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35327(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 35327 ó NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 CASACIÓN 35327 ó NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por los defensores de NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO, en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial por cuyo medio los condenó como coautores del concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “[El 31 de enero de 2010]…miembros de nuestra Policía Nacional se encontraban realizando labores de control en el barrio Nuevo Horizonte de esta ciudad [Cúcuta] y aproximadamente a las 23:20 horas hicieron detener la marcha del rodante de placas BCV 201 de Venezuela conminando a sus ocupantes de permitir una requisa tanto de ellos como del vehículo, y al acceder al mismo se identificó al conductor como JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO transportando a un menor de edad a su lado y otros en la parte trasera junto a los adultos NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO, encontrando sobre la silla trasera del automotor un bolso en cuyo interior traían una granada de fragmentación IM26, observando otra de las mismas características a su lado y en el piso, lado derecho, un revólver calibre 38 especial, marca Llama con cuatro proyectiles del mismo calibre, todo ello en perfecto estado de funcionamiento, informando tanto los menores, como JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO y NAÍN SUÁREZ RÍOS ser movilizados del grupo subversivo FARC, procediéndose en consecuencia a privarlos a todos de su libertad…” En audiencia preliminar cumplida el 1° de febrero de 2010 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta se legalizó la captura de NAÍN SUÁREZ RÍOS, GUSTAVO y JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO.

El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión del concurso delictual de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Los imputados no aceptaron los cargos y se les afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 2 de marzo de 2010 y el 15 de marzo siguiente se cumplió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta la correspondiente audiencia de formulación por el referido concurso de delitos. Evacuada la audiencia preparatoria, al inicio de la audiencia de juicio oral, JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, razón por la cual se rompió la unidad procesal, continuándose la actuación respecto de los otros dos incriminados: NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO.

A éstos, una vez anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 18 de junio de 2010 se les condenó como coautores del concurso de ilícitos objeto de acusación, a la pena principal de siete (7) años de prisión, así como a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación instaurado por el defensor común de los procesados, el Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia de 9 de agosto de 2010 confirmó la decisión de condena, razón por la cual, ahora mediante apoderados independientes, impugnan extraordinariamente con las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDAS A nombre de NAÍN SUÁREZ RÍOS El defensor formula un cargo, al amparo de la causal tercera de casación, ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, específicamente, postula un error de hecho por falso juicio de identidad en los testimonios de Fidel Guerrero Urazán y Luis Alberto Rosas quienes declararon respecto de la condición de informante de su asistido una vez desmovilizado de la guerrilla.

Para el censor, a tales testimonios se les dio “una interpretación que no tenían, ni podía inferirse de ellos”, pues con los mismos se quería demostrar que SUÁREZ RÍOS al ser informante tenía que fungir como guerrillero, lo cual suponía el contacto con integrantes de ese grupo a fin de obtener información estratégica y brindarla a las Fuerzas Armadas.

Tras agregar que de tal labor de informante su representado creía que así ayudaba al Estado, además, devengaba su sustento y el de su familia, solicita a la Sala casar la sentencia y absolverlo de los cargos endilgados. A nombre de GUSTAVO MONCADA GUERRERO Primer cargo: Bajo la causal segunda de casación por el desconocimiento del debido proceso denuncia la motivación deficiente de la sentencia respecto de la coautoría predicada de su asistido.

En criterio del libelista, en el fallo se dejó de lado el grado de coparticipación criminal al no indicar los elementos probatorios de los cuales se extrajo, y que no podría aplicarse aquí la coautoría impropia, “si se conoce que el autor material es un tercero, así sea un menor de edad”. Agrega que sin orden judicial previa, los policiales en una labor de control desplegada en el retén detuvieron la marcha de un vehículo al mando de JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO, quien tenía la disponibilidad del mismo y de todo lo que en él portara, de ahí que el transporte de las armas resultaba ser de su resorte exclusivo, máxime que se confesó como autor de la conducta.

Por lo tanto, aduce que su representado no puede responder por el comportamiento de terceros, pues simplemente iba como pasajero, además, no se precisó en la sentencia la concertación o consenso de voluntades con los otros incriminados para cometer el delito, ni se acreditó que fuera el propietario del bolso hallado y de las granadas de fragmentación, sin que medie un nexo que lo conecte con tales instrumentos bélicos.

Luego de citar como infringido el artículo 29 de la Constitución Política, así como las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal referidas a la dignidad humana, libertad, legalidad, principio de inocencia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pide a la Corte declarar la nulidad de la sentencia a fin de que sea emitida una nueva decisión. Cargo subsidiario: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente, de los artículos 365 y 366 del Código Penal “al no decretarse la duda como norma medio, artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, duda que emerge de los medios de prueba allegados a la actuación”.

Estima que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al desconocer la duda, la cual como norma rectora, “posee carácter sustancial y es norma medio que se quebranta cuando no se aplica y se dicta sentencia de condena, seleccionándose, como en este caso, un tipo penal –norma sustancial- del comportamiento supuesto de trasporte de armas de fuego de defensa personal y arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, más cuando se sabe que la de mayor riqueza descriptiva subsume la conducta en aparente concurso de tipos”.

Para el recurrente, la incertidumbre probatoria surge de lo siguiente: i) los testimonios recogidos en el “ sumario ”, pues los policiales no pueden dar fe de lo que realmente sucedía antes de ordenar el retén, hacer detener el rodante y encontrar el material bélico; ii) el “informe ejecutivo” en el cual se indica que iban cuatro personas en el automotor pero no se precisa a quien pertenecían los elementos hallados; iii) el reconocimiento que hizo el conductor del vehículo de que las armas eran de él “quedando sin piso, cualquier sospecha de la responsabilidad de los demás ocupantes”; iv) la precariedad de las pruebas, al no poderse suponer que existió un previo acuerdo de voluntades.

En consecuencia, insta a la Corte a casar la sentencia y absolver a su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los lineamientos que perfilan el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales de las partes o de los intervinientes, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto, a saber: buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Con esa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, debiendo acreditar tal afectación de derechos o garantías fundamentales, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido.

Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, por ello, además de los fundamentos de lógica, de adecuada argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de sus finalidades, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas del libelo y ordenar su admisión, adquiriendo así prevalencia los fines del recurso.

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir que los libelos no satisfacen los requisitos formales, ni la Sala evidencia alguna vulneración de las garantías fundamentales de los procesados a fin de motivar su intervención oficiosa, ni tampoco se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar los defectos de la demanda en atención al carácter teleológico de la casación, como se verá: Demanda a nombre de NAÍN SUÁREZ RÍOS La causal tercera de casación a la cual se refiere el libelista está referida a errores probatorios que fundamentan la sentencia, los cuales pueden darse por dos fenómenos sustancialmente diferentes: el desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que comporta errores de derecho y la infracción de las reglas de apreciación probatoria que alude a errores de hecho en alguna de sus especies.

Para los primeros —errores de derecho— se debe especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplían cabalmente con los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Para los segundos —errores de hecho— se ha de precisar si los juzgadores erraron al apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En este caso, el defensor de manera exigua pregona que a los testimonios de Fidel Guerrero Urazán y Luis Alberto Rosas se les dio una interpretación que no tenían, pues daban cuenta de la calidad de informante de su asistido, sin embargo, una somera revisión de los fallos evidencia que tal condición no fue desdeñada en las instancias, sólo que se acreditó que la misma no fue utilizada por SUÁREZ RÍOS para el caso en estudio como para no hacerlo acreedor de responsabilidad penal.

Efectivamente, si bien en un esfuerzo para minar la delincuencia han sido utilizadas las figuras de infiltrados o agentes encubiertos para que con el conocimiento del funcionamiento, estructura y debilidades de la organización criminal se planeen estrategias para su derrota, en este caso los actos desplegados por NAÍN SUÁREZ que lo comprometían con el concurso de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública no tenían relación con su labor de informante, de ahí que el Tribunal concluyera que: “…si el hilo conductor de la defensa ha sido la presunta realización de tareas de inteligencia por parte del señor NAÍN SUÁREZ RÍOS, esto no se encuentra acreditado en la actuación, y si bien en alguna oportunidad fue informante de la autoridad, no lo era en el caso concreto ni en los hechos que dan origen a la presente acción penal, afirmación que se soporta en lo dicho por el policial Fidel Guerrero Urazán, en sede de juicio oral, conforme los registros y reseña realizada líneas atrás. Luego no existe causal probada de ajenidad en los hechos por los cuales se sigue acción penal en contra de SUÁREZ RÍOS”.

La precariedad demostrativa que exhibe el demandante le impide precisar la forma en que fue alterado el contenido material de los testimonios que cita —propio del error de hecho por falso juicio de identidad—, o la forma co mo se dedujeron consecuencias que no se desprendían de ellos —en caso de tratarse de un falso raciocinio—, falencias que en manera alguna pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige este trámite casacional.

En estas condiciones, el cargo no será admitido. Demanda a nombre de GUSTAVO MONCADA GUERRERO Primer cargo Ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando el censor acude a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 debe precisar los vicios de estructura o de garantía que denuncia con la entidad suficiente para invalidar la actuación procesal, pues no cualquier irregularidad conlleva a tal sanción. En este orden, el impugnante corre con la carga de desarrollar los motivos de su ataque, esto es, las irregularidades sustanciales que vislumbra, con la indicación del radio invalidante por la contaminación de los pasos subsiguientes en que se soporta el trámite y demostrar que la anulación es el único remedio para enmendar el yerro.

Aunque en este caso el censor radica el desafuero procesal en la falta de motivación de la sentencia en lo referente al grado de participación de su asistido, parte de una premisa falsa en cuanto una revisión somera de las decisión de primer grado permite advertir que se analizó con suficiencia la teoría del caso propuesta por la Fiscalía relacionada con la coautoría de los procesados en el porte de los elementos bélicos, al punto que se resaltó que si bien uno de ellos al inicio del juicio oral había admitido su responsabilidad penal, ello no desligaba a los otros incriminados por la forma en que tanto las granadas como la pistola eran trasportados en el vehículo, pues estaban cerca de ellos, a su vista y disposición. En este orden, el libelista sobredimensiona el hecho de que el otro incriminado, JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO aceptó los cargos endilgados por parte de la Fiscalía, para de allí concluir que fue el único realizador de la conducta, sin embargo, desdeña que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los sucesos que demuestran la decisión conjunta de su realización y eso fue lo que precisamente se demostró probatoriamente con las declaraciones de los miembros de la autoridad policial, Elkín Jesús Hernández, Pedro Luis Hernández Lugo y Dumar Oswaldo Daza Vallejo, quienes de manera coincidente afirmaron que los elementos (granadas y pistola) se encontraban en el asiento de atrás del rodante lugar que ocupaban NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO, lo que desvirtuaba que estuvieran escondidos de modo que sólo el confeso supiera de su ubicación. Así mismo, por la hora en que fueron capturados, (11:30 p.m.) no se le otorgó crédito a la tesis defensiva de la presencia circunstancial en el rodante por parte de GUSTAVO MONCADA y NAÍN SUÁREZ para mostrarse así ajenos los hechos.

Bajo esta óptica, pese a que la motivación de la sentencia forma parte de la garantía del debido proceso, en este caso el defensor para deprecar la anulación de la decisión de segundo grado no expone, como le correspondía, si se trató de una absoluta ausencia de motivación, o si ella fue incompleta o deficiente, o por el contrario ambivalente o dilógica, vacío que no puede suplir la Corte y que corrobora la no admisión del reproche.

Cargo Subsidiario Para la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de la duda probatoria, incurre el recurrente en una aporía (contradicción indisoluble), cuando al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de resolución de duda a favor del procesado, lo ubica de manera sincrónica como norma medio y norma fin.

En la misma mixtura incurre cuando, en vez de denotar las dudas que pasaron inadvertidas para el Tribunal (de aceptar que es una infracción indirecta de la ley sustantiva), aduce la presencia de un aparente concurso de tipos, sin explicar qué hipótesis arrojaban esa doble adecuación típica, ni dedicar espacio a advertir los principios interpretativos de especialidad, consunción, subsidiariedad y alternatividad dispuestos para dirimirlo que debieron ser aplicados.

Si quería significar que el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas debía subsumir el referido al porte de armas de defensa personal, no detalla de qué manera al no aplicar los métodos para resolver el concurso aparente se infringió el principio non bis in ídem. Por lo mismo, se imponía como lo concluyó el Tribunal que pese a tratarse de un mismo bien jurídico, la clase de armas (granadas de fragmentación y pistola) halladas en poder de los enjuiciados, para las cuales no tenían algún amparo legal para su tenencia y porte los hacían incursos en el concurso efectivo de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

El defensor afirma que las dudas emergen del dicho mismo de los policiales quienes pueden dar fe de lo que ocurrió a partir del retén en el que incautaron los elementos bélicos, pero no de los momentos antecedentes y que por lo mismo, no se puede suponer el acuerdo de voluntades, ni la propiedad de tales artefactos, pero menosprecia las consideraciones del Tribunal cuando avaló las esgrimidas por el funcionario de primer grado acerca no solo de la idoneidad funcional de las armas, sino principalmente del sitio en el que las llevaban los enjuiciados, “…dentro de un rodante en el cual se movilizaban, vale decir a alcance y vista; armas para la cual —sic—, no contaban con el permiso necesario para su porte, que entratándose de personas conscientes y con plena capacidad de comprensión conocen la ilicitud de su comportamiento y frente a él pudiendo determinarse optaron por la trasgresión libre y voluntaria del ordenamiento jurídico penal, de allí la imputabilidad y la modalidad dolosa actualizada en su comportamiento, máxime si el policial Fidel Guerrero Urazán manifestó en juicio conocer al señor NAÍN SUÁREZ RÍOS como informante de la autoridad, pero igualmente declaró que no sabía de sus actividades ni que estuviera en algún tipo de operativo al momento de su captura, no obstante dijo que días antes le había dicho que tenía una información que dar, pero no se concretó nada ni se dijo de qué se trataba”.

Así las cosas, deviene palmario que el reproche se torna carente de la idoneidad necesaria para su admisión. Finalmente, como ya se anotó, la Sala no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación de derechos o garantías de los procesados para motivar la intervención oficiosa que le compete en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Figura que se diferencia del agente provocador (agent provocateur de origen francés) que mediante inducción o engaño incita a otra persona a delinquir o crea las condiciones para llevarla a su realización. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 de diciembre de 2005.

Radicación 24322