CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Expediente 35325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35325 Acta No.06 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GONZALO GÓMEZ MONTAÑO, contra la sentencia del 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES Gonzalo Gómez Montaño demandó a la Empresa Social Del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, para que se le reintegre al cargo que venía desempeñando y se le paguen los salarios dejados de percibir, las prestaciones periódicas pertinentes y los aportes al sistema. En subsidio, la indemnización por despido, la cesantía, sus intereses, las vacaciones y demás acreencias laborales, la indemnización moratoria, la pensión de jubilación legal o extralegal, las mesadas adicionales y las prestaciones asistenciales.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que laboró para la demandada entre el 1° de noviembre de 1981 y el 30 de junio de 2003, cuando lo despidieron sin justa causa; que era aportante al Sindicato de Trabajadores y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que su cónyuge también fue desvinculada y por ello carecen de medios de subsistencia. II.
LA RESPUESTA A LA DEMANDA La ESE demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, pero aclaró que le pagó todas las acreencias laborales y su retiro se produjo por supresión del cargo, con el pago de la indemnización pertinente. No propuso excepciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 28 de abril de 2006, mediante la cual el juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones e impuso las costas al actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada. En torno al reintegro, el Tribunal consideró innecesario determinar si el actor había sido despedido o no con justa causa, pues el derecho pretendido no estaba consagrado legalmente para los trabajadores oficiales.
Que el que consagra la convención colectiva de trabajo en su artículo 2º, se refiere a las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, por lo que en el asunto bajo examen no procedía la reincorporación por cuanto el cargo que ocupaba el demandante había sido suprimido por la reestructuración de la entidad y de acuerdo al estudio que hizo el a quo, el cual acogió. En lo que tiene que ver con la indemnización por despido, encontró que se la pagaron por valor de $32.564.588, suma superior a la impetrada y que según el plazo presuntivo, llegaría a $2.832.455.
Frente a la pensión de jubilación, advirtió que si bien el actor tenía el tiempo de servicios para acceder a ella, sin embargo no contaba con la edad requerida, de manera que se trataba de una petición antes de tiempo. Precisó igualmente que no lo cobijaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e igualmente singularizó las entidades encargadas del bono pensional.
Advirtió que la pensión sanción no se pretendió en la demanda inicial, y por último, que como en la apelación nada se dijo sobre las pretensiones subsidiarias, no tenía competencia para su revisión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta, según lo declaró en el alcance de la impugnación; pretende que se case la sentencia, para que en instancia se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, revocándose la sentencia de primer grado.
Con ese propósito formuló dos cargos, que por estar dirigidos por la misma vía, denunciar como infringidas análogas preceptivas y procurar el mismo objetivo, serán decididos conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía “directa”, por “infracción directa” de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con el 1°, 7°, 19, 20, 51 y 52 ibídem; 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 43 y 47 de la “Convención Colectiva Vigente”; 4°, 9°, 11, 13 y 16 del C. S. T. y 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 48, 53 y 228 de la C. P. En su demostración sostiene que el fallador de alzada no aplicó las preceptivas que singulariza en la proposición jurídica, lo que lo llevó a desconocer las consecuencias jurídicas que de tal figura se desprenden, tales como el despido injusto del actor y el consecuente reintegro, a pesar de asistirle a cualquier trabajador colombiano el derecho de procurarse un trabajo digno y acorde con sus capacidades.
Insiste en que era menester que el ad quem acudiera a la normativa señalada, y al no hacerlo, considera “reprochable” la actuación atacada, pues de acuerdo con el artículo 228 de la C.P. prevale el derecho sustancial. Consideró inane el razonamiento del ad quem, pues si primeramente encontró demostrados los extremos de la litis “ y en segundo lugar, que el despido lo fue sin justa causa atribuible al empleador, y que además que el reintegro se contempló como norma vinculante para la empresa demandada y los trabajadores” ha debido aplicar la normativa denunciada.
Finalmente, plantea que el despido del actor no se “llena” con la “simple” indemnización, pues para nadie es “ignoto” que la función administrativa no puede ni debe cohonestar la injusticia y menos el desconocimiento de las preceptivas constitucionales. VI. LA RÉPLICA Afirma que la sentencia está ajustada a derecho, por lo que el cargo no puede prosperar.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con similares preceptivas a las contenidas en la proposición jurídica de la primera acusación. En el desarrollo critica esencialmente al Tribunal por no haber dispuesto el reintegro del trabajador, pese a estar consagrado convencionalmente, además de que no es cierto que el legislador hubiera previsto la indemnización para justificar la conducta de la demandada.
Insiste en el reintegro convencional, ya que el despido fue injusto y como consecuencia de ello el afectado podía solicitar el referido derecho. VIII. LA OPOSICIÓN Reitera que el ad quem no incurrió en las equivocaciones que señala la censura, pues tal como lo percibió el sentenciador de alzada, ninguna de las pretensiones de la demanda inicial prosperaba, pues el retiro del actor se produjo por supresión del cargo.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos no pueden ser recibidos por la Corte, por los motivos que a continuación se exponen: El Tribunal consideró innecesario determinar si el actor había sido despedido o no injustamente, pues el reintegro no tiene consagración legal para los trabajadores oficiales y el que regula la convención colectiva no es aplicable al caso, ya que el retiro del demandante se debió a la supresión del cargo que ocupaba por el proceso de reestructuración que adelantó la empleadora.
En ninguno de los cargos, la censura se ocupa de controvertir la referida argumentación, que puede considerarse, en lo que interesa al recurso extraordinario, como el pilar fundamental de la sentencia recurrida en torno al reintegro pretendido. Por el contrario, en el primer cargo, la censura afirma que el Tribunal dio por demostrado que el actor había sido despedido injustamente.
Empero, el Tribunal jamás llegó a esa conclusión, pues como ya se dijo, consideró innecesario abordar ese tema. Ello implica que la acusación está estructurada sobre un supuesto fáctico que no es de la sentencia impugnada. En el segundo cargo, al plantearse que el Tribunal no tuvo en cuenta el reintegro pactado en la convención colectiva de trabajo, se pasó por alto que el sentenciador sí advirtió dicho derecho, solo que estimó que no era aplicable al asunto bajo examen por regular otras hipótesis distintas de la supresión del cargo, que fue el motivo de desvinculación del demandante.
De manera que para poder determinar si el Tribunal pudo haberse equivocado al apreciar la convención colectiva de trabajo, es menester revisar dicho elemento de convicción, y como es sabido, una verificación de esa naturaleza no corresponde a la modalidad de violación escogida, pues el error del juzgador se configura en la norma que utilizó para resolver el caso y no en las conclusiones probatorias que extrajo al valorar los elementos de convicción obrantes en el proceso.
En síntesis, al dejarse intacto el soporte de la sentencia y estar estructurados sobre supuestos que no son de dicha providencia, además de obligar a la Corte al examen del expediente, los cargos ser rechazan. Las costas son a cargo del impugnante. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario que GONZALO GÓMEZ MONTAÑO adelantó contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23 2