Micelio
35326(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 35326 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 35326 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35326 Acta No. 01. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARINA MARTÍNEZ RÍOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LUZ MARINA MARTÍNEZ RÍOS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003; que dicho contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la entidad demandada el 30 de junio de 2003; que el tiempo comprendido entre el 22 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2003 fue servido efectivamente a la demandada; como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a pagar a su favor todas las sumas de dinero por los factores y conceptos salariales y legales que surgen de la relación laboral: auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, prima de navidad, prima semestral y anual de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, indexación, indemnización por despido sin justa causa, horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales, recargos nocturnos y diurnos y compensatorios que resulten probados; igualmente que se ordene al ISS que de la liquidación final a cancelar a su favor se efectúen las retenciones de ley por los aportes a la seguridad social en salud y pensiones durante todos los años de su vinculación y también se ordene cancelar todos los derechos legales y extralegales y prestaciones, y los que por convención le corresponda como trabajadora oficial desde el momento de su vinculación hasta cuando se produjo su retiro de la siguiente manera: se condene a la entidad demandada al pago de las primas legales y extralegales, de las dotaciones, servicios médicos, odontológicos y quirúrgicos convencionales; que se ordene tener en cuenta para el cálculo respectivo del pago de la indemnización moratoria todos los factores constitutivos de salario consagrados en el artículo 127 del C.S.T., así como también la actualización de los valores adeudados por el ISS; que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a partir del 30 de junio de 2003 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, al pago de los derechos por aplicación de los principios ultra y extra petita y a la cancelación de las costas procesales (folio 2 a 12).

En sustento de sus pretensiones, la demandante expuso que suscribió contratos de prestación de servicios en forma ininterrumpida con la entidad demandada desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, que "En el mencionado contrato de trabajo, se establecía en forma unilateral por el Seguro Social que eran por períodos determinados, pero se adicionaron por menor, mayor o igual término, sin mediar interrupción en la labor encomendada"] que prestó sus servicios como médico general supervisada por la Gerencia y Subgerencia Administrativa de la IPS y EPS y los jefes inmediatos; que a pesar de la terminación de la fecha de los contratos seguía laborando normalmente y a su vencimiento no le fueron canceladas normalmente las prestaciones legales ni convencionales; que dichos contratos en la práctica demuestran otra realidad laboral pero necesariamente generan a su favor el reconocimiento y pago de todos los derechos y prestaciones sociales por el tiempo laborado; que debía cumplir un horario en similares circunstancias y términos que los trabajadores de planta de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y 2 pm a 6 pm y los sábados de 8 a 12 del medio día; igualmente debía acatar las órdenes que le eran impartidas por la Gerencia del Seguro y de sus delegados; devengaba como salario la suma de $2.097.740; cancelaba de su salario las cotizaciones para salud y pensión; que el Io de julio de 2003 celebró contrato de prestación de servicios hasta el 30 de noviembre del mismo año, el cual fue cedido en forma unilateral a la Empresa Policarpa Salavarrieta que es otra entidad que se creó paralela al ISS como E.S.E. con autonomía e independencia y cuyos trabajadores son públicos; que ostenta la calidad de trabajador oficial y por ello se hace acreedora a las prestaciones legales y extralegales que por convención suscrita con SINTRAISS le corresponde a los trabajadores de planta y estos derechos los pierde con la empresa social del Estado Policarpa Salavarrieta al cederle el contrato; que debía someterse periódicamente a una evaluación por parte de sus jefes inmediatos; que agotó la vía gubernativa y en respuesta expedida por el ISS le fueron negadas todas sus pretensiones.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la contestación de la demanda (folios 60 A 69), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por estimar que actuó en los términos de Ley y conforme al principio de la buena fe. En cuanto a los hechos aceptó que contrató mediante contrato de prestación de servicios a la demandante desde el día 5 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003: que sólo se dieron relaciones contractuales dentro del marco de la Ley 80 de 1993; que no cumplía un horario sino que se establecieron turnos en los cuales prestaría el servicio que requería la entidad; que la demandante se desempeño con discrecionalidad, independencia y autonomía y el valor cancelado por dicho contrato fue en concepto de honorarios; que el último contrato que suscribió la extrabajadora se subrogó a la E.S.E Policarpa Salavarrieta, cesión que fue firmada por la excontratista.

Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad del ente de Seguridad Social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera de los cánones legales del buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales de subordinación y dependencia en los mismos, pago, ausencia de vicios del consentimiento y genérica.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 10 de mayo de 2006, reconoció que entre el ISS y LUZ MARINA MARTÍNEZ RIOS existió un contrato realidad vigente entre el 29 de noviembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, por lo que condenó al ISS a pagarle a la demandante sumas determinadas de dinero por prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indexación e indemnización moratoria, (folios 549 a 571).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia del 31 de enero de 2007, (folios 600 a 607), revocó la sentencia del a-quo, en los siguientes términos: "PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), dentro del proceso promovido por Luz Marina Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las condenas impuestas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante." El sentenciador de alzada, al referirse a los servidores públicos del ISS, señaló; "El Decreto 16 de 1.997 aprobatorio del Acuerdo 145 de ese mismo año del ISS clasifica a los servidores del Instituto de Seguros Sociales en: " empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.

Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional.3. Vicepresidente.4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos." Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del ISS y la celebración de contratos, dijo: "El ISS, Empresa Industrial Y Comercial de Estado( arto 275 Ley 100 de 1.993), como entidad descentralizada del orden nacional, puede celebrar contrato s administrativos de prestación de servicios cuando la labor no se puede realizar por el personal de planta o porque se requieren conocimientos especiales, regulados por la ley 80 de 1.993 cuyo artículo 32 numeral 3 señala: "celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados." Seguidamente agregó: "Debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por las partes, conforme el artículo 53 de la Carta Política y la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945para determinar la clase de nexo que existió entre las partes y si el ISS a quien le correspondía la carga probatoria (arts. 177 del C.de P.C. y 1757 del C.C.) demostró que lo ligó con la demandante un contrato administrativo de prestación de servicios regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993.

La demandante fue contratada para que prestara sus servicios al ISS como médica general, como se observa en los documentos que suscribieron en los que incluyeron cláusulas propias de los contratos administrativos: monto de honorarios, disponibilidad presupuesta!, constitución de pólizas de cumplimiento, inhabilidades o incompatibilidades, vigilancia, caducidad etc." "Maritza Garnica quien laboró con la demandante en el ISS dice que ésta se desempeñaba como médico general mediante contrato de prestación de servicios, se encontraba bajo la gerencia Dr. Oscar Orlando Pardo y del coordinador médico Dr. José Antonio Duarte, que sus contratos eran de 3 a 4 meses sin interrupción, cumplía horario asignado por la gerencia de lunes a sábado de 7 de la mañana a 1 de la tarde y los domingos y festivos no los trabajaba, que el ingreso y la salida era controlado por medio de planillas del turno mensual donde asignaban la hora y los turnos correspondientes a cada mes, así como los pacientes que debía atender (fl.300 y 301).

Nubia Ramírez Perdomo afirma que la actora se desempeñó en el Seguro Social como médico general en horas de la mañana de lunes a sábado de 7 de la mañana a 2 de la tarde, que recibía ordenes del coordinador médico y del gerente del CAA de Girardot, que la demandante tenía una agenda diaria donde se le asignaban las citas con los pacientes " el horario de ella y al incumplirlo venia la queja del paciente directamente a la gerencia de la inasistencia de ella o de su llegada tarde porque retrasaba (sic) la consulta" (fl.301 a 303).

"Lo anterior no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945, según la cual "el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir la presunción" Después de relacionar los contratos suscritos por la demandante con el ISS, el Tribunal estimó: "De lo anterior de desprende que la labor desempeñada no fue permanente durante el lapso que se invoca en la demanda, pues si bien se celebraron numerosos contratos desde el 29 de noviembre de 1.995 hasta el 30 de junio de 2.003 hubo entre ellos interrupciones entre el 15 al 17 de diciembre de 1.998, entre el 28 de febrero al 30 marzo de 1.999, entre el 1 al 5 de octubre de 2.000, del 1 al 7 de febrero del 2001, del 1 al 7 de octubre del 2.001 y del 1 al 5 de noviembre de 2.001, según la constancia expedida por el ISS (fl.311), por tanto sus servicios no fueron continuos del 29 de noviembre de 1.995 al 30 de junio de 2003 como lo determinó la Juez de primera instancia, de manera que no hubo una sola vinculación laboral como se afirma en la demanda sino varias relaciones independientes una de otra, además no laboró hasta el 30 de junio de 2.003 sino hasta el 25 de esos mismos mes y año por cuanto los servicios los prestó en el Centro de Atención Ambulatoria de Girardot, que es de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta (11.39 Y 24 a 26), la cual fue creada por Decreto 1750 de 26 de junio de 2.003 como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y se escindió del Instituto de los Seguros Sociales con todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria (Hart. 1,2 Y 22 numeral 5), por tanto "para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales." Así las cosas no prosperan las súplicas de la demanda que partió de una sola vinculación laboral ininterrumpida." El ad quem se refirió a la sentencia de la Corte Suprema, radicación N° 8674 del 17 de julio de 1976 y concluyó: "El artículo 50 del CPL dice que el juez puede condenar al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originan hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

La facultad que consagra esa norma no es absoluta, pues exige ¡a discusión y prueba de los hechos que pueden dar lugar a una condena no pedida o por más de lo pedido. Si la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u opuestos a los que propone el propio demandante, la facultad de resolver extra o ultra petita también resulta irregular, pues entonces el juez estaría actuando en contra del querer del accionante e incluso, según el caso, ¡imitándole ¡a posibilidad de promover otro proceso.

En este juicio el fallo de primer grado se adoptó irregularmente, pues es evidente que el juzgado actuó en contra de la declaración judicial que el demandante le propuso al órgano judicial, ya que su interés jurídico, claramente expresado en su demanda, fue el de obtener que el juez definiera la existencia de una relación laboral única para obtener de ahí el pago de una so/a cesantía, una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido y la pensión sanción, además de otros derechos prestacionales que, al menos en su cuantía, dependían de la existencia de un solo contrato.

En esas condiciones y si se observa el texto 50 del CPL, el juez actuó en contra de lo discutido en juicio, y por ello la decisión del Tribunal, que corrigió el error judicial de la primera instancia, fue acertada." "La Sala ha replanteado este tema acogiendo la Jurisprudencia, pues anteriormente en casos como el presente tomaba por lo menos la última vinculación para liquidar los derechos laborales limitando la posibilidad de promover otro proceso.

Así las cosas se revocará la sentencia de primera instancia y, en su fugar, se absolverá a la demandada de las condenas impuestas en su contra." EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte "se sirva casar en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL y constituida en Tribunal de Instancia se sirva proferir sentencia que acoja todas las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso ordinario laboral de LUZ MARINA MARTÍNEZ RÍOS contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL" Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO Dice: "VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, POR ERROR DE HECHO, POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES" "Las normas violadas son el artículo 51 del C. Procesal del Trabajo relativo a que en materia laboral todos los medios de prueba son admisibles; el artículo 52 del C. Procesal del Trabajo relativo a la presencia del Juez en la práctica de las pruebas y en relación a la prueba testimonial cuando se práctica por comisionado; el artículo 58 del C. Procesal del Trabajo relativo a la tacha de los peritos y de los testigos; el artículo 60 del C. Procesal del Trabajo relativo a que el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo; igualmente por disposición del artículo 145 del C. Procesal del trabajo, en aplicación analógica, el artículo 175 del C.P.C. relativo a los medios de prueba con mención en el del testimonio de terceros.

Esta violación de estas normas procesales como medio que de contera produjo el quebrantamiento de normas sustanciales contentivas de los derechos prestacionales reclamados por la demandante LUZ MARINA MARTÍNEZ RÍOS. ESTAS NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS son el artículo 64 del C. Sustantivo del Trabajo relativo a la indemnización por despido sin justa causa, el artículo 65 del C. Sustantivo del Trabajo relativo a la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales, el artículo 186 del C. Sustantivo del Trabajo relativo a las vacaciones anuales remuneradas, el artículo 249 relativo al auxilio de cesantía. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 relativo a la cesantía y a los intereses anuales de esa misma cesantía y todas las demás normas sustanciales que contemplan derechos prestacionales a favor de los trabajadores." Errores de Hecho en que incurrió el Tribunal: -No apreciación de los testimonios de las señoras: MARITZA GARNICA BRAVO, NUBIA RAMÍREZ PERDOMO, FLOR MARINA ESPINOSA.

En la demostración del cargo la censura señaló, que el Tribunal incurrió en error de hecho por no haber apreciado la prueba testimonial obrante en el proceso y ello dio lugar a que considerara que la labor desempeñada por la demandante no fue permanente durante el lapso que se invoca en la demanda. Así mismo dijo que el ad quem no tuvo en cuenta los testimonios de NUBIA RAMÍREZ PERDOMO y FLOR MARINA ESPINOSA quienes afirmaron que la demandante laboró al servicio del ISS de manera ininterrumpida.

Indicó que a folios 299 a 301 del expediente obra la declaración de la señora MARITZA GARNICA BRAVO quien manifestó que la recurrente laboró como médica general mediante contrato de prestación de servicios para el ISS, recibía órdenes de Gerencia, la seguridad social estaba a cargo de la demandante, trabajaba de lunes a sábado; nunca recibió dotación y que Nunca Dejó de laborar para el ISS.

En adición, señaló que a folios 301 a 303 obra la declaración de NUBIA RAMÍREZ PERDOMO que refirió que los contratos realizados por la demandante eran a 3, 4, 6 meses, no tenían fecha fija y eran siempre en las mismas condiciones sin prestaciones sociales, se debía comprar una póliza al firmar el contrato y que los contratos fueron ejecutados en forma ininterrumpida.

Finalmente, dijo que a folios 319, 320 y 321 obra el testimonio de FLOR MARINA ESPINOSA quien expreso y reafirmó lo dicho en los testimonios precedentes. LA RÉPLICA Estimó que el cargo único que se eleva, presenta deficiencias de orden técnico que hacen imposible su estudio. En cuanto al alcance de la impugnación señaló que es insuficiente, toda vez que nada dice acerca de lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia. Refirió que el petitum de demanda debe ser claro y preciso, por cuanto con el mismo se le dice a la Honorable Sala como debe actuar respecto de la sentencia del Tribunal, para luego constituirse en sede de instancia y modificar o revocar la de primer grado Igualmente, consideró que la censura incurrió en otra falencia al dirigir su ataque por la vía indirecta en la modalidad de falta de apreciación, siendo lo correcto dirigir el ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Finalmente, dijo que no obstante los errores de técnica mencionados, el Tribunal no cometió los errores endilgados, debido a que sí apreció las pruebas testimoniales en la sentencia y analizó los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, documentos que con certeza dan fe de las fechas de iniciación y terminación de labores, para concluir que la labor desempeñada no fue permanente durante el lapso que se invoca en la demanda.

SE CONSIDERA Como lo destaca el opositor, son insalvables los defectos de técnica que registra el cargo y que lo hacen inestimable, como a continuación se explica: La primera dificultad se presenta con el alcance de la impugnación, toda vez, que no es viable pedirle a la Corte que case la sentencia del Tribunal, sin decirle lo que debe hacer en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos eventos, la decisión que debe dictarse en reemplazo.

No obstante en la medida que el juzgado condenó a la demandada, es posible entender que lo que pretende la censura es la revocatoria de esa decisión. De todos modos, aun cuando pudiera superarse el anterior defecto destacado no sería posible tampoco abordar el estudio de la acusación, dada la existencia de otras falencias que se muestran confusas y enfrentadas con la técnica propia del recurso extraordinario de casación. En efecto el recurrente señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, la falta de apreciación de las pruebas testimoniales obrantes a folios 299 a 301 y 319 a 321, sin percatarse que esta clase de probanza no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del contenido del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

La censura no expresó la clase de error eventualmente cometió el Tribunal, sino que lo hizo consistir en la falta de apreciación de los testimonios, es decir, confundió el desacierto con la supuesta causa que lo ocasionó, con lo cual incumplió lo previsto por el aparte b) del numeral 5 del artículo 90 del C.P.L y S.S. De otra parte, dejó libre de ataque las pruebas que tuvo en cuenta el fallador de alzada para formar su convicción, esto es, la documental consistente en los contratos denominados como de prestación de servicios, con lo cual la sentencia permanece inmodificable, soportada en la conclusión que del análisis de dichos pruebas hizo el ad quem.

Por último, se observa que el cuestionamiento de la parte recurrente básicamente el fallo lo materializa en la falta de apreciación de la prueba testimonial, cuando es claro que el Tribunal si la tuvo en cuenta, sobre todo en la declaración de Maritza Garnica (fl. 604) y Nubia Ramírez Perdomo (fl. 605). De modo que desde esta perspectiva la acusación también estuvo mal enderezada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA MARTÍNEZ RÍOS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES COPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ