menor y amiga de PRIETO OROZCO dio a conocer en el juicio y, en el entendido que durante la confrontación entre víctima y victimarios, ésta (ALEJANDRA) dialogaba con el responsable, deposición que resulta contraria a lo narrado por la novia de la víctima ANDREA LORA LÓPEZ y por el miembro de la Policía Nacional, pues la mencionada CASALLAS MARTÍNEZ aseguró haber ido a la clínica en otra patrulla, cosa que no es cierto (sic) con lo cual queda claro que lo que pretende con su dicho es desdibujar la realidad de lo acontecido, inclinando la balanza de la justicia a favor de los procesados.

“Es así como en el juicio oral, público y contradictorio se recaudó prueba que indica que fue PRIETO OROZCO quien alertó a sus compañeros para que salieran tras las víctimas, cuando éstos (sic) intentaron huir; así lo expresó CATHERINE ANDREA LORA, al afirmar: ‘…En el momento en que salimos corriendo él (LUIS CARLOS) dice cójanlos o atrápenlos, él se acerca a donde están atacando a mi novio NÉSTOR CELIS, y se queda en la esquina observando, como vigilando que no venga ninguna patrulla, después de eso simplemente se va con los dos muchachos ’ “En ese orden de ideas, nótese además que fue la misma testigo la que una vez recibieron auxilio de los policías y camino al hospital, durante el recorrido y en plena vía pública lo reconoció, lo señaló como responsable y lo hizo capturar; situación que es confirmada por el deponente DIEGO ALEXANDER RAMOS CASTIBLANCO, cuando indicó: ‘…Nos desplazamos para el CAMI FONTIBÓN, en ese trayecto la señora observa a un grupo de jóvenes y nos manifiesta ahí están, ahí están, ellos fueron los que realizaron el hecho, ellos fueron los que le hicieron eso a mi esposo y me robaron, nosotros paramos y empezamos a realizarle una requisa y la señora CATHERIN nos empieza a afanar, mi esposo, mi esposo, y nosotros pero usted nos dice que ellos son, y ella me dice si me acuerdo del de muletas, que es el señor LUIS CARLOS y me acuerdo de la niña, en ese momento SANDRA le hace el registro a la niña encontrándole el celular…’ “En ese orden de ideas y al no existir duda respecto de la participación activa que tuvo LUIS CARLOS PRIETO OROZCO en los hechos dirigidos a afectar el patrimonio económico de CELIS JIMÉNEZ y su novia, al tiempo que también intervino como coautor del delito de homicidio no consumado y por lo cual se hace responsable penalmente, por lo señalado en el acápite respectivo, son razones suficientes para la Sala confirmar el fallo por el primer ilícito y revocar la sentencia objeto de impugnación por el último injusto”.

Este aparte del fallo de segunda instancia, resulta elocuente de la falta de razón en el demandante, al postular presuntos errores en la apreciación probatoria, pues los atinentes al medio que cuestiona en lo relacionado con el contrainterrogatorio realizado a la testito CATHERIN ANDREA LÓPEZ, no tuvieron la relevancia que se les atribuye en la demanda.

El libelista no se percata que a más de enunciar el yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos, según sea el caso particular.

Al no proceder de este modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.

Es tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria el yerro que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado.

Lo que en últimas se observa en la demanda presentada por el defensor, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva configuración de un falso juicio de identidad, o al menos la transgresión a reglas que rigen la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, si es que esta era su intención, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia atendiendo un aspecto respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que contrariando las disposiciones de procedimiento que gobiernan la actividad judicial de apreciación de los medios de convicción, los juzgadores prefirieron las pruebas de cargo frente a las de descargo. 3.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS CARLOS PRIETO OROZCO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 52 y ss. cno. Trib. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 23