CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No. 35328 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ AVIGNAUD OSSA OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada para que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, o a una sola de ellas, a partir del 7 de enero de 2005, junto con los intereses de mora, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de las pretensiones referidas, se aduce que el demandante cumplió 55 años de edad el 7 de enero de 2005, toda vez que nació el 7 de enero de 1950, como también que prestó sus servicios al Municipio de Pereira, para un tiempo total de más de 23 años, primero en las Empresas Públicas de Pereira, en el cargo de guardabosques y luego en la Secretaría de Infraestructura, como Obrero Auxiliar, de manera que al cumplimiento de la edad referida tenía acreditados más de 20 años de labores en el sector público, específicamente para el Municipio de Pereira.
También se indica en los hechos expuestos en la demanda inicial que el actor presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación al Municipio de Pereira, en escrito fechado el 19 de abril de 2006, recibiendo una respuesta negativa, soportada en que correspondía al Instituto de Seguros Sociales determinar la aplicabilidad del régimen de transición. Igualmente, señalan que, en vista de la posición del Municipio de Pereira, pidió al Seguro Social la pensión de vejez, que le fue negada a través de la Resolución 1909 de 2006, debido a que “…no acreditaba 20 años de servicios al Estado y que tiene otro tiempo en el sector privado, que suma 1.304 semanas omitiendo que desde el año 1979 el demandante se encentra (sic) en el sector público…” En oposición a las pretensiones de la parte actora, el Instituto de Seguros Sociales resaltó que el demandante sólo acredita un tiempo laborado para el sector público de 10 años, 1 mes y 13 días, y que el tiempo restante seguramente fue acreditado ante la Caja de Prestaciones del Municipio, pero que este hecho debe ser acreditado por el accionante.
Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de validez como prueba de la historia laboral y falta de causa, La entidad territorial convocada al proceso aceptó que el señor José A. Ossa Ocampo cumplió 20 años de servicios en el sector público, de la siguiente manera: inicialmente en las Empresas Públicas de Pereira, entre el 27 de abril de 1979 y el 30 de diciembre de 1991, posteriormente al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, del 5 de enero de 1993 hasta el 7 de diciembre de 1993 y luego al Municipio de Pereira a partir del 4 de marzo de 1994.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la providencia recurrida en casación se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de marzo de 2007, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, se condenó al Municipio de Pereira a pagar al señor José Avignaud Ossa Ocampo la pensión de jubilación a partir del momento de su desvinculación del servicio, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación y a las dos demandadas de los intereses moratorios; en su lugar, el Tribunal absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones del actor.
En la decisión acusada se estableció, en primer término, que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que al 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, superando entonces la exigida en dicho ordenamiento. Posteriormente determinó el Tribunal, apoyado en las pruebas obrantes en el proceso, que el demandante estuvo vinculado a las Empresas Públicas de Pereira, entre el 27 de abril de 1979 y el 30 de diciembre de 1991, período durante el cual aportó al Seguro Social, más adelante en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, del 5 de enero al 7 de diciembre de 1993 y después en el Municipio de Pereira, desde el 4 de marzo de 1994 y hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira del 17 de julio de 2006, cuando la relación laboral se encontraba vigente.
En la condiciones anotadas, se encontró en la sentencia recurrida en casación que el señor José A. Ossa Ocampo cuenta con aportes al Instituto de Seguros Sociales, como empleador de carácter particular y de carácter público, y también a las Cajas de Previsión territoriales existentes, situación que, concluyó, lo enmarca dentro del régimen de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
En este sentido, encontró que no era posible aplicar en este asunto la Ley 33 de 1985, como se hizo en primera instancia, dado que, conforme al artículo 1 de dicha ley, es de cargo de la Caja de Previsión Social correspondiente reconocer la pensión, máxime que en este caso se efectuaron cotizaciones al Seguro Social por casi todo el tiempo laborado, en tanto que los aportes para otras entidades fueron menores.
En suma, estimó el Tribunal que, conforme a la Ley 71 de 1988, el demandante no satisface la totalidad de los requisitos exigidos en esa normatividad, pues en ella se exige el cumplimiento de 60 años de edad, y conforme al registro civil apenas cuenta con 58 años de edad, de manera que todavía no tiene adquirido el estatus de pensionado, luego una vez cumpla la edad podrá elevar la respectiva solicitud de pensión antes el ISS.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la condenatoria proferida por el juez del conocimiento, para lo cual presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación, que tuvo réplica de las entidades demandadas. Se afirma que en la sentencia acusada se incurrió en la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 33 de 1985, el preámbulo y los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo se anota que el Tribunal admite que el señor José A. Ossa Ocampo es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a normas más favorables para el actor, en este caso la Ley 33 de 1985. Igualmente, se menciona que el juzgador de segundo grado determinó que el actor cotizó en entidades públicas y en el Seguro Social y por tal razón se le debe aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Observa que en la sentencia recurrida se incurrió en la interpretación errónea denunciada por cuanto que el señor José A. Ossa Ocampo cotizó como servidor público al Instituto de Seguros Sociales y su empleador fue el Municipio de Pereira, pero desatinadamente el Tribunal al manifestar que el actor prestó sus servicios por más de 20 años a entidades de carácter público determinó que correspondía al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión, en el momento en que se satisfagan los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, porque fue quien captó la mayoría de las cotizaciones respectivas y por tratarse de la última entidad a la cual ha estado vinculado.
Estima que esa pensión la debe asumir el Seguro Social cuando el actor cumpla 60 años de edad, pero que a los 55 se debe cumplir con la Ley 33 de 1985, dado que, de lo contrario, se desestimaría el régimen de transición y por tanto los derechos adquiridos del señor José A. Ossa Ocampo. Agrega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el preámbulo 1 y el artículo 13 de la Constitución Política, destaca el derecho que tiene el demandante de gozar de la pensión de jubilación. En apoyo de esta posición, cita varias sentencias de esta Corporación. LA RÉPLICA El apoderado judicial del Municipio de Pereira aduce que el demandante José A. Ossa Ocampo durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales, salvo cortos períodos de tiempo, en los que aportó a la Caja Nacional de Previsión “CAJANAL” cuando prestó sus servicios al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y a la Caja de Previsión Municipal de Pereira, esto es, desde el 27 de abril de 1979 al 30 de abril de 1991 y en los 12 últimos años las cotizaciones se hicieron al Instituto de Seguros Sociales.
Situación que apunta a determinar que la norma aplicable sea el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales anota que el cargo está mal formulado, pues a pesar de que se dirige por la vía directa, en su desarrollo se refiere a cuestiones de índole fáctica, y, agrega que ninguna incidencia tiene para el Instituto de Seguros Sociales la demanda de casación formulada, ya que no persigue que se condene al ISS a reconocer algunas de las pretensiones interpuestas en la demandada de allí que observa innecesario sustentar la oposición presentada.
IV. SE CONSIDERA El sustento principal que tuvo el Tribunal para concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reclamada en la demanda inicial, fue que aquél tiene derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que cuenta con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales como empleado particular y del sector público y, también, a cajas de previsión del orden territorial.
Inferencia que, en rigor, no controvierte la censura, no obstante que resulta la de mayor trascendencia en la decisión del Tribunal. Esa omisión se refleja en el hecho de que en la proposición jurídica del cargo, no se enuncia esta disposición como quebrantada. Y si bien se hace una alusión tangencial a ella en lo que se presenta como desarrollo de la acusación, no se especifica que se haya dado su violación en la providencia referida, nien qué forma se produjo ese quebranto.
La deficiencia vista no permite que se pueda acometer ningún examen de fondo sobre la providencia del Tribunal, por cuanto que las consideraciones basilares que le sirvieron de soporte permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral acompaña a la sentencia recurrida.
Y ello es así porque la impugnación se limita a sostener que al actor se le debe reconocer la pensión a los 55 años, con apoyo en la Ley 33 de 1985, pero no se da ninguna razón en concreto para que no sea procedente la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. Es del caso agregar, en torno a la supuesta interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que denuncia la acusación, que en el fallo recurrido únicamente se anotó que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en esta disposición, pero no se hizo ninguna referencia al contenido de la disposición; de manera que mal pudo haber incurrido el juzgador en el error jurídico que se le imputa, toda vez que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis.
Pero ello no acontece en este asunto, pues el ataque no discute que el actor sea beneficiario del régimen de transición, lo que expresamente acepta, y tampoco atribuye ningún error de entendimiento respecto de dicha disposición. A lo dicho se suma que en el cargo se cita como violada la totalidad de la Ley 33 de 1985, pero sin precisar cuál fue el artículo respecto del cual recayó la equivocada hermenéutica que se imputa, lo cual impide determinar si en realidad ese desatino se cometió o no, pues no le es dado a la Corte averiguar oficiosamente sobre la norma que se estima violada.
Tampoco se discute la inferencia del sentenciador de segundo grado según la cual hay lugar a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 cuando los servidores de las entidades públicas no han efectuado aportes al Instituto de Seguros Sociales, de manera que cuando la entidad oficial haya cumplido fielmente con los aportes es esta entidad la que asume las prestaciones correspondientes.
Ese razonamiento ha debido ser cuestionado por la impugnación, por ser uno de los pilares del fallo impugnado. Inadvertencia que ratifica la insuficiencia del ataque antes anotada, pues le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, de tal suerte que son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que no cuestionó. Y en este caso sucede que la censura en sus escuetas argumentaciones se limita a citar varias sentencias de esta Sala, sin referirse a su contenido y sin explicar cómo los criterios jurídicos allí expuestos demuestran que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas que se consideran violadas.
Obviamente ello no es suficiente para demostrar la equivocada hermenéutica que se denuncia. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ AVIGNAUD OSSA OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE PEREIRA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14