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35327(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35327 MERY TERESA ARIAS MORENO Vs. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35327 Acta No. 06 Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la señora MERY TERESA ARIAS MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Montería Córdoba, el 14 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES El accionante solicitó condenar al Departamento de Córdoba a reajustar su pensión, dada su reducción, acaecida en noviembre de 1999, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo de Diputada, con los incrementos legales hasta la fecha de pronunciamiento, más indexación, intereses moratorios y demás prestaciones, previo descuento de la suma $42.568.000 recibida por la demandante.

Señaló que fue pensionada por la Caja de Previsión Departamental de Córdoba desde el 20 de marzo de 1987, por la resolución 0300; percibió mesadas hasta su posesión como Diputada a la Asamblea de Córdoba por el período comprendido entre 1992 y 1994, por lo que percibió $57.556.834; solicitó entonces la reliquidación de la pensión con base en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961; se le reajustó por medio de la resolución 2032 de febrero de 1995, con base en las dos normas en ella citadas, sin percatarse que era con base en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 y no el Decreto 1848 de 1969, con el que existe contradicción, pues el período para reliquidar, en la primera preceptiva es de tres años y en la segunda de uno, además de no ser aplicable a los diputados.

Aduce que ante esta situación, la Administración Departamental instauró demanda de nulidad de la resolución 2032 de 1995, restablecimiento del derecho, que concluyó con la nulidad, “ como es lógico”; que la norma aplicable era el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 “ y en consecuencia dicho reajuste es con base en el promedio de los tres (3) últimos años de servicio de reincorporarse al servicio público”; por resolución interna de 1999, el Departamento de Córdoba dio cumplimiento al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, reviviendo la pensión concedida por la resolución 300 de 1987, con los reajustes anuales, la que pasó de $7.785.120 a $540.556; solicitó entonces, el 31 de octubre de 2001, la reliquidación y por resolución 00012 del 9 de enero de 2002, se le negó el derecho; interpuso contra esta decisión los recursos de Ley, resueltos desfavorablemente, con el argumento de ser la demandante suplente y no diputada y que los meses laborados suman 27, desconociendo los 3 años, conforme con la Ley 5 de 1969, en concordancia con la Ordenanza 13 de 1970, que señalan que el tiempo de sesiones ordinarias, se computará como si fuera el año completo.

La demanda se dio por no contestada (folio 161). En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Montería D.C., “absolvió” a la demandada, aún cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem aludió a la sentencia obrante a folio 99 a 101, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 29 de octubre de 1999, en el proceso adelantado entre las mismas partes y textualmente expuso: “Según lo consignado en ese fallo los hechos de la demanda se contraen en que a la demandante mediante resolución No. 0300 de marzo 20 de 1987 la extinta Caja Departamental de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, quien venía disfrutándola hasta la solicitud de reliquidación de su valor al Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba, que se la concedió mediante el acto acusado dictado, citando como fundamento la ordenanza 03 de 1980, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y otras, y en firme el citado acto el demandado pretende el pago de lo reconocido.

En esa oportunidad las pretensiones de la demandante se encaminaron, en los términos generales, a obtener que se declarara la nulidad de la resolución 2032 del 3 de febrero de 1995, por la cual se modificó, y reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada y en consecuencia se declarara que el Departamento no estaba obligado a pagar la pensión en los términos del anulado, sino con base en la resolución que inicialmente concedió la pensión y por último se condenara a la demandada a reintegrar las sumas recibidas en exceso, con ocasión de la expedición del acto anulado, por haber obrado de mala fe.

“En el asunto cuyo estudio ahora ocupa la atención de la Sala promovida por MERY TERESA ARIAS MORENO contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, las pretensiones básicamente, se orientan a que se le conceda la reliquidación o reajuste pensional y el pago del excedente de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la reducción de su mesada hasta la fecha del pronunciamiento, los reajustes, la indexación, e intereses moratorios.

Comparando ambas demandas La Sala encuentra que las motivan hechos idénticos, es decir se persigue es la reliquidación de la pensión de la accionante con ocasión de los pronunciamientos contenidos en las resoluciones proferidas por la Gobernación de Córdoba, cuyo soporte como lo señaló el A-quo no es otro que el acatamiento de las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado”.

Agregó que ante el hecho de haberse definido por la jurisdicción contenciosa el monto de la pensión, resulta inocuo un mandato idéntico al hoy reclamado ante la jurisdicción ordinaria, lo que evidencia la excepción de cosa Juzgada, para cuya declaratoria aclaró no es necesaria proposición por parte de la demandada, pues procede de manera oficiosa, conforme con el artículo 306 del CPC, cuando los hechos que la configuran se encuentran probados.

Por ello, desestimó el argumento del apelante, de no haber tenido en cuenta que el Departamento ni siquiera se pronunció respecto a la demanda. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con dicho objetivo presenta un cargo, que no tuvo réplica. Acusa la sentencia por la vía indirecta por incurrir “en error de hecho, por falta de apreciación de los documentos que militan a folios 31 y 57 en relación con los hechos pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda”, que de haber sido valorados “ por los juzgadores ” seguramente no hubieran declarado la cosa juzgada, pues se demuestra que la demandante laboró los tres años requeridos por el artículo 4 de la Ley 171 de 1961; esa falta de apreciación condujo a asegurar que la causa por la que se anuló la resolución 2032 del 3 de febrero 1995, es la misma, por la que se formuló la demanda ordinaria laboral, violentando el derecho a disfrutar de la pensión con el promedio de los últimos tres años lo que indujo a violar el debido proceso y los derechos adquiridos, según los artículos 29, 48, 53 y 58 de la CN.

Aduce que el Tribunal también apreció erróneamente el documento de folios 67 a 79, situación que indujo a creer que la reliquidación ordenada ya se había efectuado en la sentencia del 10 de agosto de 2000, del Consejo de Estado, cuando es evidente que lo decretado fue la nulidad de la resolución 2032 del 3 de febrero de 1995, por encontrar que el término como diputada fue de 27 meses; expone que en la demanda laboral está “ demostrado” el período de tres años, conforme con el documento de folio 31 y la ordenanza 3 de 1970 de folio 57; luego, la causa es distinta, en el proceso administrativo “27 meses de servicios”, mientras que en el ordinario, la prueba de los 3 años, según la Ley 171 de 1961.

Aduce que: “Se violaron además, los artículos 1, 9, 13, 14, 127, 129, del CST; 1, 3, 10, 11, 13, literal f, 14, 21, 36, 141, 150, de la Ley 100; 1, 2, 3, 4, de la Ley 700 de 2001; 23, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 85, 83, 228 y 229 de la C.N; 1, 2, 3, 7, y 9 de la Ley Estatutaria de la administración de justicia; 332, y 333 numerales 2,3, y 4 del CPC; 4 de la Ley 171 de 1961 y 3 de la Ley 5 de 1969 la ordenanza de la asamblea de Córdoba.

El recurrente anota que son contrarias las pretensiones; la acción de nulidad de la resolución 2032 del 3 de febrero de 1995, pretendía anular la pensión reconocida con el 75% del sueldo del último año; para lograr ese porcentaje sobre 3 años, según el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, por la reincorporación al servicio y explica que en el presente asunto no pretende una revisión de la sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino “ que con base en la nueva certificación de tiempo de servicios que milita a folios 31 y 57 la Jurisdicción Laboral determine ” que por los reseñados tres años de servicios se reliquide su pensión, que es derecho adquirido, cierto e irrenunciable.

Asegura que la decisión acusada deja en el limbo el derecho fundamental de la pensionada, con una resolución judicial “ simplista ” y anota que “si el Fallo del Consejo de Estado se basó en al carencia de la totalidad del tiempo (tres años) para anular la resolución Número 2032 de Febrero 3 de 1995 esta circunstancia no era óbice para que si posteriormente lo acreditaba o lo reunió volviera nuevamente a demandar”.

SE CONSIDERA El cargo se orientó por la vía indirecta, sin precisar los errores de hecho, provenientes de la apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba; además, ellos deben aparecer de “ modo manifiesto en los autos”, y obviamente demostrados de manera clara y precisa, por el recurrente, a quien le corresponde destruir las conclusiones del Juzgador.

La impugnación no cumplió esa exigencia, toda vez que acusa la falta de apreciación de los documentos de folios 31 y 57 referente a los servicios prestados por la actora, hecho que no se relaciona con el tema definido por el ad quem, esto es, la declaración de estar probada la excepción de cosa juzgada. Ello es así, pues que el recurrente considera que se trata de una “ nueva certificación laboral ”, que equivale a una nueva prueba, circunstancia que no puede alterar los elementos de la mencionada excepción, vale decir, la identidad de sujetos, objeto y causa de dos procesos, que confrontada, impide un nuevo pronunciamiento.

Es más, otro planteamiento del cargo, frente a la interpretación de la norma, para definir la manera cómo se contabiliza el tiempo de servicios de los Diputados, se aparta del enunciado de la vía indirecta escogida, y mezcla indebidamente ambas transgresiones a la Ley, que no pueden proponerse simultáneamente, y ello también hace desestimable la acusación. Lo que si resulta evidente es que es inaceptable pretender que se resuelva el conflicto promovido por la jurisdicción ordinaria, si ya fue solucionado por la Contenciosa, y no puede argüirse que ahora sí se tiene la prueba, que permitiría una reevaluación de la decisión. La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

Se reitera que la cosa juzgada impide que una sentencia ejecutoriada sea revisada nuevamente; sólo así se otorga certeza y seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho. Por lo considerado, el cargo se desestima. No se causan costas, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Montería, del 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso seguido por MERY TERESA ARIAS MORENO contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Sin Costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 35327 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Parte demandada: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc; razones que resultan más obvias en circunstancias como en la del sub lite, en la que la jurisdicción contencioso administrativa ya ha tomado decisiones con relación a la pensión cuyo ajuste aquí se controvierte.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 14