CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CAMBIO DE RADICACIÓN 35324 ó ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 CACcasacion CAMBIO DE RADICACIÓN 35324 ó ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 35324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 369 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala la solicitud elevada por la Fiscal Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario encaminada a que se disponga el cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ por el concurso de delitos de homicidio agravado, el cual una vez calificado el mérito sumarial, fue remitido a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Saravena (Arauca).
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Según la petición, por hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2007 en la vereda El Silencio del municipio de Saravena (Arauca), en desarrollo de una misión, tropas de la Brigada N° 18 del Batallón Especial Energético y Vial, Grupo de Localización “Bisonte N°6”, al mando del Sargento Segundo ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ dieron muerte a los señores Jhon Carlos Nocua Rueda y Samuel Navia Moreno en un supuesto enfrentamiento con milicianos del grupo denominado Ejército de Liberación Nacional.
En desarrollo de la investigación se logró determinar que las víctimas eran moradores de la región que alquilaron dos motos y que momentos antes de su muerte habían sido vistos en la cabecera municipal de Saravena. Por lo anterior, una vez vinculado formalmente a la instrucción GUERRA MARTÍNEZ, el 29 de septiembre de 2010 se dictó en su contra resolución de acusación como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
DE LA SOLICITUD La representante del ente acusador señala que existen circunstancias que pueden afectar la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales ante los diversos reportes noticiosos acerca de que en el municipio de Saravena frecuentemente se presentan situaciones alteradoras del orden público, tales como combates, secuestros y homicidios.
Para el fin anterior, señala que al hacer la búsqueda de la palabra “saravena” por internet se reportan 56 resultados para los años 2009 y 2010 los cuales tienen que ver con alteraciones del orden público (anexa algunas copia de los mismos correspondientes al diario eltiempo.com ). Aduce que para tramitar la fase del juicio ella tendría que trasladarse a esa ciudad y alojarse en las instalaciones militares, lo que representa un peligro para su integridad toda vez que el procesado es precisamente un miembro del Ejército Nacional.
Y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena no resulta el escenario propicio para adelantar la audiencia pública por la influencia que han tenido agrupaciones armadas ilegales las cuales han repercutido en la administración de justicia. Por lo tanto, pide a la Sala asignar el diligenciamiento a otro juzgado en la ciudad que a bien estime.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver la petición de cambio de radicación en atención a que implicaría la asignación de un distrito judicial diferente del que actualmente adelanta el juicio contra el procesado ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ.
La Sala ha insistido en que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo por cuyo medio se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra fehacientemente que en la sede donde se surte la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los servidores judiciales, tal como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
El carácter teleológico, entonces, es el de asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, lo cual implica que el motivo aducido por el solicitante tenga soporte probatorio con aptitud suficiente para variar el factor de competencia precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función judicial en el lugar donde se tramita el proceso o amenazar la objetividad e imparcialidad que debe imperar en el curso del juicio con real trascendencia en el trámite cuya radicación se desea trasladar.
Las anteriores premisas le permiten a la Sala advertir que los motivos aducidos por la peticionaria responden a meras hipótesis o conjeturas respecto de la posibilidad de afectación a la imparcialidad de los administradores de justicia o aún la integridad de los sujetos procesales, al punto que tácita e indiscriminadamente señala la eventual influencia tanto de miembros del propio Ejército Nacional, como de grupos armados al margen de la ley.
En efecto, lejos de referir factores de riesgo actuales con aptitud suficiente para mudar la radicación del proceso, resalta los hechos noticiosos registrados en Saravena entre 2009 y 2010, de los cuales no es posible establecer alguna relación directa con el hecho acá investigado. Tampoco se avizora un nexo necesario entre los diversos factores perturbadores del orden público acerca de los homicidios, secuestros y combates allí suscitados, con el trámite procesal cuyo cambio de sede anhela como causa que haría viable una medida de tal naturaleza, pues no indica en qué consiste lo anormal que podría ocurrir a futuro si se llegare a adelantar la causa hasta su culminación en el Distrito Judicial de Saravena.
Ahora, el eventual peligro sobre la integridad personal de la Fiscal, quien debe sustentar la acusación en la etapa del juicio al tener que trasladarse a Saravena y alojarse en la guarnición militar ante el hecho de que precisamente se procesa a un miembro de las fuerzas armadas, también tiene la categoría de una simple especulación, sin algún soporte probatorio, pues no señala una intimidación directa que haya recibido.
Además, en caso de existir alguna amenaza, tal situación la puede poner de presente a las autoridades para que se adopten los mecanismos de protección respectivos, incluso, existen soluciones en la propia Fiscalía General de la Nación, bien sea con el Cuerpo Técnico de Investigación a fin de prodigarle a la funcionaria la seguridad necesaria, ora permitiendo su alojamiento en sede diferente a la guarnición castrense.
En este orden, al no versar alguno de los motivos expuestos por la Fiscal con factores de alteración de la función judicial en la sede actual del proceso, se negará la petición elevada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por la representante de la Fiscal Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria