SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35323 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35323 Acta No. 35 Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que ALBERTO REYES LOZANO le adelanta a la sociedad recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a las mencionadas entidades, procurando se le declarara que le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de abril de 2003, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, por haber ostentando la calidad de trabajador oficial, o en su defecto a la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor, a una u otra pensión, con la actualización de la primera mesada, los reajustes de ley, las mesadas atrasadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, y a las costas.
Como sustento de las anteriores pretensiones, en resumen argumentó, que laboró para la Electrificadora del Tolima S.A., entre el 1° de febrero de 1973 y el 15 de septiembre de 1993, en el cargo de operador de subestación, ostentando la calidad de trabajador oficial, siendo su último sueldo promedio devengado la suma de $803.225,29; que nació el 28 de abril de 1948, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pero no a una Caja de Previsión, y por consiguiente será a la empresa empleadora a quien le corresponde pagar la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 del decreto 1848 de 1969; que por ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la sociedad accionada y Sintraelecol, tenía una expectativa de pensión convencional, la cual negoció en el año 1993 a raíz de un plan de retiro voluntario, a cambio de una suma determinada de dinero, arreglo que no cobijó la pensión legal de jubilación reclamada, por tratarse de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable; que solicitó a la empresa la jubilación, la cual le fue negada aduciendo que el riesgo había sido subrogado por parte del ISS; y que para IVM o pensión tiene cotizadas ante el Seguro Social más de 1.000 de semanas.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso ELECTROLIMA S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, la condición de trabajador oficial, la fecha de nacimiento de éste, y la solicitud de pensión de jubilación que le fue negada, y de los demás dijo que dos no eran supuestos fácticos sino interpretaciones de la norma, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; y propuso las excepciones de compensación de la suma de dinero entregada al demandante como compra de la expectativa de la pensión, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación. En su defensa adujo, que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada, en la modalidad de dinero en efectivo o pensión graduada, habiendo escogido la opción del pago de una suma liquida de dinero; que como consecuencia de tal acuerdo de voluntades, las partes suscribieron ante el entonces Ministerio de Trabajo, el acta de conciliación No. 367 del 16 de septiembre de 1993, finalizando el vínculo laboral de mutuo acuerdo; que al accionante le fueron canceladas las sumas de $45.924.724,oo, a título de contraprestación del pacto único por concepto de pensión futura de jubilación, y $11.663.078,10 como prestaciones sociales; y que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que subrogó el cubrimiento del riesgo de vejez, donde la empleadora no estaba obligada a asegurarlo a una Caja de Previsión, porque sería una doble afiliación para igual riesgo.
A su turno el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar repuesta al libelo demandatorio se opuso a la prosperidad de las peticiones; frente a los hechos, no aceptó ninguno de ellos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos; y formuló las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y la de falta de competencia, las cuales se declararon no probadas en la primera audiencia de trámite.
Como razones de defensa esgrimió, que en lo que respecta al ISS la norma aplicable a la situación pensional del actor, sería el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que en el caso en particular aún no se ha elevado solicitud del afiliado para que le fuera reconocida la pensión de vejez, y por ende no hay responsabilidad alguna de parte de dicha entidad de seguridad social.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia que data del 12 de enero de 2007, en la que declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; ordenó el pago de esa pensión a partir del 28 de abril de 2003, en cuantía inicial de $2.182.985,94 y a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con los reajuste de ley, y la indexación de las sumas adeudadas por mesadas atrasadas o retroactivas y hasta cuando se produzca su cancelación; declaró no probadas las excepciones perentorias formuladas por dicha empresa, a quien condenó en costas; y de otro lado absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la anterior determinación, apeló la sociedad codemandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia calendada 18 de diciembre de 2007, confirmó la decisión de primer grado, pero adicionándola en cuanto a que la pensión de jubilación a cargo de la citada accionada, se causa hasta cuando el actor cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ante el ISS, quedando únicamente a cargo de la empleadora la diferencia que se presente entre las dos pensiones si la hubiere.
El ad quem apoyado en un pronunciamiento anterior de esa misma Corporación, estimó que siendo distintas la pensión futura de jubilación convencional negociada por el demandante y la pensión de jubilación legal reclamada consagrada en la Ley 33 de 1985, la última estaba a cargo de la empresa empleadora hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la empresa deberá sufragar únicamente el mayor valor de existir, y al respecto textualmente sostuvo: “(…..) Respecto del recurso formulado por la demandada, se tiene en cuanto al primer aspecto, que no se debe confundir la pensión futura de jubilación convencional negociada por el demandante al acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por Electrolima (folios 19 y 20), para la cual se exigía un mínimo de 18 años de servicio (folio 39), con la legal consagrada en la Ley 33 de 1985 que fijó como tiempo máximo servido los 20 años.
Así pues, puede afirmarse con total certeza, que el accionante en momento alguno concilió con la demandada Electrolima la expectativa de su pensión legal de jubilación al momento del retiro, la que ahora se ha convertido en un derecho adquirido por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la respectiva Ley 33 de 1985. En cuanto al segundo argumento esgrimido por la recurrente (Electrolima), ha de decirse que el motivo para imponer a su cargo la pensión de jubilación no es el que hubiera omitido afiliar al actor a la seguridad social en pensiones, pues ello quedó claramente establecido, esto es, que si cumplió con tal obligación. No obstante lo anterior, la carga pensional que debe asumir Electrolima con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se ha explicado con suficiencia no solo por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, sino por esta Corporación”.
Transcribió en extenso lo dicho por el Tribunal en un proceso anterior seguido contra las mismas demandadas y donde se estaba debatiendo iguales pretensiones, y concluyó diciendo: “(….) Como el caso sometido a estudio de esta Sala en este momento, es similar al tratado en la sentencia transcrita, la decisión no puede ser diferente y como el actor acreditó los 20 años de servicios y que cumplió los 55 años de edad el 28 de abril de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 por reunir los requisitos allí consagrados como lo señaló el quo, razón por la cual la sentencia se deberá mantener adicionando la misma en el sentido de disponer que el pago de la pensión de jubilación a cargo de la demandada va desde el 28 de abril de 2003 hasta cuando el actor cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez ante el ISS, debiendo la demandada pagar la diferencia que se presente entre los valores de una u otra pensión, si existiere”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y conforme se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó y adicionó el fallo del a quo, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las condenas impuestas, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos, que fueron replicados únicamente por el codemandando Instituto de Seguros Sociales, de los cuales se analizará por separado el primero y los dos restantes en forma conjunta, dado que éstos últimos aunque están orientados por distinta vía, denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que los complementa, y persiguen idéntico fin cual es que se declaren las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda inicial.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de infracción directa, respecto de los artículos 6º numeral 3º del literal a) del Decreto 813 de 1994, 11 y 151 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 5º del Decreto 813 de 1994, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el 1º del Decreto 758 de igual año, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 134 del Decreto 1750 de 1977, 75 del Decreto 1848 de 1969, 16 de la Ley 446 de 1998, 8º de la ley 153 de 1887 y 307 del C. de P. C..
Para la demostración del cargo, el recurrente expuso que el Tribunal no observó que la pensión de jubilación reclamada por el demandante, estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues el numeral 3º del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, estableció tal obligación de manera taxativa, al disponer que el reconocimiento de la pensión para los servidores públicos de conformidad con las disposiciones del régimen que se les venía aplicando, era imperativo Y señaló que en los términos del anterior ordenamiento legal, de asistirle el derecho al actor a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, no sería su pago a cargo de la empleadora sino del ISS, entidad a la cual el trabajador se encontraba afiliado por haber seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, a más que éste es beneficiario del régimen de transición, resultando lo anterior suficiente para demostrar la violación de la ley sustancial y el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal que dispuso el cubrimiento de la jubilación por parte de la empresa demandada.
VII. LA RÉPLICA Por su parte el Instituto de Seguros Sociales efectuó una réplica común para todos los cargos, limitándose a manifestar que la absolución de este codemandado deberá mantenerse incólume en sede de casación, en la medida que esa determinación del fallo de primer grado no fue recurrida en apelación, además que si se observa el alcance de impugnación del recurso extraordinario, la censura está solicitando es la absolución de la empleadora accionada más no la condena al ISS, y que por tanto “no es necesario entrar a fundamentar la oposición”.
VIII. SE CONSIDERA El cargo está orientado a que se determine jurídicamente, que el Tribunal se equivocó cuando estimó que era la empleadora demandada y no el Instituto de Seguros Sociales, la responsable del pago a favor del demandante de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, hasta cuando éste reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual solo tendrá a cargo la diferencia o mayor valor entre ambas pensiones.
Primeramente es de anotar, que no es materia de discusión en la esfera casacional, según lo estableció la Colegiatura, que “el actor acreditó los 20 años de servicios y que cumplió los 55 años de edad el 28 de abril de 2003” y que por tanto “tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por reunir los requisitos allí consagrados”, al igual de que dicho trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Planteadas así las cosas, la razón está de parte del Tribunal y no de la censura, habida consideración que el pago de la pensión de jubilación legal, efectivamente corresponde en un comienzo al empleador oficial y no a la entidad de seguridad social, hasta cuando esta última reconozca la pensión de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor, conforme lo tiene adoctrinado la Sala, es así que en sentencia del 12 de noviembre de 2008 radicado 33217, proferida en un asunto análogo adelantado contra las mismas demandadas, se dio respuesta a una acusación con similares alegaciones a las aquí planteadas, donde se concluyó que no se había infringido directamente por falta de aplicación el artículo 6° literal a) ordinal 3° del Decreto 813 de 1994, ni aplicado indebidamente las otras disposiciones legales denunciadas, oportunidad en la cual se puntualizó: “(…) el punto ya ha sido definido por la Sala, como puede por observarse por ejemplo, en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2007, radicación 29950, en la que en un proceso seguido contra la misma entidad aquí demandada y en asunto similar dijo la Corporación lo siguiente: Bajo esta órbita, el Juez Colegiado así no se hubiere referido expresamente al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, que regula la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, lo cierto es que no la ignoró y a contrario sensu la aplicó. Adicionalmente es de acotar, que en la sentencia de casación traída a colación por el sentenciador de segundo grado, esto es, la calendada 13 de diciembre de 2001 radicado 16.922, que a su vez rememoró la decisión del 29 de julio de 1998 radicación 10803, a más de tratar lo relacionado con la “Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales entre 1976 y 1994” y el “Derecho a pensión plena de jubilación de trabajadores oficiales” conforme la Ley 33 de 1985, que fueron los apartes que se dejaron plasmados en el fallo censurado, también se refirió al tema de la “Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación” para estos casos, cuya reproducción se omitió y que de haberse consignado hubiere esclarecido con mayores elementos de juicio este punto en controversia.
En el pasaje que no se copió y que hace parte de los citados pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte razonó diciendo: “(….) III. Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación. ‘“Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, ‘a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso’.
Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondería la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. ‘“Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir ‘el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión’.
Previó así mismo el numeral segundo ibídem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad ‘de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora’. ‘“Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria. ‘“Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse ‘caja o entidad de previsión’ debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “‘Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional ( ) que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes’. ‘“Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las ‘cajas o entidades de previsión’ constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar. ‘“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de ‘previsión social’, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985. ‘“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977).
Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. ‘“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”’.
(Resalta la Sala). “Teniendo en cuenta las reflexiones precedentes, perfectamente aplicables a este juicio, estima la Corte que la acusación no tiene la razón en su alegación, quedando claro que el derecho de la actora tiene pleno respaldo en lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, el 36 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 1º y 3º del decreto 813 de 1994.
“Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 que, aún con mayor amplitud, reguló situaciones como la que acontece en autos, corroborando así lo que la Sala ha venido considerando por vía jurisprudencial con apoyo en la normatividad legal indicada en el acápite precedente”. Las consideraciones anteriores encajan perfectamente en el caso que ahora es objeto de decisión, y como con las mismas se resuelve cada uno de los puntos de inconformidad esgrimidos por el censor, la remisión a ellas es suficiente para concluir que el ataque está llamado a fracasar”.
La directriz que antecede se encaja perfectamente al asunto a juzgar y corrobora la decisión final del fallador de alzada, en el sentido de que la pensión de jubilación que fue objeto de condena está en cabeza de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. a partir del 15 de abril de 1993 “hasta cuando el Seguro Social reconozca la pensión de vejez al demandante”, en el entendido que ello se cumple cuando el actor satisfaga los requisitos mínimos para acceder a la prestación económica a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siendo desde ese momento de cuenta del empleador oficial únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la de jubilación de carácter legal que se le venía cubriendo al pensionado, que es lo que básicamente prevé la norma que a través de este recurso extraordinario se está acusando.
Así las cosas, no aparece que el Tribunal hubiera infringido directamente por falta de aplicación el artículo 6º, literal a) ordinal iii del Decreto 813 de 1994, que es la base de la acusación, y desde luego tampoco pudo incurrir en la aplicación indebida de las demás disposiciones denunciadas en la proposición jurídica>. En las anteriores circunstancias, el cargo no prospera”.
Dado que las anteriores enseñanzas jurisprudenciales se enmarcan perfectamente a la presente causa objeto de estudio, el Tribunal no pudo cometer el error jurídico endilgado, y por consiguiente el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta y en el concepto de violación de la aplicación indebida, de los artículos 14, 19 y 467 del C. S. del T.; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 16 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716 y 2313 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 97, 332 y 307 del C. de P. C., 20, 32 y 78 del C. P. del T. y de la S.S., y 53 de la Constitución Política.
Aseveró que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1º de abril de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado por mi representada a la demandante de la suma de $45.924.724,oo, constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de la pensión de jubilación ”. Aseguró que los anteriores desatinos fácticos ocurrieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.- Acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la empleadora el 1º de abril de 1993, obrante a folios 58 a 63. 2.- Conciliación celebrada entre Electrolima y el demandante el 16 de septiembre de 1993, visible a folios 19 y 20.
En la sustentación del cargo planteó la siguiente argumentación: “ En el acta de la conciliación No. 367 celebrada entre Electrolima y el demandante el día 16 de septiembre de 1993. (fls. 69 y 70), apreciada por el Tribunal se lee: Además le reconoce la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS, $45.924.724,00 moneda legal colombiana, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, …. según Acta de Acuerdo suscrita el 1° de abril del año en curso, entre Electrolima y Sintraecol Seccional Tolima.
La empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, del cálculo actuarial, con el fin de que el extrabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único. Dicho cálculo actuarial junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, será entregado al extrabajador por la empresa cuando el ISS envíe el documento referido.
Todo lo relacionado con las deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquí, se regirá por la cláusula del plan de retiro voluntario suscrito entre ELECTROLIMA Y SINTRAELECOL el día 1° de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará en los archivos de la Empresa firmado por el Representante Legal de la misma y el trabajador.
Autos estudiados detenidamente los reconocimientos y aceptaciones aquí detallados, el funcionario del trabajo aprueba el Acuerdo que detalla la presente acta y advierte a las partes que él hace transito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral>. El tribunal apreció erróneamente esta prueba porque la lectura del acta en mención no deja duda alguna que las partes convinieron (i) el pago de una suma de dinero a título de conciliación por el retiro voluntario del trabajador.
(ii) el pago de una suma adicional ($45.924.724,00), por concepto de la pensión futura de jubilación que hipotéticamente pudiere corresponderle al hoy demandante a cargo de la demandada, todo ello acorde con el acta del avenimiento celebrado el primero de abril entre la empresa y el sindicato. Tan era claro que la última suma de dinero citada debía imputarse a un monto de pensión, que sobre el mismo la trabajadora (sic) se benefició de la exención tributaria pensional, como consta de modo diáfano en el antepenúltimo párrafo del acta de acuerdo conciliatorio.
Por lo expuesto, es claro que la suma conciliatoria de ($45.924.724,00), constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión, lo que no deja duda alguna que, contrario a la valoración probatoria efectuada por el juzgador y al margen de si el demandante es deudor o no de la empresa, el pago realizado por él por el mencionado guarismo, del que se benefició sin reparos al demandante, debía imputarse a cualquier acreencia pensional, porque en el fondo no es más que un pago anticipado de la deuda pensional.
No de otra forma debe valorarse el acta en mención porque en ella se expresa categóricamente la voluntad de las partes de un pacto único de pensión convencional, luego cualquier suma que saliera a deber la demandada por ese concepto debía imputarse a ese valor, porque lo contrario carecería de sentido el acuerdo, que desde luego quedaría despojado de cualquier validez o efecto con la apreciación que hizo el ad quem del acta conciliatoria.
Por tanto, si el demandante no obtuvo ni pidió siquiera en este proceso la anulación del acta, debe hacérsele producir el efecto que emerge de la razón, del sentido común y de la real voluntad de los contratantes que es la expresada y no el alcance que le impartió el fallador. De igual manera, se observa que el referido acuerdo conciliatorio se efectuó con fundamento en el Acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1° de abril de 1993, visible a folios 58 a 63 deI expediente, prueba igualmente apreciada erróneamente por el Ad quem, en donde las partes convinieron:.
Como se ve claro en la prueba transcrita, la alternativa era fatal entre la suma líquida de dinero y la pensión, y el actor se acogió a la primera, por lo que es patente el tribunal al no deducirlo así. Si el Tribunal, hubiera apreciado debidamente las anteriores probanzas, hubiera llegado a la conclusión inequívoca de que estaban probados los hechos constitutivos de excepción en este juicio: compensación, inexistencia de la obligación, pago o enriquecimiento sin causa, respecto de la suma cancelada al demandante por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA. -E.S.P., en Liquidación, en cuantía de ($45.924.724,00), por concepto de expectativa de pensión futura de jubilación, toda vez que la cuantiosa cifra cancelada por la Entidad a la demandante, reviste el mismo concepto, razón por la cual debe imputarse en una eventual condena, al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional.
Un proceder distinto generaría de manera indiscutible un enriquecimiento sin causa del aquí demandante y consecuentemente un empobrecimiento de mi representada, situación que finalmente y dado el proceso liquidatorio que adelanta, iría en detrimento injustificado de los demás acreedores legítimos de dicho proceso. Por lo expuesto, considero respetuosamente que el cargo debe prosperar”.
X. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1502 del Código Civil, 20, 32 y 78 del C. P. del T y de la S.S., y 306 del C. P. C.; y por aplicación indebida de los artículos 14, 19 y 467 del C. S. del T., 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 16 de la Ley 446 de 1998, 8° de la Ley 153 de 1887, 307 del C. P. C., 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716 y 2313 del C. C., 97, 332 y 307 del C. P. C.; 20, 32 y 78 del C. P. del T. y de la S.S., y 53 de la C. P..
El censor en el desarrollo del ataque sostiene lo siguiente: “ A efectos de este ataque no se discuten los supuestos fácticos que dio por establecidos el tribunal, en especial que el demandante recibió la suma de $45.924.724,00 como compra de la expectativa de pensión de jubilación. Si como lo consideró el tribunal, la suma en mención fue recibida como compra de la expectativa de pensión de jubilación, jurídicamente eso es un pago anticipado de pensión de jubilación, al margen de si el demandante es deudor o no de la empresa, por lo que debe imputarse a cualquier acreencia pensional a cargo de la empresa.
En consecuencia, cualquier suma que saliera a deber la demandada por concepto pensional debía imputarse a ese valor, porque lo contrario equivale a negar todo valor jurídico al acuerdo conciliatorio admitido por el tribunal, que desde luego quedaría despojado de cualquier validez o efecto. Al desconocer el Tribunal los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, que él mismo dio por establecido, violó, por no aplicarlo, el artículo 78 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
Si la teleología del pago conciliatorio fue la compra de la expectativa de pensión de jubilación, necesariamente debe concluirse que ese no fue un pago a título de mera liberalidad, sino eminentemente oneroso e imbricado a cualquier obligación pensional. Tanto la doctrina, la jurisprudencia, como la legislación convienen en que el pago de una deuda inexistente, el pago de una deuda ajena por error, la anulación de recibo de intercambio de la prestación debida o la anulación de cualquier otro pago sujeto a término o condición, el cumplimiento de convenios nulos y los cambios de un convenio por causa de su anulación, la revocación o imposibilidad de la prestación, se enmarcan dentro de la figura del enriquecimiento sin causa.
Como se configuró jurídicamente el pago anticipado, la cosa juzgada y el enriquecimiento injustificado del demandante respecto de la suma de $45.924.724,00 entregada por la demandada, ha debido aplicar el juzgador el artículo 306 del C.P.L. y declarar probada la excepción correspondiente. Si el Tribunal, no hubiera infringido las disposiciones primeramente enlistadas en la proposición jurídica, no habría aplicado indebidamente las denunciadas con ese vicio que le impidieron imputar los $45.924.724,00, entregados por la demandada al demandante.
Un proceder distinto, generaría de manera indiscutible un enriquecimiento sin causa de la aquí demandante y consecuentemente un empobrecimiento de mi representada, situación que finalmente, y dado el proceso liquidatorio que adelanta, iría en detrimento injustificado de los demás acreedores legítimos de dicho proceso”. XI. LA RÉPLICA Como la oposición que hizo el ISS para estos dos cargos, es la misma que para el primer ataque que atrás se sintetizó, se hace innecesario su repetición. XII.
SE CONSIDERA Estos cargos están encauzados a acreditar que la suma de dinero recibida por el demandante de $45.924.724,oo, por concepto de pacto único de pensión donde se negoció la expectativa de un derecho convencional, constituye un pago anticipado de la obligación derivada de la pensión legal de jubilación, debiéndose imputar esa cantidad a lo adeudado por cualquier acreencia pensional, quedando probados los hechos constitutivos de las excepciones de “compensación, inexistencia de la obligación, pago o enriquecimiento sin causa”, para lo cual la censura le atribuye al Tribunal tanto errores fácticos como jurídicos.
Para rechazar la acusación, basta con rememorar lo señalado por la Sala en sentencia del 12 de noviembre de 2008 radicado 33217, reiterada en decisiones del 10 de febrero y 19 de mayo de 2009 radicados 32184 y 35798 respectivamente, en donde la Sala tuvo la oportunidad de analizar en casos con características similares y en los que se debatía los mismos puntos objeto de controversia, las pruebas relativas al acta suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la empresa demandada que aquí se denuncia, al igual que conciliaciones con idéntico texto del que firmó en esta litis el demandante, habiendo también fijado su criterio jurídico sobre el tema y concluido que la alzada no había cometido ningún error, al sostener que eran distintas la pensión convencional y la legal, y que la suma recibida por el trabajador por concepto de expectativa del derecho convencional no tenía porqué imputarse a la pensión de jubilación. En efecto, en la primera de las sentencias de casación que se mencionan, esta Corporación dijo: “(…..) Se comienza por advertir, que a los folios 69 y 70 del expediente reposa el acta de conciliación número 157 del 16 de marzo de 1993, celebrada entre las partes ante el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, de la cual, y para los efectos que interesan al recurso extraordinario, se lee lo siguiente: Todo lo relacionado con las deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquel se regirá por la cláusula del plan de retiro voluntario suscrito entre ELECTROLIMA Y SINTRAELECOL el día 10 de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará en los archivos de la Empresa firmado por el Representante Legal de la misma y el trabajador.
Autos estudiados detenidamente los reconocimientos y aceptaciones aquí detallados, el funcionario del trabajo aprueba el Acuerdo que detalla la presente acta y advierte a las partes que él hace transito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral>. Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta.
Es tan evidente lo anterior que la propia censura en el desarrollo del segundo cargo, expresa que. Ahora, no obstante que la acusación admite que la suma recibida por la demandante, según sus textuales palabras,, en realidad lo que está procurando es que dicha suma se impute. Es decir que propone que el dinero recibido por la ex-trabajadora se la impute al pago de la pensión de jubilación a cuyo pago fue condenado por los jueces de instancia. Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente.
De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación. Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que, según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.
Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación. Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo.
En lo que tiene que ver con el tercer ataque, debe advertirse el grave error en que incurre la impugnadora en la proposición jurídica al denunciar como infringidos directamente y aplicados indebidamente los artículos 20, 32 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando es bien sabido que dichas modalidades de violación son antagónicas y excluyentes entre sí, razón por la cual no se puede predicar de los mismos preceptos y en una misma acusación que fueron dejados de aplicar y simultáneamente decir que fueron aplicados indebidamente, antinomia que dado los fines del recurso de casación resulta insuperable.
De todos modos, si se estudiara en el fondo, bastaría para declararlo infundado en virtud a las consideraciones precedentes en las cuales se precisó que el Tribunal obró correctamente al apreciar los medios de convicción pertinentes, sin que hubiera error, cuando consideró que eran distintas la pensión convencional y la legal y que la demandante había recibido una suma de dinero por la expectativa de la primera pensión, la que no tenía porque imputarse a la segunda.
Y desde luego, tampoco se vislumbra un error jurídico en dicha consideración, máxime cuando la censura insiste en que el dinero recibido por la actora debía imputarse a cualquier acreencia pensional”. En estas circunstancia, los cargos no pueden prosperar. No hay lugar a costas del recurso extraordinario, por cuanto el demandante no replicó la demanda de casación, y el codemandado Instituto de Seguros Sociales en rigor no hizo oposición a ninguno de los argumentos de la censura, sino que se limitó a manifestar que debía mantenerse la absolución que el Juez de primer grado le impartió al ISS, por no haber sido objeto de apelación tal determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por ALBERTO REYES LOZANO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 35323 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Parte demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia en lo que concierne al ataque por via directa sobre la interpretación del alcance del pacto de pensión única, sin extenderme al de la via indirecta en la que los yerros han de tener una connotación diferente: fácticos y ostensibles.
Se acordó el pacto de pensión único con la intención de liberar definitivamente a la entidad demandada de las obligaciones pensionales, lo cual resulta ser en in casus un error jurídico, pues de nada le valió incurrir en tal erogación, si quien la recibió consideró que no podía operar, que tenía un mejor derecho, el de la pensión de jubilación a que accede el Tribunal en este proceso.
Efectivamente, como lo señala el cargo, el Tribunal incurre en el error de no haber inferido del acta de conciliación que el pago de pensión único es un pago anticipado de los derechos pensionales; nada desdice que el pacto hubiera recaído sobre una pensión convencional y aquí se discierne una pensión de carácter legal, si una y otra, cubren un único riesgo, el de la vejez del actor, y se erigen sobre la misma causa, la de un único tiempo de servicios a la entidad accionada.
En el anterior orden de ideas, el Ad quem se equivoca al no haber declarado la prosperidad de la excepción de compensación, por lo que los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado parcialmente en cuanto declaró no probada la excepción de compensación. Siendo así las cosas, se encuentra parcialmente probada la excepción de compensación, esto significa que del monto de las mesadas por concepto de pensión de jubilación legal a que fue condenada Electrolima en este proceso se la autoriza a compensar las sumas pagadas por el pacto único pensional.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 28