SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35322 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No.35322 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GERARDO RUEDA RUEDA contra la sentencia del 8 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra BANCO DE LA REPÚBLICA y BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A. “BANCOLDEX”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Gerardo Rueda Rueda demandó al Banco de la República y al Banco de Comercio Exterior “Bancoldex”, para que solidariamente y en lo que interesa al recurso extraordinario, fueran condenados al pago de los salarios insolutos entre enero de 1989 y el 30 de abril de 1993, cuando se desempeñó como Director Adjunto de la Oficina de Proexpo en la ciudad de Miami (USA); las primas de servicios legales y convencionales causadas entre el 22 de septiembre de 1986 y el 30 de abril de 1993, a razón de dos y medio sueldos según convenciones colectivas vigentes en el Banco de la República; la prima de antigüedad convencional teniendo en cuenta el tiempo de servicios; la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 22 de septiembre de 1986 y el 30 de abril de 1993 y la prima de vacaciones convencional establecida en el Banco de la República por todo el tiempo de servicios.
Asimismo, para que se condene individualmente a Bancoldex al pago del auxilio de cesantía y sus intereses causados entre el 22 de septiembre de 1986 y el 30 de abril de 1993 más la indexación de todas y cada una de las pretensiones. Fundamentó sus pretensiones en que el Decreto 444 de 1967 creo el Fondo de Promoción de Exportaciones como persona jurídica autónoma vigilada por la Superintendencia Bancaria, funcionando como anexo al Banco de la República, por contrato suscrito entre ésta entidad y el Gobierno Nacional; que el 10 de abril de 1967 se suscribió entre las citadas entidades el contrato correspondiente, el cual en su cláusula cuarta dispuso que el personal del Fondo sería provisto por el Banco de la República, quien también cubriría sus prestaciones sociales; que se vinculó inicialmente con el citado banco mediante contrato a término indefinido entre el 6 de noviembre de 1975 y el 8 de abril de 1984, desempeñando varios cargos en las oficinas de Proexpo en Miami y como Secretario General del Centro de Convenciones en Bogotá; que por orden expresa del Director de Proexpo, aprobada por el Gerente General del Banco de la República, fue reintegrado a Proexpo en la oficina de Miami ‘…para efectos del cómputo de la antigüedad del citado funcionario quien con anterioridad había estado vinculado con la Institución, prestando sus servicios hasta el 30 de abril de 1993, tiempo durante el cual se desempeñó como Asistente de la Oficina Comercial y Director Adjunto de misma oficina, retirándose voluntariamente; que no obstante haberse desempeñado como Director Adjunto entre enero de 1989 y el 30 de abril de 1993, sólo se le canceló el salario correspondiente al de Asistente, adeudándosele la diferencia salarial entre los dos cargos; que mediante Acta 333-145 de octubre de 1979, la Junta Directiva de Proexpo ordenó reconocer a los empleados que prestaran servicios en el exterior “todo el tiempo que hubiesen laborado para efectos de liquidación de prestaciones sociales y de antigüedad”; que la relación laboral que tuvo con el Banco de la República se prolongó hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha desde la cual inició operaciones Bancoldex; que los beneficios convencionales que reclama están consagradas en los convenios colectivos que ha celebrado el Banco de la República, quien le reconoció dichos beneficios durante el tiempo que prestó servicios a Proexpo en Miami y como Secretario del Centro de Convenciones en Bogotá; que las prestaciones sociales causadas entre el 22 de septiembre de 1986 y el 1º de enero de 1992, no le fueron canceladas por el Banco de la República y desde la última fecha y el 30 de abril de 1993 no le fueron pagadas por Bancoldex, quien asumió todas las obligaciones del Banco de la República desde el momento en que inició operaciones y que según el “Code Section 0f de 1.954 of The United States of America”, a los empleados de gobiernos, entidades u oficinas públicas de países extranjeros no se les aplica la legislación laboral de dicho país, especialmente en lo que tiene que ver con la seguridad social y prestaciones sociales que rigen en el mismo.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Banco de la República se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que éste laboró como Asistente del Director de la Oficina Comercial de Miami desde el 7 de noviembre de 1975 hasta el 25 de septiembre de 1977, “contratado como personal local sujeto a las leyes laborales del Estado de la Florida”.
Que posteriormente es designado por Decreto 2256 del 26 de septiembre de 1977 como Vicecónsul en el Consulado de Colombia en esa misma ciudad, desempeñándose como tal hasta el 13 de enero de 1984 y durante el cual cumplió también las funciones de Director Adjunto o Agregado Comercial en la Oficina Comercial de Proexpo en Miami. Que la naturaleza jurídica de esta última relación implica que fue miembro exterior de la República con rango diplomático y sujeta al derecho público colombiano. Que al regresar al país, el 16 de enero de 1984 celebró un contrato escrito con el Banco con el que se “obligó a incorporarse al servicio exclusivo del citado banco y únicamente en el Fondo de Promoción de Exportaciones en el desempeño de las funciones de Secretario General de la Corporación Centro de Convenciones”, aplicándole las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno del Banco y del régimen de prestaciones extralegales convencionales y que como beneficio adicional y por mera liberalidad se le reconoció para acumulación de tiempo, el prestado en Miami entre el 6 de noviembre de 1975 y el 15 de enero de 1984.
Que este contrato finalizó el 6 de abril de 1984 por renuncia escrita del trabajador y que después de un tiempo considerable se vinculó nuevamente a la Oficina Comercial de Proexpo en Miami desde el 22 de septiembre de 1986, como Asistente de esa oficina, pero como empleado local y sujeto a las leyes del estado de la Florida, tal como se le manifestó en la carta correspondiente que él firmó en señal de aceptación, situación que perduró hasta el 30 de abril de 1993, cuando nuevamente presentó renuncia de su empleo.
Que la mencionada oficina comercial fue manejada por Proexpo hasta el 31 de diciembre de 1991 y luego por Bancoldex. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, falta de título de los derechos reclamados, pago, compensación y prescripción. Bancoldex, a su turno, también se opuso a las pretensiones del actor y básicamente alegó en su defensa que aquel fue contratado como empleado de los Estados Unidos de Norte América, regido por las leyes laborales de este país. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación que se reclama.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de noviembre de 2002 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Pasto –Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal fundamentó así su decisión: “ Inicialmente se debe señalar que se acreditó en el plenario con el oficio No. B-VAD-2758 de 21 de abril de 1952, suscrito por el Presidente de.. BANCOLDEX, que el actor se vinculó entre noviembre de 1975 y el 25 de septiembre de 1977 como Asistente de la Oficina con contrato local; desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 13 de enero de 1984 se desempeñó como Director Adjunto nombrado por decreto del Gobierno Nacional –Ministerio de Relaciones Exteriores; que se vinculó con PROEXPO para desempeñar el cargo de Secretario de la Corporación de Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia entre el 19 de enero de 1984 y el 6 de abril del mismo año, y que desde el 22 de septiembre de 1986 desempeñó el cargo de Asistente de la Oficina con contrato local (Fl. 55).
Ahora bien, dicha situación fue ratificada con el contrato de trabajo allegado al plenario suscrito con el Banco de la República, mediante el cual el actor se vinculó a la Oficina Principal del PROEXPO para desempeñar el cargo de ‘Secretario Gral. De la Corp. Centros de Convenciones y Exposic’, suscrito el 16 de enero de 1984 (fl. 39-45), el que finiquitó el 8 de abril de 1984 por retiro voluntario del trabajador, tal como consta en la liquidación final de dicho contrato, en la que se tuvo en cuenta como tiempo de servicios el laborado desde el 6 de noviembre de 1975 (Fl. 47).
Igualmente se allegó constancia expedida por el Jefe de Registro del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República, en la que se certifica que el actor laboró desde el 6 de noviembre de 1975 hasta el 8 de abril de 1984, prestando sus servicios en el Fondo de Promoción de Exportaciones, la que fue administrada por dicho ente en virtud de lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991 (Fl. 48).
Por tanto, se acreditó que entre el Banco de la República y el actor existió una relación laboral que operó entre el 16 de enero de 1984 y el 8 de abril de la misma anualidad, y que prestó sus servicios con anterioridad desde el 6 de septiembre de 1975. El promotor del litigio argumenta que se vinculó nuevamente el 22 de septiembre de 1986 hasta el 30 de abril de 1993, y que respecto de dicho contrato, también debe liquidarse las prestaciones sociales causadas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado con anterioridad a dicha data.
Sobre la referida relación de trabajo se acreditó en el plenario que el actor fue nombrado a partir del 22 de septiembre de 1986 en desarrollo de la autorización recibida en la Oficina de PROEXPO, para ocupar el cargo de Asistente en la ciudad de Miami (EUA) ‘como empleado local y bajo las leyes laborales de este país´(folio 595); igualmente se allegó una ‘NOTA INTERNA’ datada el 22 de septiembre de 1986, remitida por el Subdirector Administrativo y dirigida al Jefe de Sección Administrativa Oficinas Comerciales, en la que se señala la existencia de los télex enviados por el Director General, y en los que ordena con aprobación del Gerente General del Banco, el reintegro del accionante a la oficina de Miami ‘con el fin que se sirva incluirlos en el folder correspondiente, para efectos en el cómputo de la antigüedad’ (Fl. 38), y también milita en el plenario la misiva de renuncia del actor desde el 30 de abril de 1993 (Fl. 50).
De la nota interna antes señalada se acredita que se emitió orden de reintegro del actor al servicio del Banco de la República en la oficina de Miami, en virtud de la cual PROEXPO verificó la designación en el cargo de asistente, pero determinando que sería en condición de empleado local y bajo las leyes laborales de Estados Unidos de América, situación que es la norma que regula la relación laboral y permite concluir de forma palmaria, la improcedencia de las súplicas demandadas, toda vez que no deprecó el pago de derechos laborales estipulados en legislación extranjera, ni allegó al plenario la normativa que consagre tales derechos ”.
El Tribunal reproduce a continuación un aparte de la sentencia de casación del 14 de septiembre de 2005, radicación 24464, sobre la aplicación del principio de la lex loci solutions y continúa su razonamiento de la manera como sigue: “ Por lo tanto, al no haberse sometido la relación de trabajo a la legislación nacional, no es factible condenar a las accionadas al pago de prestaciones sociales solicitadas por activa y consagradas en la normativa laboral colombiana, máxime que no determinó que aquellas deban cancelarse de conformidad con la normativa extranjera, ni allegó la prueba requerida para su reconocimiento.
También el recurrente argumenta que al haber sido contratado con aplicación de leyes extranjeras, el Director Adjunto de PROEXPO se extralimitó en el cumplimiento de la orden emanada por el Gerente General del Banco de la República. Sobre el particular basta con señalar que al plenario únicamente se allegó la ‘NOTA INTERNA’ del 22 de septiembre de 1986 (Fl. 38), en la cual no se determina específicamente los términos de la autorización emitida por el Gerente General del Banco de la República, sin que sea factible inferirlos, al no haberse llegado al proceso la respectiva autorización. Finalmente debe acortase, que el actor señala que tiene derecho al cómputo de la antigüedad por lo señalado en el Acta No. 333-145 de 9 de octubre de 1979, pese a ello, dicha regulación únicamente se aplica a los agregados comerciales adjuntos y personal local de las oficinas de PROEXPO ‘QUE REGRESEN AL PAÍS’, señalando específicamente que ducho (sic) beneficio se estipula ‘considerando que las normas que actualmente aplican a los Agregados Comerciales, Directores Adjuntos y personal local de las oficinas de PROEXPO en el exterior, son de especial rigurosidad en cuanto su regreso al país’ (Fls. 32-33), situación que no acaeció en el sub-examine, toda vez que el actor continuó prestando servicios en la ciudad de Miami (EUA), máxime que no se acreditó la existencia de un precepto u orden del Gerente General del Banco de la República que determine el derecho del actor sin necesidad de cumplir con el supuesto fáctico de su regreso al país ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda inicial, salvo la de salarios insolutos e indemnización moratoria, de la cual desistió. Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI.
PRIMER CARGO Así lo propone: “ Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia), los artículos 1°, 2°, 30 90, 10°, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 37, 38, 43, 47 (artículo 50 Decreto 2351/65), 54, 55, 67, 68, 69, 70, 127, 132 (art. 18 Ley 50 de 1.990), 138, 186, 187, 192, 249, 253 (art. 17 Decreto 2351 de 1.965 - 98 y 99 Ley 50/90), 306, 308, 467, 470 (art. 37 Decreto 2351 de 1.965), 471 (art. 38 Decreto 2351 de 1.965) y 476 del C.S.T.; artículo 610 del C.P.L.; artículo 40 del C.P.C., artículos 181, 182 y 183 del Decreto Ley 444 de 1.967; artículos 18 y 19 de la Ley 7 de 1.973; arts. 18 y 19 del Decreto 2617 de 1.973; artículos 1°, 45 literales a) y b) y 47 del Decreto 1175 de 1.976; artículos 8°, 11, 12, 14 inciso 2° y 15 deI Decreto 386 de 1.982; artículo 98 de la Ley 50 de 1.990; artículos 21, 22 y 27 de la Ley 7 de 1.991; artículos 2.4.13.1.1., 2.4.13.1.2., 2.4.13.2.1., 2.4.13.2.2., 2.4.13.2.3., 2.4.13.2.22 y 2.4.13.3.1.
Parágrafo 2° (transitorio) del Decreto 2505 de 1.991; artículos 2.4.13.2.2. y 2.4.13.2.3. del Decreto 1730 de 1.991; artículos 1.494, 1.495, 1.496, 1.497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1.519, 1523, 1524, 1526, 1.534, 1.535, 1.602, 1.618, 1.620, 1.621, 1.622, 1.624, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1.936), 1.743 y 1.746, del C.C. y artículos 1°, 2°, 13°, 25, 46 y 51 de la C.N.; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida estimación de otras, las cuales singularizaré: Los errores evidentes de hecho fueron: 1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desde el 22 de septiembre de 1.986 desempeñó el cargo de Asistente de la Oficina de PROEXPO en la ciudad de Miami (E.U.A.) “con contrato local”; 2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, “que el actor fue nombrado a partir del 22 de septiembre de 1986, en desarrollo de la autorización recibida en la Oficina de PROEXPO, para ocupar el cargo de Asistente en la ciudad de Miami (EUA) “como empleado local y bajo las leyes laborales de este país” (Fl. 595)”; 3°.- Dar por demostrado, no siendo verdad procesal, que la “orden de reintegro del actor al servicio del Banco de la República en la Oficina de Miami, en virtud de la cual PROEXPO verificó la designación en el cargo de Asistente, sería en condición de empleado local y bajo las leyes laborales de Estados Unidos de América, ”; 4° Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de los servicios del demandante “en el cargo de Asistente” en la Oficina de PROEXPO en la ciudad de Miami (E.U.A.), a partir del 22 de septiembre de 1.986, estuvo regulada por la legislación laboral de Estados Unidos de América; 5°.- No dar por demostrado, siendo verdad, que la relación laboral que existió entre las partes estuvo sometida a la normativa laboral Colombiana; 6°. - En considerar que al no haberse allegado al proceso la respectiva autorización emitida por el Gerente General del Banco de la República sobre la “NOTA INTERNA” del 22 de septiembre de 1.986 (Fi. 38), los términos de la dicha autorización no podían inferirse; 7°.- No dar por establecido, estándolo suficientemente en los autos, que el doctor Gerardo Rueda fue nombrado directamente por el Director General (E.) de PROEXPO, “con la aprobación del señor Gerente General del Banco, como Asistente en la Oficina de Miami (E UA.) y no por el Agregado Comercial de esa Oficina en la misma ciudad” (folio 38); 8°.- No dar por demostrado, estándolo, que “el cómputo de la antigüedad del citado funcionario (Gerardo Rueda), quien con anterioridad, había estado vinculado con la Institución”, indicado en la NOTA INTERNA de septiembre 22 de 1.986 (folio 38) lo era “solamente para liquidación de prestaciones sociales futuras,”, conforme a lo ordenado por el Gerente General del Banco de la República, en su condición de representante legal de PROEXPO, en el numeral 8.9 del acta de la Junta Directiva de esa entidad distinguida con el número 333-145, de octubre 9 de 1.979 (folio 691); 9°.- No dar por demostrado, estándolo fehacientemente en el informativo, que al actor, entre septiembre de 1.986 y el 30 de abril de 1.993, PROEXPO y BANCOLDEX le cancelaron salarios y prestaciones sociales tales como vacaciones y primas legales, lo que demuestra la aplicación de la legislación laboral nacional a la relación jurídica que existió entre las partes en el lapso indicado; 10°.- No dar por establecido, estándolo, que la condición impuesta por el Fondo de Promoción de Exportaciones en el numeral 8.9 del acta de su Junta Directiva No. 333-145, de octubre 9 de 1.979 (folio 691), relacionada con la “MODIFICACION DEL REGIMEN PARA AGREGADOS COMERCIALES.
ADJUNTO Y PERSONAL LOCAL DE LAS OFICINAS DE PROEXPO OUE REGRESAN AL PAIS” (mayúsculas y subrayas del texto), “en el sentido de que a esos funcionarios les sea reconocido como integrante de su antigüedad y solamente para liquidación de prestaciones sociales futuras, el tiempo laborado en los cargos enunciados, cuando al desvincularse de los mismos entren a trabajar en el Banco o en PROEXPO, con un contrato de trabajo en Colombia”, tal condición debía considerarse nula por depender ella de la sola voluntad del Banco de la República o de PROEXPO de vincular o no a su servicio a los indicados funcionarios mediante un contrato de trabajo en Colombia, si regresaban al país. (Artículos 1.534 y 1.535 del C.C.); 11°.- No dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que al continuar prestando sus servicios el demandante al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. “BANCOLDEX”, en la ciudad de Miami por cuenta de PROEXPO, después del 31 de diciembre de 1.991 — fecha en la cual la citada entidad bancaria asumió “todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, ” y “entre las obligaciones pendientes los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo” —, la obligación de aquél de regresar al país para ser vinculado mediante contrato de trabajo en el Banco de la República o con PROEXPO, ya era inexistente por haber desaparecido ella (la obligación de regresar al país) en virtud de la “liquidación del contrato del Fondo de Promoción de Exportaciones con el Banco de la Republica”, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.13.2.1., 2.4.13.2.2., 2.4.13.2.3. y 2.4.13.2.22. del Decreto 2505 del 5 de noviembre de 1.991, reglamentario de la Ley 7 de 1.991 (artículos 21 y 22).
Las pruebas mal apreciadas fueron: a.- El documento contentivo del Acta No. 33 3-145 del 9 de octubre de 1.979, de la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones, concretamente en el aparte 8.9 relacionado con la “MODIFICACION DEL REGIMEN PARA AGREGADOS COMERCIALES. ADJUNTOS Y PERSONAL LOCAL DE LAS OFICINAS DE PROEXPO OUE REGRESAN AL PAIS” (folio 32, 33, 595 y 691); b. - El documento denominado NOTA INTERNA, calendado el 22 de septiembre de 1.986, dirigido al “Jefe Sección Administrativa Oficinas Ciales” por el Subdirector Administrativo de PROEXPO (folio 38); c.- El documento que contiene la comunicación de fecha 22 de septiembre de 1.986, distinguida con la referencia PX-MI-1403-86, dirigida al doctor Gerardo Rueda por el Director Adjunto de PROEXPO en la ciudad de Miami (E.U.A.) (folio 65 y 595).
Las pruebas dejadas de apreciar fueron: A)- El documento que recoge el contrato suscrito entre el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente General del Banco de la República (folios 20 a 31), para la administración del Fondo de Promoción de Exportaciones, de fecha 10 de abril de 1.967, concretamente las Cláusulas Cuarta, Séptima, Undécima, literal i) y Décima Primera (folios 21 y 22);
B)- La certificación sobre tiempo de servicios, salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante, expedida por la Directora de PROEXPO en la ciudad de Miami (E.U.A.) (folio 37); C)- La contestación de la demanda por parte del Banco de la República, concretamente la confesión contenida en el segundo párrafo del folio 89; D)- Los documentos obrantes de folios 235 a 255, relacionados con el derecho del actor a las vacaciones del período comprendido entre el 22 de septiembre de 1.986 al 30 de abril de 1.993, reconocidas y pagadas por PROEXPO;
E)- El laudo arbitral de fecha 14 de abril de 1.992, que dirimió el conflicto colectivo presentado entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República —ANEBRE (folios 459 a 473); F)- La convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE”, suscrita el 9 de diciembre de 1.985 (folios 474 a 483);
G)- La convención colectiva suscrita entre las mismas partes mencionadas el 26 de enero de 1.990 (folios 485 a 492); H)- La convención colectiva suscrita por las mismas partes ya citadas, el 17 de diciembre de 1.987 (folios 506 a 514); I)- El documento distinguido con el número OCO-04752 de julio 13 de 1.979, dirigido al demandante, suscrito por el Subdirector Administrativo y el Jefe Oficinas Comerciales de PROEXPO (folio 550);
J)- El documento distinguido con el número JDP-5 800, de fecha agosto 31 de 1.977 dirigido al actor y suscrito por el Subdirector General y el Secretario General de PROEXPO (folio 551); K)- El documento distinguido con el número P-X-MJ-550/80del 24 de octubre de 1.980, suscrito por el Director de PROEXPO en la ciudad de Miami (folio 566);
L)- El documento distinguido con el número P-DOC-6649, del 19 de noviembre de 1.980, dirigido al Director Oficina Comercial de Colombia en Miami, suscrito por el SubDirector Administrativo y Jefe Oficinas Comerciales de PROEXPO en Bogotá (folio 567); M)- El documento “DIRIGIDO A: DR. A. J. CARVAJAL - PROEXPO - MÍA MT’ suscrito por el señor Manuel Martínez R., Director General (E.) de PROEXPO, (folio 594);
N)- El documento que recoge el telex de septiembre 22 de 1.986, enviado por el Director General (E.) de PROEXPO a “CARVAJAL - PROEXPO -MIAMi” (folio 597); O)- El documento que contiene el “CONTRATO ADICIONAL ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y EL BANCO DE LA REPUBLICA PARA LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES” (folios 612 a 615);
P)- El documento que recoge el ACTA DE LIQUIDACION Y TERMINACION DEL CONTRATO PARA LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES. -PROEXPO-. SUSCRITO EL 10 DE ABRIL DE 1967 ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y EL BANCO DE LA REPUBLICA. MODIFICADO EL 20 DE ABRIL DE 1987. Y LIQUIDACION DEL MONTO DE OBLIGACIONES PENDIENTES A FAVOR O A CARGO DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES” (folios 616 a 619);
Q)- Los documentos de folios 620 a 675, especialmente el de folio 636, aportados por BANCOLDEX dentro de la diligencia de inspección ocular (folios 722 a 724), en los cuales se registra el pago de sueldos y primera parte prima de servicios al demandante, durante el año de 1.992; R)- Los documentos de folios 728 a 743, que registran los pagos de los sueldos cancelados al actor entre el 10 de enero de 1.993 y el 30 de abril del mismo año, remitidos al Juzgado del conocimiento por la Gerente Jurídica y Administrativa de FIDUCOLDEX, entidad destinataria del Oficio No. 1647 del 13 de septiembre del año 2.001.
DEMOSTRACION: A manera de antecedente para la sustentación de este Recurso Extraordinario, considero pertinente hacer notar a esa H. Sala los siguientes hechos: 1º. El doctor Gerardo Rueda Rueda se vinculó al servicio del Estado Colombiano en la ciudad de Miami (E.U.A.), desempeñando las labores de Asistente y Director Adjunto del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO y Secretario de la Corporación Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia, en Bogotá, desde el 7 de noviembre de 1.977 y el 13 de enero de 1.984, tal como se registra en los documentos de folios 18, 47, 48, 49, 55, 57 a 59, 60, 85, 89, 191 y 203; 2°.- Como consecuencia de los aludidos servicios, al actor se le cancelaron prestaciones sociales legales y extralegales, consagradas en la Legislación Laboral nacional y en las Convenciones Colectivas que rigieron en el Banco de la República en el lapso anteriormente singularizado.
Esta afirmación puede constatarse en los documentos que corren de folios 46, 47, 205 a 212, 215 a 221, 550, 565, 566 y 573; 3º.- Corolario de lo expuesto, es que al promotor de este juicio se le reconoció como tiempo de servicio efectivamente prestado al Banco de la República, por cuenta del Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, para todos los efectos legales y prestacionales, consagrados en la normatividad laboral Colombiana, el comprendido entre el 7 de noviembre de 1.975 y el 8 de abril de 1.984.
En una segunda etapa, el demandante le prestó servicios al Estado por cuenta del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, nombrado por esta entidad, con aprobación del Gerente del Banco de la República, para desempeñar el cargo de Asistente en la Oficina del mencionado Fondo en la ciudad de Miami (E.U.A.), servicios éstos que se desarrollaron entre el 26 de septiembre de 1.986 y el 30 de abril de 1.993 y los cuales servicios son el objeto del presente litigio y del Recurso Extraordinario.
La nueva relación laboral se inició el 22 de septiembre de 1.986 por orden expresa del Director General (E.) de PROEXPO, aprobada por el Gerente General del Banco de la República mediante NOTA INTERNA expedida en esta ciudad de Bogotá en la calenda indicada. Esta comunicación dirigida por el Subdirector Administrativo al Jefe Sección Administrativa Oficinas Comerciales, ambos de PROEXPO, es del siguiente tenor: “Adjunto a la presente los télex enviados por el señor Director General (E.) Doctor Manuel Martínez, en los que ordena con la aprobación del señor Gerente General del Banco, el reintegro del señor Gerardo Rueda a Proexpo, en la oficina de Miami, con el fin de que se sirva incluirlos en el fólder correspondiente, para efectos en el cómputo de la antigüedad del citado funcionario quien con anterioridad, había estado vinculado con la Institución”.
(Folio 38) Los télex a que se refiere el documento transcrito obran de folios 594 y 597, ambos dirigidos al “DR. AJ. CARVAJAL — PROEXPO MIAMI,” y en los cuales el Director General (E.) de PROEXPO, doctor Manuel Martínez Robat, dispone “contratar señor Gerardo Rueda persona amplia experiencia” en el cargo de ASISTENTE de esa Oficina, con un “sueldo mensual US$2.159”.
Adviértase que en ninguno de los documentos reseñados se prevé que esta nueva relación laboral con el accionante lo sea “como empleado local y bajo las leyes laborales de este país (se refiere a Estados Unidos de Norteamérica). Este adendo a la NOTA INTERNA lo hizo por sí y ante sí el Director Adjunto, doctor Luis Eduardo Alarcón, de la Oficina de PROEXPO en la ciudad de Miami (E.U.A.), quien no era el destinatario de los télex que dispusieron el reintegro del doctor Rueda Rueda en aquella dependencia. Lo anterior demuestra claramente el ostensible error del ad-quem de dar por demostrado que el actor fue nombrado a partir del 22, de septiembre de 1.986 en desarrollo de la autorización recibida en la oficina de PROEXPO, para ocupar el cargo de Asistente en la ciudad de Miami (E.U.A.) “como empleado local y bajo las leyes laborales de este país’ (folio 22 Cdno. 2.
Inst.) (se destaca). Es decir, que si el Tribunal hubiese analizado debidamente la NOTA INTERNA de folio 38, no hubiera pasado por alto el contenido de los télex de folios 594 y 597, y habría encontrado, en cambio, que en parte alguna del documento reseñado se dispuso la contratación del demandante bajo las regulaciones laborales de los Estados Unidos de América.
Los artículos 44, 45, inciso 1°, literales a) y b) y 47 de los Estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), adoptados por su Junta Directiva según Resolución No. 006 de 8 de jimio de 1.976, aprobados por el Decreto 1175 de 1.976 (folio 765), dispusieron: “Artículo 44. El Banco de la República y el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO) establecerán los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para lograr una coordinación estrecha de las operaciones que a ambos correspondan en el fomento de las exportaciones.
Artículo 45. De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 444 de 1967 y en el contrato suscrito entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional el 10 de abril del mismo año, por medio del cual se estipuló que el Banco se encargará de la administración del Fondo, aquél se obliga a suministrar los siguientes servicios, según consta en la cláusula cuarta del mismo contrato, que la letra dice: “a) Personal del Fondo.
El personal del Fondo será provisto por el Banco de la República con empleados a su servicio o con personas contratadas por el Banco especialmente para este propósito. Por períodos semestrales el Banco de la República liquidará las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, las cuales serán pagadas con cargo a los recursos del Fondo; b) Prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales de los empleados del Fondo serán cubiertas por el Banco de la República, debiendo reembolsar el Fondo al Banco los gastos en que éste incurra por este concepto, en la siguiente forma: 1) Cuando se trate de empleados al servicio permanente del Fondo, éste reembolsará al Banco de la República las sumas que el Banco haya cubierto por prestaciones pagadas a favor de dichos empleados, por éstos al servicio del Fondo; 2) Las prestaciones sociales que correspondan a empleados del Banco que no estén al servicio exclusivo del fondo, pero que hayan trabajado parcialmente para éste, serán pagadas por el Banco de la República, el cual calculará las sumas que por este concepto le adeude el Fondo dentro de los gastos indirectos a que se refiere el ordinal c) de la presente cláusula;
Articulo 47. Todo el personal al servicio del Fondo de Promoción de Exportaciones, será designado por el Gerente del Banco de la República; estará vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con el citado Banco y por consiguiente tendrá para todos los efectos el mismo carácter del personal del Banco; se regulará por las mismas normas y reglamentos y tendrá los mismos derechos y obligaciones que éste tiene establecido para sus propios trabajadores.
Se exceptúan de esta norma los agregados y adjuntos de las Oficinas Comerciales en el exterior, los cuales son nombrados por Decreto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y hacen parte del personal del Servicio Exterior de la República.” Habiendo sido reintegrado el “señor Gerardo Rueda a Proexpo, en la Oficina de Miami”, “con la aprobación del señor Gerente General del Banco,”, según se lee en la NOTA INTERNA de septiembre 22 de 1.986 (folio 38), no cabe ninguna duda de que la provisión de ese cargo se hizo con una persona “contratada por el Banco especialmente para este propósito”, o sea el de que formara parte del personal de PROEXPO (artículo 45, literal a Estatutos de PROEXPO — Folio 764).
Por esta razón se hace aún más ostensible el dislate del ad-quem al dar por demostrado, sin ser verdad procesal, que el actor fue contratado “como empleado local y bajo las leyes laborales de este País” (Estados Unidos de América). También yerra el Tribunal al considerar que el Director Adjunto de PROEXPO en la ciudad de Miami no se extralimitó en el cumplimiento de la orden emanada por el Gerente del Banco de la República, al vincular al actor como personal local de la oficina de PROEXPO en Miami (E.U.A.), ya que “al no haberse allegado al proceso la respectiva autorización” no se podían inferir los términos de ésta.
Los motivos que indujeron al Director (E.) de PROEXPO para reintegrar al señor Gerardo Rueda en la dependencia mencionada, no eran otros que el hecho de haber el actor desempeñado en anterioridad las mismas funciones para las cuales fue nuevamente contratado y por su “amplia experiencia” adquirida en el desempeño de ese y otros cargos que ostentó en la tantas veces citada ciudad Norteamericana.
Ahora bien, si el Colegiado de segunda instancia hubiese analizado debidamente el contenido de la NOTA INTERNA de septiembre 22 de 1.986 (folio 38), fácilmente hubiera concluido que los “efectos en el cómputo de la antigüedad del citado funcionario (señor Gerardo Rueda) quien con anterioridad, había estado vinculado con la Institución” (PROEXPO), (las subrayas no son del texto), no eran otros que contabilizar a favor del actor el tiempo de servicios iniciado en aquella fecha y el cual llegó hasta el 30 de abril de 1.993, día en que se retiro voluntariamente del servicio del Fondo citado.
Los servicios aludidos, prestados directamente al Banco de la República por cuenta de PROEXPO, lo fueron hasta el 31 de diciembre de 1.991 -fecha en que inició operaciones el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. “BANCOLDEX” — (Decreto 2505/91, art. 2.4.13.2.1.). La antigüedad a que se refiere la indicada NOTA INTERNA, para el evento presente no tenía otro efecto distinto que el de contabilizar el tiempo transcurrido desde el día en que el demandante fue reintegrado a su antiguo empleo de Asistente en la Oficina de PROEXPO en la ciudad de Miami (E.U.A.), “para liquidación de prestaciones sociales futuras”, tal como lo dispuso su Junta Directiva en el numeral 8.9 del Acta No. 333-145, de octubre 9 de 1.979, folios 32 y 33.
Las “prestaciones sociales futuras” no eran otras que las establecidas legal o convencionalmente por el Banco de la República para sus propios trabajadores (artículo 47 Estatutos de PROEXPO aprobados por el artículo 10 del Decreto 1175 de 1.976), y las mismas que le liquidó el Banco Emisor al actor por el tiempo anteriormente laborado por cuenta de PROEXPO en el mismo cargo y en la misma ciudad de Miami (E.U.A.), comprendido entre el 6 de noviembre de 1.975 y el 8 de abril de 1.984, como nítidamente se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales de folio 47, que el ad-quem pasó por alto.
De otra parte, si el fallador de segundo grado, con un pequeño esfuerzo interpretativo, hubiese analizado debidamente el contenido de la parte pertinente del Acta No. 333-145 de octubre 9 de 1.979, de la Junta Directiva de PROEXPO (folios 32 y 33), habría encontrado que la condición impuesta por esa entidad para que a los Agregados Comerciales, Directores Adjuntos y personal local de las Oficinas de PROEXPO en el exterior, se les tuviera en cuenta el tiempo laborado en los cargos enunciados, como integrante de su antigüedad y “solamente para liquidación de prestaciones sociales futuras”, tal obligación era meramente potestativa (artículos 1.534 y 1.535 C.C.), pues dependía de la voluntad del Banco de la República o de PROEXPO, que los mencionados funcionarios entraran a trabajar en esas entidades “con un contrato de trabajo en Colombia.
Sobre este particular, valdría la pena plantear el siguiente interrogante: ¿Si uno de los singularizados servidores, después de 15 años de servicio, regresara al país y el Banco de la República o PROEXPO no lo vincularan para trabajar al servicio de una de ellas, mediante un contrato de trabajo, perdería ese empleado su antigüedad para efectos del derecho al auxilio de cesantía y aún como tiempo laborado para una futura pensión de jubilación?.
Esa condición es jurídicamente inaceptable y, además, nula, porque viola derechos laborales ciertos e indiscutibles del servidor público o privado derivados de la prestación de sus servicios. Por ello constituye error grosero del Tribunal considerar que el promotor de este juicio no tiene derecho al cómputo de la antigüedad en el tiempo laborado entre el 22 de septiembre de 1.986 y el 30 de abril de 1.993, por cuanto “no se acreditó la existencia de un precepto u orden del Gerente General del Banco de la República que determine el derecho del actor sin necesidad de cumplir con el supuesto fáctico de su regreso al pais’ (folio 24 Cdno. No. 2).
De antaño, la jurisprudencia civil de esa H. Corporación, sobre la condición potestativa, ha afirmado: ‘No toda condición potestativa que dependa de la voluntad del obligado anula la obligación; si esa condición es tal que haga depender la obligación de un acto puro y simple de la voluntad del promitente (si volueris) sin ninguna circunstancia de hecho, la estipulación es inútil, puesto que no hay vínculo que ligue al promi tente; pero si la condición potestativa consiste en un hecho futuro que el promitente puede ejecutar o no, la obligación no valdrá. (Cas., 28 de jumo de 1.926.
LX1I.l,2Q)” (Código Civil. Jorge Ortega Torres. Editorial Temis. 1.962. Página 662) Si el Tribunal no hubiera pasado por alto el contenido de los documentos obrantes de folios 37, 65, 235 a 242, 245 a 255 y 636, en cada uno de los cuales se registra el reconocimiento y pago de prestaciones sociales tales como vacaciones, compensación en dinero de ellas y prima anual de servicios, no habría arribado a la ostensiblemente errónea afirmación de que la prestación de los servicios del demandante “en el cargo de Asistente” en la Oficina de PROEXPO en la ciudad de Miami (E.U.A.), a partir del 22 de septiembre de 1.986, estuvo regulada por la legislación laboral de Estados Unidos de América.
La prueba literal singularizada evidencia de manera diáfana que fue la legislación nacional la que rigió la relación laboral que existió entre las partes en los extremos temporales indicados. Esta conclusión es la que más se aviene al caso en estudio ante la ausencia de elementos de convicción que demostraran el pago de los presuntos derechos laborales similares otorgados por la legislación Americana a los empleados cobijados por su legislación laboral.
Por el artículo 181 de la Ley 444 de 1.967, se creó el Fondo de Promoción de Exportaciones “con el fin de incrementar el comercio exterior del país y de fortalecer su Balanza de Pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones”. En el artículo 182, ibídem, se estipuló que ese Fondo sería “una persona jurídica autónoma, sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario y funcionará anexa al Banco de la República mediante contrato entre éste y el Gobierno Nacional”.
En la Cláusula UNDECIMA del contrato celebrado entre el Gobierno y el Gerente General del Banco de la Republica para la administración y funcionamiento del Fondo de Promoción de Exportaciones - PROEXPO -, se detallaron las “Labores de Promoción para el Incremento y Diversificación de las Exportaciones”, para este fin el Fondo debería establecer los siguientes servicios: “UNDECIMA. - Labores de promoción para el incremento y diversificación de las exportaciones. - Para el cumplimiento de las funciones de promoción, información y asistencia técnica a los exportadores y de realización de estudios sobre exportaciones que le han sido asignadas al Fondo, éste deberá establecer los servicios necesarios para: a) La realización de estudios conducentes a lograr el acceso de los productos colombianos a los mercados externos en condiciones competitivas a fin de consolidar, aumentar o conservar dichos mercados para la producción actual o futura de bienes y servicios. b) Estudiar y hacer conocer de los productores y exportadores colombianos las condiciones de calidad, especificaciones técnicas, empaques, sistemas de venta y demás modalidades a las cuales deben ajustarse las exportaciones para su aceptación en el exterior, e) Informar a los exportadores acerca de los procedimientos de exportación, los estímulos y las posibilidades financieras existentes. d) Divulgar entre los exportadores las oportunidades que ofrecen los mercados externos y los procedimientos para lograr el acceso a ellos de los productos colombianos, e) Dar aviso oportuno de las licitaciones que para la adquisición de artículos susceptibles de producción en Colombia se abran en el extranjero, f) Publicar y distribuir directorios de importadores extranjeros, editar un directorio nacional de exportadores y hacer las demás publicaciones encaminadas a proveer a estos de información permanente y oportuna sobre los factores de orden externo e interno relacionados con sus actividades. g) Otorgar asistencia técnica en campos tales como control de calidad, empaques, cotizaciones, canales de distribución y venta en el exterior y publicidad. h) Realizar promociones directas para la exportación de productos colombianos, para lo cual mantendrá un permanente contacto con las personas y entidades exportadoras del país y con las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior. i) Organizar un servicio de agentes en el exterior cuyas funciones serán las de adelantar estudios tendientes a fomentar las exportaciones, realizar las gestiones y promociones necesarias para la venta de productos colombianos, y en general, actuar como representantes del Fondo para el cumplimiento de aquellas funciones que éste debe desempeñar en el exterior, f) Organizar misiones comerciales para promover la venta de productos colombianos en el exterior. k) Realizar las labores de propaganda que considere adecuadas, en cooperación con los exportadores, cuando fuere el caso. 1) Suministrar muestras de productos nacionales y organizar oficinas permanentes de información de acuerdo con las embajadas, consulados y agregados comerciales del país. m) Promover la participación de Colombia en furias y exposiciones que contribuyan al aumento de las exportaciones nacionales. n) Organizar seminarios y cursos sobre exportaciones.” Como se ve, la mayoría de los enumerados servicios tenían corno finalidad satisfacer los requerimientos de los negocios o actividades asignadas por la Ley a PROEXPO, especialmente en el exterior; y si para ello debía “organizar un servicio de agentes en el exterior cuyas funciones serían las de adelantar estudios tendienles a fomentar lar exportaciones, realizar las gestiones y promociones necesarias para la venia de productos colombianos y, en general, actuar como representantes del Fondo para el cumplimiento de aquellas funciones que éste debe desempeñar en el exterior” (literal i) — folio 27), es elemental considerar que los dichos agentes estaban subordinados a las ordenes e instrucciones que PROEXPO, como patrono colombiano, les impartía “con el fin de incrementar el comercio exterior del país” (artículo 181 Ley 444/67).
Estas especiales circunstancias han debido llevar al ad-quem a concluir que la relación laboral que vinculó a las partes entre el 22 de septiembre de 1.986 y el 30 de abril de 1.993, debía estar regulada bajo los auspicios de la legislación laboral nacional, con todos sus efectos salariales, prestacionales e indemnizatorios consagrados en ésta.
Esa interpretación es la que esa H. Superioridad ha plasmado en su jurisprudencia, así: “El cargo está dirigido a demostrar que la sentencia incurrió en una violación de la ley sustancial nacional al darle alcance de extraterritorialidad para regular el caso de una trabajadora que prestó sus servicios personales íntegramente en el exterior, que por tanto al asumir el ad quem jurisdicción y competencia para conocer de dicho asunto aplicó indebidamente el artículo 2° del CST que establece el principio general de territorialidad de la ley laboral colombiana.
Evidentemente, el precepto mencionado establece en forma categórica la aplicación del estatuto laboral en todo el territorio nacional y para todos sus habitantes sin consideración a su nacionalidad, y no se desprende de su tenor literal ninguna excepción a su mandato como lo consideró el juzgador de segundo grado, pero esta equivocación no implica que la acusación pueda prosperar puesto que las razones que llevaron a esa Corporación a suponer la existencia de una excepción al precepto citado son las que ha tenido en cuenta esta Sala, como hechos singulares, para estimar que frente a determinadas circunstancias fácticas especiales puede el juez laboral conocer de las controversias originadas en la prestación de unos servicios personales que tuvieron cumplimiento en todo o en parte en el exterior, en obedecimiento al poder subordinante que da al empleador la celebración de un contrato de trabajo convenido bajo los términos de la legislación colombiana con la finalidad de satisfacer los requerimientos de los negocios o actividades de éte en Colombia.
Sentencia de casación, septiembre 26 de 1994. Rad. 6773. Mg. Ponente: Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez. (Jurisprudencia y Doctrina Tomo XXIII, No. 275. Noviembre de 1.994. Pág. 1378). “Pero, también ha dicho esta Sala de la Corte que respecto a la “lex loci Solulions” — principio consagrado en el transcrito artículo (2° del C.P.L.), que se traduce en que los efectos del contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido — su exégesis no puede llevar al extremo de que algunas relaciones de trabajo, originadas en Colombia entre colombianos, íntimamente vinculadas a la normatividad de este país, que bajo especialísimas condiciones se cumplen en el exterior, queden por fuera del ordenamiento laboral colombiano. De ahí que esta Sala de la Corte ha aceptado que son las Circunstancias particulares las que en cada caso determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo” (Lo entre paréntesis no es del texto).
Sentencia de octubre 28 de 1.999. Radicación No. 11.243. Mg. Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa. (JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA - Tomo XXIX — No. 338 — Febrero de 2.000. Página 173). Mediante el Decreto 2505 del 5 de noviembre de 1.991, se transformó el Fondo de Promoción de Exportaciones en el Banco de Comercio Exterior, “BANCOLDEX”, cuya naturaleza jurídica es la de una “Sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior’.
Por el artículo 2.4.13.2.1. del mencionado Decreto, se dispuso que “el Banco de Comercio Exterior iniciará operaciones el 1° de enero de 1992”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 de la Ley 7Z de 1.991, 2.4.13.2.2. del Decreto 1730 de 1.991 y 2.4.13.2.2. del Decreto 2505 de 1.991, BANCOLDEX asumió todos los derechos y obligaciones de PROEXPO, a partir del 1° de enero de 1.992.
Por el artículo 2.4.13.2.3. se ordenó la liquidación del contrato del Fondo de Promoción de Exportaciones con el Banco de la República y en su Inciso 2° se dispuso que “entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo”.
En desarrollo de las disposiciones singularizadas, se elaboró el ACTA DE LIQUIDACION Y TERMINACION DEL CONTRATO PARA LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES, - PROEXPO -S SUSCRITO EL 10 DE ABRIL DE 1967 ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y EL BANCO DE LA REPUBLICA, MODIFICADO EL 20 DE ABRIL DE 1987, Y LIQUIDACION DEL MONTO DE OBLIGACIONES PENDIENTES A FAVOR O A CARGO DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES (folio 616).
En el Parágrafo 2° (Transitorio) del artículo 2.4.13.3.1. del citado Decreto 2505/9lse previó que “durante el año siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto, el Banco podrá seguir ejerciendo algunas de las funciones propias del Fondo de Promoción de Exportaciones en cuanto ello resulte absolutamente indispensable para que la transformación de una entidad en la otra no implique perjuicio del interés público, daño injustificado a terceros o detrimento grave en el patrimonio del Banco”.
Si el Tribunal hubiera analizado el contenido de los documentos de folios 37, 235, 236, 237, 620 a 675 y 728 a 743, de los cuales fácilmente se deduce que al señor Gerardo Rueda, por cuenta de BANCOLDEX, PROEXPO le canceló salarios y prestaciones sociales tales como vacaciones y prima de servicios (folio 636), entre el lo de enero de 1.992 y el 30 de abril de 1.993, sin hesitación alguna habría concluido que el actor continúo ejecutando las labores a él encomendadas en la ciudad de Miami (E.U.A.) por cuenta de PROEXPO, como lo venía haciendo desde el 22 de septiembre de 1.986 hasta el 31 de diciembre de 1.991, pero vinculado al mismo Fondo con autorización del Gerente del Banco de la República, tal como se desprende de la NOTA INTERNA (folio 38) de la misma calenda citada y cuyo contenido ya fue analizado en anterioridad.
La anterior inferencia cobra certeza con la simple lectura de la CLAUSULA OCTAVA del acta de liquidación y terminación del contrato de administración de PROEXPO, suscrita entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República (folios 616 a 619), que desafortunadamente pasó inadvertida para el ad-quem y que textualmente dice: “Asunción de los derechos y obligaciones de PROEXPO de conformidad con el artículo 22 de la Ley 7 de 1991 y por el artículo 2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1991, a partir del 1° de enero de 1992, BANCOLDEX ha asumido todos los derechos y obligaciones de PROEXPO.
En consecuencia, BANCOLDFX atenderá el pago de las obligaciones a cargo de PROEXPO que se establezcan inicialmente y de aquellas en las que estaría llamado a responder PROEXPO, así como los costos y gastos por concepto de la contratación de abogados externos por parte del Banco con el fin de atender los correspondientes procesos.” (Subrayas del texto).
Del mismo modo, si el Tribunal hubiera apreciado las documentales reseñadas en el acápite anterior, habría concluido que la condición a que se refiere el aparte 8.9 del Acta de la Junta Directiva de PROEXPO No. 333-145 del 9 de octubre de 1.979, de que para considerar el tiempo de servicios en el exterior de los empleados mencionados en ese documento, debían ser vinculados mediante contrato de trabajo al Banco de la República o a PROEXPO, a su regreso al país, dejó de tener operancia en razón no sólo de la terminación del contrato para la administración de PROEXPO por el Banco Emisor, sino por la asunción de todos los derechos y obligaciones de PROEXPO por el Banco de Comercio Exterior “BANCOLDEX” (artículos 22 de la Ley 7 de 1.991, 2.3.13.2.2. del Decreto 1730 de 1.991 y 2.4.13.2.1. del Decreto 2505 de 1.991).
Desaparecida la aludida condición, era apenas elemental deducir que el demandante, en virtud de la sustitución patronal operada entre el Banco de la República, como administrador de PROEXPO y BANCOLDEX, como nuevo patrono - según el Parágrafo 2° (Transitorio) del Decreto 2505 de 1.991, — tenía derecho a que el tiempo de servicios transcurrido entre el 22 de septiembre de 1.986, fecha de su reintegro al cargo de Asistente en la Oficina de Miami (E.U.A.) y el 30 de abril de 1.993, día de su retiro voluntario, le fuese tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en ese tiempo, o sea, las primas de servicio legales, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de vacaciones (artículo 4° Convención Colectiva 1985-1987 — folios 475 a 483), el auxilio de cesantía y los intereses de la cesantía. Además de los errores singularizados al comienzo de este cargo, constituye yerro evidente del fallador de segundo grado, la afirmación de que al no estar sometida la relación de trabajo a la legislación nacional y no ser factible proferir condena por el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y que no se “determinó que aquellas deban cancelarse de conformidad con la normativa extranjera, ni allegó la prueba requerida para su reconocimiento” (sic.), argumento éste que sirvió para confirmar la decisión de primer grado, salta a la vista el dislate afirmado, por la simple razón de que la Jurisdicción Laboral Colombiana no tiene competencia para juzgar la presente causa a la luz de las disposiciones legales que rigen en el extranjero, en este caso en los Estados Unidos de Norteamérica.
Demostrados como quedaron los evidentes errores de hecho que se le endilgan a la sentencia gravada, ésta debe casarse, para que convertida esa H. Superioridad en Tribunal de instancia, se revoque el fallo del a-quo en los términos pretendidos en el ALCANCE DE LA IMPUGNACION de este recurso, despachando favorablemente las pretensiones que tengan vocación de prosperar ”.
VIII. LA RÉPLICA El Banco de la República anota que la censura incurre en una grave confusión al considerar que por haberse dispuesto su contratación con la aprobación o el consentimiento del banco, su relación se rige por las leyes colombianas, olvidando que lo relativo a la normatividad aplicable está regulado directamente por la ley. Que el análisis probatorio que hace la censura se construye sobre una interpretación personal y subjetiva y que no hay error alguno en la sentencia acusada.
Bancoldex, a su turno, igualmente sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro probatorio alguno, pues analizó los elementos de convicción de acuerdo con su contenido y sin alterarlos en lo más mínimo. IX. SE CONSIDERA Como bien lo anota la censura, el objeto del presente litigio se concreta en determinar si a los servicios prestados por el actor entre el 26 de septiembre de 1986 y el 30 de abril de 1993 en el cargo de Asistente en Proexpo en la ciudad de Miami (USA), se le aplica la legislación colombiana.
Para dilucidar ese interrogante, previamente debe ponerse de presente que el actor prestó servicios a Proexpo entre el 7 de noviembre de 1975 y el 13 de enero de 1984 en la ciudad de Miami (USA) y luego entre el 16 de enero de 1984 y el 8 de abril del mismo año se desempeñó como Secretario de la Corporación de Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia en la ciudad de Bogotá. Para este último empleo, se suscribió el contrato de trabajo que obra en los folios 39 a 44 y en cuya cláusula sexta se consignó que en dicho instrumento se entendían incorporadas, “en lo pertinente las disposiciones legales y del reglamento interno de trabajo de EL BANCO que regulan las relaciones entre éste y sus trabajadores como también las que regulan el régimen de prestaciones y servicios sociales de orden legal y extralegal, dictadas hasta la fecha o que en el futuro se dicten.
Respecto al régimen de prestaciones sociales concedidas unilateralmente por EL BANCO las partes acuerdan que se someterán a lo que sobre el particular ordene la Junta Directiva de EL BANCO en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de que está investida y por consiguiente, cualquier modificación, sustitución, derogación o reforma de dicho régimen extralegal producirá efecto inmediato”.
De la misma manera, está acreditado que el Banco de la República, por cuenta de PROEXPO, liquidó al actor las cesantías, intereses sobre la misma, primas legal y convencional proporcional del primer semestre de 1984, compensación de vacaciones y prima de antigüedad, observando como tiempo de servicio el comprendido entre el 6 de noviembre de 1975 y el 8 de abril de 1984, tal como se desprende de las liquidaciones de folios 46 y 47.
En cuanto a los servicios que el actor prestó en la ciudad de Miami (USA) entre el 22 de septiembre de 1986 y el 30 de abril de 1993, el examen de los medios de convicción denunciados por la censura, muestra lo siguiente: --La comunicación PX-MI-1403-86 del 22 de septiembre de 1986, suscrita en Miami por el Director Adjunto de Proexpo en esa ciudad, dirigida al actor, quien la firmó como recibida, obrante al folio 65, es del siguiente tenor: “ En desarrollo de la autorización recibida de nuestra Oficina Principal, nos complace informarle que ha sido nombrado para ocupar el cargo de Asistente en esta Oficina, como empleado local bajo las leyes laborales de este país. Su salario mensual ha sido fijado en US$2.159.00 mensuales, para empezar a partir de hoy 22 de septiembre de 1986.
Además usted disfrutará de una bonificación anual equivalente a un mes de salario, que se entregará en Diciembre de cada año, en forma proporcional al período trabajado y estará cubierto por la póliza de seguro médico-hospitalario que se tiene para el grupo de la oficina. Le rogamos firmar la presente en señal de aceptación… ” La anterior documental refleja sin duda, que al actor se le informó en su nombramiento que estaría sujeto a las leyes laborales del país en el cual se le contrató, es decir en los Estados Unidos de Norte América.
Así lo consintió él expresamente cuando suscribió dicha comunicación en señal de recibo. Luego, no puede afirmarse que el Tribunal la hubiera apreciado con error como lo pregona la censura, y ello descarta que el citado elemento de convicción fuera origen de los desatinos fácticos que denuncia la acusación. --El documento denominado “NOTA INTERNA” del folio 38, que corresponde a la comunicación enviada por el Subdirector Administrativo de Proexpo al Jefe de la Sección Administrativa de las Oficinas Comerciales de dicha entidad, tiene el siguiente contenido: “ Adjunto a la presente los télex enviados por el señor Director General (E) Doctor Manuel Martínez, en los que ordena con la aprobación del señor Gerente General del banco, el reintegro del señor Gerardo Rueda a Proexpo, en la oficina de Miami, con el fin de que se sirva incluirlos en el folder correspondiente, para efectos en el cómputo de la antigüedad del citado funcionario quien con anterioridad había estado vinculado con la Institución ”.
No refleja en forma clara la citada nota que por la prestación de servicios en el lapso referenciado, el actor tuviera derecho a las prestaciones sociales legales y extralegales que el Banco de la República reconocía a sus trabajadores, ni tampoco puede desprenderse con certeza cuáles son los “efectos en el cómputo de la antigüedad del citado funcionario”, pues ciertamente se desconoce el contenido de los télex que envió el Director General Encargado de Proexpo y ello impide hacer suposiciones acerca de lo que en verdad quiso decirse respecto de la situación laboral del demandante.
En esas condiciones, tampoco puede desprenderse que el Tribunal hubiera apreciado con error la documental acabada de examinar. --El extracto del Acta No. 333-145 del 9 de octubre de 1979 de la Junta Directiva de Proexpo, visible en los folios 32 y 33, reza: “ El señor Director de Proexpo informa a la Junta que el señor Gerente General del Banco de la República, en su condición de representante legal de PROEXPO y considerando que las normas que actualmente se aplican a los Agregados Comerciales, Directores Adjuntos y personal local de las oficinas de PROEXPO en el exterior son de especial rigurosidad en cuanto a su regreso al país, debido a que estas no tienen en cuenta el tiempo laborado en ellas, ha considerado oportuno modificar en el sentido de que a esos funcionarios les sea reconocido como integrante de su antigüedad y solamente para liquidación de prestaciones sociales futuras, el tiempo laborado en los cargos enunciados, cuando al desvincularse de los mismos entren a trabajar en el Banco o en PROEXPO, con un contrato de trabajo en Colombia ”.
La conclusión que emerge del citado documento es que el tiempo servido por los funcionarios de Proexpo en el exterior en los cargos de Agregados Comerciales, Directores Adjuntos, así como también para el personal local, les será reconocido para efectos de la antigüedad, pero siempre y cuando que al desvincularse de tales actividades entren a laborar al Banco de la República o en Proexpo, con contrato de trabajo en Colombia.
Como el actor, al presentar renuncia de su empleo a partir del 30 de abril de 1993, no acreditó que hubiera regresado a Colombia y que hubiera firmado un contrato de trabajo en las condiciones reseñadas, mal puede aseverarse que el Tribunal apreció con error la mencionada acta, sino que por el contrario, lo que hizo fue acomodarse estrictamente a sus términos. Y respecto de las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, ninguna de ellas muestra, siquiera, que en el desarrollo de la relación laboral que el actor ejecutó entre el 22 de septiembre de 1986 y el 30 de abril de 1993, el actor hubiera recibido pagos legales o extralegales por parte del Banco de la República o de Proexpo con sujeción a las normas colombianas o de Bancoldex desde el 1º de enero de 1992.
Acorde con lo dicho, el cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO Lo presenta como sigue: “ Se acusa infracción directa del artículo 2° del C.S.T., en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 10°, 13, 14, 16 num. 2°, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 37, 38 (artículo 1° Decreto 617 de 1.954), 54, 55, 56, 67, 68, 69, 70, 186, 187, 189, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S.T.; artículos 1°, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 1°, 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990); artículo 40 del C.P.C. y 228 de la C.P. los que dejaron de aplicarse, siendo pertinentes.
DEMOSTRACION: Al margen de toda cuestión fáctica y probatoria, ya que el Tribunal admitió que “se acreditó en el plenario con el oficio No. B-VAD-2 758 de 21 de abril de 1992, suscrito por el Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.Á. —BÁNCOLDEK--, que el actor se vinculó entre noviembre de 1975 y el 25 de septiembre de 1977 como Asistente de la Oficina con contrato local; desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 13 de enero de 1984 se desempeñó como Director Adjunto nombrado por decreto del Gobierno Nacional —Ministerio de Relaciones Exteriores; que se vinculó con PROEXPO para desempeñar el cargo de Secretario de la Corporación de Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia entre el 19 de enero de 1984 y el 6 de abril del mismo año, y que desde el 22 de septiembre de 1986 desempeñó el cargo de Asistente de la Oficina con contrato local (FL55)” (folio 21 Cdno. No. 2).
Sin embargo, concretamente para el tiempo de servicios prestado por el demandante a partir del 22 de septiembre de 1.986 y hasta el 30 de abril de 1.993, el ad-quem se rebela contra lo dispuesto por el artículo 2° del C.S.T. al dejar de aplicarle a esa relación de trabajo la normativa laboral colombiana, máxime que las circunstancias especialísimas en que ella se ejecutó en el exterior; los patronos — el Banco de la República y el Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO” —, eran entidades patronales colombianas; ordenaron contratar al Dr. Rueda desde esta ciudad de Bogotá; las actividades que tales entidades desarrollaban en el exterior eran en beneficio del Estado y la subordinación que ejercían sobre el actor, - a fin de cumplir los objetivos perseguidos por PROEXPO en el extranjero-, eran hechos más que suficientes para que se juzgara el presente caso bajo el imperio de la codificación laboral Colombiana.
Así lo tiene decidido esa H. Sala en las sentencias que se transcribieron en el primer cargo y que se dan por reproducidas en este ataque, para no hacerlo más extenso. La transgresión del artículo 2° del C.S.T., que consagra el principio de la “lex loci solutiones” se hace más palpable por parte del ad-quem, si se tiene en cuenta que las enseñanzas jurisprudenciales transcritas en el cargo anterior, que fueron expuestas en el alegato de conclusión que se presentó ante el a-quo el 25 de abril del 2.002 (folios 804 a 810), y en el cual se explicaba que el demandante en este proceso había sido nombrado desde esta ciudad de Bogotá, con autorización del Gerente del Banco de la República (folio 38), y no directamente por el Director Adjunto de la Oficina de PROEXPO en Miami (E.U.A.), lo que contrasta con el caso decidido en la sentencia de esa H. Corporación a que se remite el Tribunal en la página 19 de su fallo (folio 23 Cdno. No. 2).
Por lo expresado, este cargo debe prosperar, como muy comedidamente lo solicito a esa H. Corporación y en la sede subsiguiente de instancia, proceder como se solicita en el capítulo de ALCANCE DE LA IMPUGNACION ”. XII. TERCER CARGO Así lo formuló: “Se acusa infracción directa del artículo 21 del C.S.T., en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 50, 100, 13, 14, 16 num. 2°, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 32, 37, 38 (artículo 1° Decreto 617 de 1.954), 54, 55, 56, 67, 68, 69, 70, 186, 187, 189, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S.T.; artículos 1°, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 1°, 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990); artículo 40 deI C,P.C. y artículos 53 y 228 de la C.P., los que dejaron de aplicarse, siendo pertinentes.
DEMOSTRACION: Al margen de toda cuestión fáctica y probatoria, ya que el Tribunal admitió que “se acreditó en el plenario con el oficio No. B-VAD-2 758 de 21 de abril de 1992, suscrito por el Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. —BANCOLDEX-, que el actor se vinculó entre noviembre de 1975 y el 25 de septiembre de 1977 como Asistente de la Oficina con contrato local; desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 13 de enero de 1984 se desempeñó como Director Adjunto nombrado por decreto del Gobierno Nacional —Ministerio de Relaciones Exteriores; que se vinculó con PROEXPO para desempeñar el cargo de Secretario de la Corporación de Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia entre el 19 de enero de 1984 y el 6 de abril del mismo año, y que desde el 22 de septiembre de 1986 desempeñó el cargo de Asistente de la Oficina con contrato local (FL55)” (folio 21 Cdno. No. 2).
Sin embargo, el Tribunal duda si es la legislación nacional o las leyes laborales de los Estados Unidos de América la que debe tenerse en cuenta para decidir sobre las prestaciones sociales deprecadas en este proceso, por no haberse allegado “al plenario la normativa que consagre tales derechos”. Al haberse ordenado en la NOTA INTERNA del 22 de septiembre de 1.986 (folio 38), “el reintegro del señor Gerardo Rueda a PROEXPO, en la Oficina de Miami… para efectos en el cómputo de la antigüedad del citado funcionario, quien con anterioridad había estado vinculado con la Institución (PROEXPO)” y sin que en ese documento, ni en los télex de folios 577 y 579, se precisa si la nueva relación laboral del demandante debía regirse por la normatividad laboral Norteamericana, ha debido el fallador de segunda instancia decidir la controversia a la luz de la legislación laboral nacional, dándole así cumplimiento al principio de derecho del trabajo consagrado en el artículo 21 del C.S.T. y reiterado en el artículo 53 de la C.P., según el cual “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’. Esta argumentación adquiere mayor preponderancia si se tiene en cuenta que a la relación laboral que entre las mismas partes existió en la ciudad de Miami (E.U.A.), entre noviembre de 1.975 y enero de 1.984, el Banco de la República, como administrador de PROEXPO y por cuenta de éste, la consideró regida por el Código Sustantivo del Trabajo y de ahí la razón para que le hubiera reconocido y pagado al demandante las prestaciones sociales legales y convencionales en las cuantías y conceptos registrados en los documentos de folios 46 y 47 del Cdno. Ppal.
La Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, reiteradamente ha dicho: “La Corte ha señalado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y/o reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación deberá preferirse la que favorezca al trabajador.
Y, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, también deberá preferirse la que lo beneficie. Así lo ha enseñado esta Corporación en diferentes oportunidades entre ¡as cuales destacamos las Sentencias T-055 y T-056 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería, T-047 de 2005, T2i5y T-080 de 2004 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-345 de 2.005 y SU-120 de 2003, MP.
Alvaro Tafur Galvis, T-056 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-449 de 2004 Rodrigo Escobar Gil, T-555 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, T-800 de 1.999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-01 de 1999 MP. José Gregorio Hernández De igual manera, al tenor de lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, el principio pro operario es un referente obligado del fallador, en su labor de solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento.
El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen, como fin último, el equilibrio de las relaciones de trabajo”. Por lo expuesto, este cargo debe considerarse próspero, como muy respetuosamente lo demando de los señores Magistrados y en la sede subsiguiente de instancia, acoger las pretensiones de la demanda en los términos indicados en el capítulo de ALCANCE DE LA IMPUGNACION” XIII.
LA RÉPLICA El Banco de la República observa que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 2º del C. S. del T., tanto así que acudió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre sus alcances. Que el tercer cargo es una modalidad similar de la acusación anterior, pero que en todo caso tanto el uno como el otro se apartan de los supuestos fácticos que el Tribunal encontró demostrados.
Bancoldex, alega en el mismo sentido, pero respecto del tercero precisa que el artículo 21 no es propiamente una norma de derecho sustancial. XIV. SE CONSIDERA Los dos cargos anteriores se estudiaran en conjunto por estar orientados por la misma vía, valerse de una argumentación común y perseguir idéntico fin. Primeramente, tienen razón los opositores en cuanto a las discrepancias probatorias que presentan las acusaciones frente a la sentencia recurrida y las cuales son inadmisibles en tratándose de la violación directa de la ley.
Así se afirma pues para el Tribunal la relación laboral sobre la cual versa el litigio se sometió a la legislación local de la ciudad donde se celebró, es decir Miami y ese solo presupuesto es suficiente para rechazar los cargos, además de que en el tercero, la base del mismo es la nota interna del 22 de septiembre de 1986, la cual fue apreciada rectamente por el juez de la alzada de acuerdo con las consideraciones del primer cargo.
Por lo demás, si para el Tribunal, la relación laboral prestada por el actor entre el 22 de septiembre de 1986 y el 30 de abril de 1993, fue ejecutada en la ciudad de Miami y que por tanto no se le aplicaba la legislación colombiana, mal puede aseverarse que se presentó una infracción directa del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo evidente es que lo aplicó en sentido negativo al no encontrar configurados los presupuestos para su causación. Debe recordarse que el citado precepto consagra la aplicación de las disposiciones de dicho código para las relaciones laborales ejecutadas o desarrolladas en Colombia, y sólo en eventos excepcionales, es procedente la aplicación de las mismas a servicios personales prestados en el exterior, siempre que las circunstancias particulares de cada proceso lleven al juez laboral a informar así su convencimiento.
Desde luego, esas circunstancias no acontecen en el asunto bajo examen y menos para la segunda acusación que viene dirigida por la vía directa, la cual supone la conformidad de la censura con todos y cada uno de los presupuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, apreciaciones que también son predicables para el tercer cargo. Lo anterior es suficiente para que no prosperen los cargos.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante, dado que la demanda de casación fue replicada por cada una de las entidades convocadas al proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto –Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario adelantado por GERARDO RUEDA RUEDA contra BANCO DE LA REPÚBLICA y BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A. “BANCOLDEX”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 34