CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 35323 ESTHER NAVIA LEY 600 DE 2000 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 35323 ESTHER NAVIA LEY 600 DE 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
Proceso n.º 35323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 396 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, Hernando Quintero Delgado, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la correspondiente Sala de Decisión, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera Delegada, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 18 de enero de 2010, por cuyo medio absolvió a ESTHER NAVIA de los delitos de “concierto para delinquir y destinación ilícita de muebles o inmuebles” dentro de la causa rituada bajo la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Con oficio No. 095 de 20 de junio de 2006 la Policía Judicial de Neiva SIJIN DEUIL, presentó informe al Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata, relatando que en el inmueble ubicado en la Calle 1 A Sur con carrera 8 A Barrio el Bosque, atrás de las bodegas de Alpina, se expendía estupefacientes, a su vez, solicitó se les comisionara para aportar las pruebas necesarias de los sucesos, decisión adoptada en tal sentido por el Fiscal 7º de la URI mediante resolución del 23 de junio siguiente con el propósito que la SIJIN “ establezca las circunstancias de tiempo y modo en que ocurren los hechos, recepcionar las declaraciones necesarias y hacer las filmaciones o fotografías que se consideren necesarias”.
El 17 de julio de esa anualidad, la SIJIN DEUIL en respuesta a la misión de trabajo emanada de la Fiscalía 7ª URI, realizó labores fílmicas, fotográficas y testimoniales, en donde se corroboró que en dicho lugar funcionaba un expendio de estupefacientes. En el acápite de “antecedentes”, el informe advierte que la familia Navia desde hace varios años atrás se ha dedicado a la venta de alucinógenos según los documentos que reposan en la unidad así: “a. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1 Sur No. 8-29 Barrio el Bosque el 22 de enero de 1999, habitada por RUBEN MARTÍNEZ, CARLOS MANRIQUE Y PAOLA SÁNCHEZ NAVIA. b. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el barrio el Bosque, detrás de las bodegas de Alpina, el 23 de abril de 1999, habitado por LOURDES NAVIA Y RUBEN DARÍO MARTÍNEZ c. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1 con carrera 7, el 12 de julio de 2000, residencia de LOURDES NAVIA, incautándose papeletas de marihuana y bazuco. ” Verificado que en la dirección anotada se expendían sustancias psicotrópicas, la Fiscal 15 Seccional de Neiva, el 3 de agosto de 2006, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas, posteriormente el 12 de octubre de la misma anualidad, dispuso el allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en la Calle 1 A Sur con carrera 7 y 8 Barrio el Bosque por detrás de las bodegas de Alpina y un segundo inmueble ubicado en la parte posterior del antes mencionado, diligencia realizada al día siguiente (13 de octubre), en donde se incautó sustancia alucinógena y capturó a Rubén Darío Martínez Muñoz, Omar Navia, Paola Sánchez Navia y ESTHER NAVIA.
Mediante resolución del 13 de octubre de 2006 la Fiscal 15 Seccional de Neiva, profiere Resolución de Apertura de Instrucción y ordena escuchar en indagatoria a Rubén Darío Martínez, Omar Navia, ESTHER NAVIA y Paola Sánchez Navia, igualmente el pesaje y destrucción de la droga incautada, y la reseña e identificación de los capturados, entre otras.
En resolución del 18 de octubre siguiente, la Fiscalía 15 Seccional resolvió situación jurídica a ESTHER NAVIA, Rubén Darío Martínez, Omar Navia, y Paola Sánchez Navia, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Luego, mediante decisión del 26 de octubre, en relación con ESTHER NAVIA sustituyó la detención intramural por domiciliaria.
El 16 de noviembre de 2006 la Fiscalía Quince Seccional, realizó diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, solicitada por Rubén Darío Martínez Muñoz, Omar Navia y Paola Sánchez Navia a quienes se les atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente “ por “conservar” para su comercialización sustancia estupefaciente cocaína en cantidad de 103 gramos, sin permiso de autoridad competente; en hechos ocurridos en esta ciudad el 13 de octubre en la residencia ubicada en la calle 1 A Sur entre carreras 7 y 8 tal como quedara establecido en la resolución que se les resolvió la situación jurídica …”; seguidamente se dispuso romper la unidad procesal para continuar por separado el trámite a ESTHER NAVIA (no aceptó los cargos) quien en ése momento se encontraba en detención domiciliaria y pendiente por resolver la situación jurídica por los delitos de utilización de inmueble y menores para la comercialización de estupefacientes.
Mediante resolución de 6 de febrero de 2007, el Director Seccional de Fiscalías dispuso redistribuir la carga laboral de ese organismo, correspondiéndole esta investigación a la Primera Especializada, quien en dicha labor, el 6 de marzo avocó conocimiento de las diligencias contra ESTHER NAVIA por la presunta conducta de concierto para delinquir y ordenó la captura de Esther Lucía Sánchez Navia, Jhon Freddy Pinzón Cabanzo, Lourdes Navia, Nelson Sánchez Navia, Yina Marcela Losada Guevara, Luis Eduardo González Bonilla, Gladis García Álvarez, Jaime Sánchez Navia y Víctor Hugo Bolaños Gómez por los mismos hechos.
En resolución del 1º de agosto de 2008 la Fiscalía Primera Especializada resolvió la situación jurídica de ESTHER NAVIA con medida de aseguramiento de detención domiciliaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble e inmueble, cargos que confirmó en la resolución de acusación de febrero 12 de 2009.
La etapa del juicio correspondió tramitarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital Huilense con el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo el 28 de julio de 2009 el defensor apeló la decisión que negó las pruebas por extemporáneas, decisión confirmada por el Magistrado Hernando Quintero Delgado, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la sede.
El 18 de enero de 2010 el juzgado a cargo del asunto absolvió a ESTHER NAVIA de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles e inmuebles, decisión apelada por el Fiscal Primero Especializado. Enviado el expediente al Tribunal Superior, le correspondió nuevamente al Magistrado Hernando Quintero Delgado quien ahora se abstuvo de conocer al manifestarse incurso dentro de la causal 11 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- “Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso”, razón por la cual, de conformidad con el trámite previsto en la Ley citada, remitió la actuación a los demás integrantes de la Sala, quienes por auto del pasado 2 de noviembre no aceptaron los fundamentos del impedimento, determinando en consecuencia su envío a esta Corporación “para lo de su cargo y conforme lo establece el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal”.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO Aduce el Magistrado Quintero Delgado que se encuentra impedido para desatar el recurso de apelación referido por haber actuado como fiscal 13 y 17 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en cuyo cargo “practiqué diligencia de allanamiento a los inmuebles que son motivo de la presente investigación folio 91 a 101 C.1.
En consecuencia para garantizar a la sociedad una recta justicia”, solicitó “se acepte el impedimento declarado y se proceda conforme al artículo 103 ibídem”. Los demás Magistrados que componen la Sala de Decisión, mediante providencia del pasado 2 de noviembre, no aceptaron la manifestación anterior, argumentando que de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por la Corte, su actuación como fiscal seccional dentro del presente asunto no tuvo la trascendencia suficiente para comprometer su criterio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, por tener la condición de superior jerárquico de los funcionarios que se encuentran en desacuerdo acerca del impedimento manifestado. 2. En orden a resolver acerca del obstáculo expresado por el Magistrado Quintero Delgado para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en contra de la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 18 de enero de 2010, bien está precisar que esta figura tiene por fin “garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.
Desde esa perspectiva, lo que se pretende concretamente con la causal de impedimento contenida en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, invocada en este caso, es que el funcionario de la causa, en cualquiera de las instancias de decisión, no tenga contaminado su criterio por su gestión previa como fiscal en el sumario, pero para ello es menester que realmente haya comprometido su juicio en virtud de esa intervención. En consecuencia, la causal en cuestión no opera automáticamente, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, por el mero hecho de que el funcionario ostentó la condición de fiscal en etapa previa, sino que es indispensable que haya cumplido, cuando menos, un acto procesal sustancial que incida en menoscabo de su imparcialidad. 3.
Definidos los parámetros en torno a la causal que se invoca, procede ocuparse del caso sub examine, a efecto de determinar la viabilidad de separar al Magistrado Hernando Quintero Delgado del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 18 de enero de 2010.
Sobre el particular se tiene que si bien es cierto en el aludido proceso se registran unas actuaciones del actual Magistrado como Fiscal, concretamente suscribiendo 3 diligencias de allanamiento y registro practicadas en los años 1999 y 2000, ellas no corresponden a los hechos investigados dentro del radicado que se estudia, los cuales tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 2006 como se desprende de la diligencia de formulación de cargos realizada por el Fiscal 15 seccional a Rubén Darío Martínez Muñoz, Omar Navia y Paola Sánchez Navia, detenidos junto con ESTHER NAVIA (quien no aceptó cargos) y que dice: “ por “conservar” para su comercialización sustancia estupefaciente cocaína en cantidad de 103 gramos, sin permiso de autoridad competente; en hechos ocurridos en esta ciudad el 13 de octubre en la residencia ubicada en la calle 1 A Sur entre carreras 7 y 8 tal como quedara establecido en la resolución que se les resolvió la situación jurídica …”.
Recuérdese que el 17 de julio de 2006 la SIJIN DEUIL en respuesta a la misión de trabajo emanada de la Fiscalía 7º URI presentó un documento con registros fílmicos, fotográficos y testimoniales, para corroborar que en la Calle 1 A Sur con carrera 7 y 8 Barrio el Bosque por detrás de las bodegas de Alpina funcionaba un expendio de estupefacientes; en el acápite de “antecedentes” tal informe advierte que la familia Navia desde hace varios años atrás se ha dedicado a la venta de alucinógenos según los documentos que reposan en esa unidad tales como: a. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1 Sur No. 8-29 Barrio el Bosque el 22 de enero de 1999, habitada por RUBEN MARTÍNEZ, CARLOS MANRIQUE Y PAOLA SÁNCHEZ NAVIA. b. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el barrio el Bosque, detrás de las bodegas de Alpina, el 23 de abril de 1999, habitado por LOURDES NAVIA Y RUBEN DARÍO MARTÍNEZ c. Diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1 con carrera 7, el 12 de julio de 2000, residencia de LOURDES NAVIA, incautándose papeletas de marihuana y bazuco.
Lo anterior evidencia que dichas diligencias no constituyen un acto procesal sustancial sino que se allegaron como soporte al informe presentado por la Policía Judicial con el propósito de acreditar la actividad que la familia Navia venía realizando de tiempo atrás, sin embargo, los hechos por los cuales se inició este averiguativo y se absolvió a ESTHER NAVIA son los ocurridos el 13 de octubre de 2006 como lo menciona el Juez 1º Penal del circuito Especializado en el relato de los hechos de la sentencia impugnada: “La investigación encontraría sustento cuando el 13 de octubre de 2006, a las 9:50 de la mañana, se practicó diligencia de allanamiento a la residencia de la familia NAVIA, encontrando sustancia estupefaciente en diferentes presentaciones, por lo que se procedió a la captura de varios miembros del núcleo familiar ente ellos ESTER NAVIA”.
Esta situación ya había sido analizada por el Magistrado Quintero Delgado cuando al desatar la alzada presentada por el defensor de ESTHER NAVIA en contra de la decisión en la que el a quo negó la práctica de unas pruebas, los hechos los resumió de la siguiente manera: “El 15 (leer el 13) de octubre de 2006, se efectuó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 1 Sur No. 8-29, del Barrio el Bosque de la ciudad de Neiva, se incautó 25.5 gramos de marihuana y 103 gramos de cocaína y sus derivados, lográndose la captura de ESTHER NAVIA”. 4.
Por tanto, ninguna duda surge en cuanto a la intrascendencia absoluta que deviene de las diligencias ocasionalmente adjuntadas a esta actuación y que practicó el doctor Hernando Quintero Delgado en 1999 y 2000 frente a la determinación que ahora corresponde tomar por los hechos realizados el 13 de octubre de 2006, momento en el cual él ya no fungía como fiscal.
En esa dirección, significativa utilidad reporta el antecedente jurisprudencial de esta Corporación, en el cual se plasma el criterio que de antaño tiene la Sala sobre la temática debatida: “(S)i lo realizado en el sumario fue ocasional, tangencial, intrascendente y -así-, conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio del juzgador, no existe ninguna razón para dar por existente la causal impediente de que se trata”.
Además, recuérdese que el Magistrado Quintero Delgado ya había actuado como segunda instancia dentro de la apelación que presentara la defensa ante la negativa de unas prácticas probatorias, sin que hubiese hecho manifestación alguna por sentir comprometida su imparcialidad. Es de mencionar que el proceso fue enviado al Magistrado Quintero Delgado desde el 5 de febrero de 2010 para que conociera el recurso de apelación mencionado y solo hasta el 29 de octubre siguiente se declara “impedido” haciendo aún mas morosa su decisión, razón por la cual esta Corporación llama la atención de manera enérgica al Funcionario para que a la mayor brevedad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. 5.
Así las cosas, de conformidad con las razones que vienen de consignarse, la conclusión a la que sin dificultad se llega es que el doctor Hernando Quintero Delgado no se encuentra incurso en la causal impeditiva invocada, numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y lo procedente es declarar infundada su manifestación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Hernando Quintero Delgado, para conocer de este asunto, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 24 cuaderno original 1 � Folio 25 cuaderno original 1 � Folio 25 ibídem � Folio 134 ibídem � Folio 190 cuaderno original 1. � Folio 223 ibídem � Folio 257 ibídem � Folio 32 cuaderno 5 � Cfr. Auto mayo 7/02, rad. 19.328. � Folio 24 cuaderno original 1 � Folio 25 cuaderno original 1 � Folio 25 ibídem � Auto del 20 de mayo de 1997. rad. 13134 y auto del 24 de septiembre de 2008 radicado 30586 _1225808453.doc _1225808455.doc _1225808452.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA