Proceso nº 35328 Casación - inadmite No. 35328 Joel Enrique Cárdenas Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 35328 Joel Enrique Cárdenas Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Joel Enrique Cárdenas Torres contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 12 de mayo de 2009, que lo condenó como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el fallador de primer grado de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia en la madrugada del 12 de mayo de 2004 cuando el señor Jaime David Ramos Redondo se transportaba en una camioneta particular en compañía de tres personas, en la vía que del Corregimiento de Isabel López conduce a Baranoa-Atlántico, donde cinco hombres instalaron un retén y se acercaron a la camioneta, procedieron a dispararle, bajaron el cuerpo del vehículo y lo decapitaron, llevándose la cabeza, la cual fue hallada días después en un paraje cercano. Los acompañantes del señor Ramos Redondo pudieron seguir su rumbo, aprovechando la oportunidad para acudir ante las autoridades y denunciar el hecho.
Así mismo, días atrás el señor Ramos Redondo había formulado denuncia ante el GAULA por los requerimientos extorsivos de que venía siendo objeto durante el año anterior, por integrantes de un grupo de autodefensas que operaba en la zona, denominado Comisión del Dique del Bloque Norte de las Autodefensas, del cual hacía parte Joel Enrique Cárdenas Torres, grupo dedicado a la comisión de toda clase de delitos”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de marzo de 2008, profirió resolución de acusación contra Joel Enrique Cárdenas Torres por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión, providencia que cobró ejecutoria el 4 de abril del mismo año. 3. El expediente pasó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que el 12 de mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Cárdenas Torres a las penas principales de 160 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. 4.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de abril de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión el profesional del derecho que salvaguarda los intereses del procesado, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Basado en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único reproche contra el fallo de segunda instancia, así: Único cargo Acusa que el Tribunal transgredió indirectamente la ley sustancial, toda vez que profirió fallo de condena sin que obre en el proceso prueba que conduzca al grado de conocimiento de certeza de la responsabilidad de Cárdenas Torres, frente a los cargos formulados en la acusación, yerro que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 244 y 340, inciso 2° del Código Penal.
A continuación pasa a referirse al testimonio de Luis Alfredo Ramos Redondo, persona que señaló a su defendido como integrante del grupo ilegal. Sin embargo, concluye que ese elemento de juicio no es contundente para inferir responsabilidad penal, dado que no hace “ sindicación cierta y contundente” contra su procurado. Del mismo modo, comenta que de la anterior versión juramentada no se evidencia que el acusado fuera extorsionista, puesto que en la región era conocido por su labor como ser proveedor de leche de las empresas que se dedicaban a la producción de quesos.
Por tanto, insiste en que no hay prueba para concluir en grado de certeza, que Joel Enrique Cárdenas Torres es culpable de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. Además, para el casacionista el mencionado deponente incurrió en inconsistencias que atentan contra el método de la sana crítica, con relación a que el señor Never Moscus lo invitó a Luruaco a recoger armas y llevarlas hasta el Corregimiento de Isabel López.
De ahí que advierta cómo el testigo pudo cambiar su rol de acompañante al de llevar armas ilegales y que una organización clandestina haya utilizado los servicios de un particular, ajeno a las actividades contrarias a la ley. Asevera que Ramos Redondo en la declaración que rindió el 8 de septiembre de 2004, informó que distinguió al señor Joel Enrique en las cantinas del corregimiento donde sucedieron los hechos.
Respecto al declarante Roberto Carlos Barraza, quien ingresó al grupo ilegal en el año 2003, manifiesta que él explicó a la justicia que conoció de la existencia de Cárdenas Torres por un comentario que hizo el jefe de esa organización ilegal. En cuanto a la versión de Carmen Cecilia Ramos Redondo, dice que el Tribunal debió rechazarla como prueba de cargo, en tanto no se trata de un elemento de juicio serio, puesto que la información que suministró refiere únicamente a los comentarios que se escuchaban en esa población, máxime cuando presentó inconsistencias en torno a la descripción morfológica del procesado.
Y por último, en lo que atañe a la declaración de Rafael Eduardo Julio Peña, adujo que conocía a Cárdenas Torres como trabajador de una finca, que fueron visitados por las autodefensas y acamparon en un predio rural. Así mismo, indicó que ellos estaban al mando del Comandante NAUN y que la extorsión de la que fue víctima Ramos Redondo, la realizó un muchacho llamado Martín, que luego fue muerto en un enfrentamiento que tuvieron con las fuerzas del orden.
Agrega el censor que en una posterior manifestación, el deponente indicó que ellos pernotaban en la finca que Joel Enrique Cárdenas Torres administraba. En consecuencia, el libelista depreca a la Corte que reconozca la infracción indirecta de la ley, y por lo mismo, se absuelva a Joel Enrique Cárdenas Torres de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que el libelo exija cumplir todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo a resquebrajar la decisión. No resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca, sino que el actor debe demostrar cómo el mismo, tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por ende, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.
La infracción indirecta de la ley sustancial Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió la equivocación en la actividad probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió, en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 3.
Calificación de la demanda El libelo de casación presentado a nombre de Cárdenas Torres se inadmitirá por las siguientes razones: a. El actor no señaló cuál fue el error en que incurrió el sentenciador al apreciar las probanzas incorporadas al proceso y que lo llevó a concluir en la certeza de la responsabilidad del acusado con relación a los cargos atribuidos en su contra. b. Tampoco indicó el falso juicio que derivó en el vicio de estimación de las probanzas, en la medida en que el discurso argumentativo, lo fundó en cuestionar las versiones de varios deponentes, sobre los cuales se apoyó el juzgador a efectos de proferir el fallo de condena. c. De esas hipótesis igualmente no se puede avizorar los anteriores presupuestos, toda vez que las mismas están dirigidas a cuestionar el mérito suasorio otorgado por el Tribunal a los testimonios de Luis Alfredo Ramos Redondo, Roberto Carlos Barraza, Carmen Cecilia Ramos Redondo y Rafael Eduardo Julio Peña. Es decir, de esos particulares argumentos no se evidencia en qué consistió el yerro en la actividad probatoria, máxime cuando las críticas que hace a los anteriores elementos de juicio, no ponen de relieve una infracción a las reglas que gobierna el método de la sana crítica, sino de una especial forma de apreciar las pruebas.
De tal manera, surge nuevamente destacar que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a las probanzas, no constituye vicio para ser postulado en casación, a menos que se advierta la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Recuérdese que el fallo recurrido goza de la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que únicamente puede ser derrumbada a través de las causales de casación, demostrando la existencia del yerro y su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia. En consecuencia, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Joel Enrique Cárdenas Torres.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10