CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35322 P/. Andrés Díaz Tovar y O. D/. Extorsión y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35322 P/. Andrés Díaz Tovar y O. D/. Extorsión y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de ANDRÉS DÍAZ TOVAR, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio dictado el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que le impuso prisión de doscientos cuatro (204) meses, multa de ochocientos diez (810) salarios mínimos legales mensuales vigentes y modificando la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al fijarle un término de diecisiete (17) años, como responsable del delito de extorsión en concurso con rebelión. Por las mismas conductas punibles fue condenado Ferney Torres Bustos, en calidad de cómplice de la extorsión. LOS HECHOS El 17 de noviembre de 2006, en zona rural de Campoalegre (Huila) fue secuestrado el señor Olmer Hernández Gutiérrez por integrantes de las FARC.
Inicialmente, por su liberación fue exigida la suma de cien millones de pesos, la cual sería rebajada a la mitad. A pesar de su esposa Dora Amalfi Ramos haber pagado sesenta millones de pesos por su libertad, no volvería a tener noticia de su cónyuge. A mediados del siguiente año se sabría de su muerte y que a pesar de ella, sus captores se hicieron entregar la totalidad del dinero convenido con la familia del occiso.
ANDRES GARCÍA TOVAR y Ferney Torres Bustos, fueron señalados por un miembro de esa organización como partícipes en algunos de los hechos. El 30 de diciembre de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva acusó a ANDRÉS GARCÍA TOVAR y Ferney Torres del delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo agravado, conducta degradada por el a quo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. Cargo Primero. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral. A juicio del impugnante, los investigadores del CTI han debido indagar y establecer las actividades referidas por el acusado en su indagatoria, averiguar si era conocido con el alias de “Culebro”, y verificar si por razón de su trabajo debía tomar el camino que lleva a la casa donde fuera dejado el dinero; mientras que en su indagatoria no se le preguntó en donde se encontraba, con quién y que hacía el 31 de diciembre de 2006.
Cargo Segundo (subsidiario). Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida, originada en cinco (5) errores de hecho, todos por falso raciocinio. En el primero, el error se configura por la credibilidad otorgada al testimonio de Wilkin Fernando Lugo, sin que el Tribunal tuviera en cuenta su condición de testigo único y su reiterada criminalidad que lo hace sospechoso y un individuo insensible, “con perversos criterios morales y carente por completo de inhibiciones hacia el crimen ”, mientras el a quo omite referirse a su personalidad, lo cual le permite señalar que su apreciación no se rigió por las reglas de la sana crítica.
A partir de esa apreciación, el Tribunal violó los principios de la lógica y de la ciencia probatoria. El segundo error por falso raciocinio lo constituye la verosimilitud del dicho del testigo único, reconocida a partir de un hecho indicado por él que nada tiene que ver con la conducta imputada al acusado. En este caso sería un error de lógica por falsa inferencia. El tercer falso raciocinio recae en la credibilidad que se le da a la versión de Lugo Ortiz, sin que especifique la razón de su dicho que exige el artículo 277 de la ley 600 de 2000.
El cuarto falso raciocinio consiste en la falta de verificación del testimonio del mismo testigo, que impidió establecer si está diciendo la verdad o está mintiendo. Y el último error de hecho por falso raciocinio, radicaría en no haber valorado el testimonio del acusado. Finalmente señala unos “errores de tipificación”, porque al acusado se le habría impuesto la pena prevista para el autor sin tener en cuenta que se le había condenado en calidad de cómplice del delito de extorsión. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda no cumple con los requisitos de técnica que en esta sede se exige a las censuras hechas a la sentencia, pues el actor desatiende su obligación de indicar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales invoca la causal y las normas que estima infringidas, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Cargo Primero. Cuando se acude a la causal tercera, aunque la Sala ha reconocido cierta libertad en su proposición, corresponde al actor señalar si el error es de estructura o garantía, determinar cuál es la actuación afectada con esa irregularidad, precisar a partir de donde debe ser subsanada, indicar la trascendencia del yerro en la actuación o en la sentencia si de ésta se trata, mencionar las normas que considera infringidas y la decisión que deba adoptarse para corregir la irregularidad.
La lógica de la casación impone dichos requerimientos, pues en esta sede no se trata de convertir cualquier error en motivo de nulidad o de permitir la discusión de la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones que dejadas al azar buscan la revisión del proceso, convirtiendo en materia de impugnación las súplicas que las instancias con razón rechazaron.
Con sujeción a los principios que rigen las nulidades debe acreditar su trascendencia y que a la misma no contribuyó la conducta del censor -a menos que el supuesto sea ausencia de defensa técnica- o que finalmente no fue convalidada por una actuación posterior suya, acorde con lo previsto en el artículo 310 de la ley 600 de 2000. Ahora bien, la infracción del principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la citada ley corresponde a un vicio de estructura, por ser un elemento fundamental del debido proceso penal vinculado con la búsqueda de la verdad real como propósito orientador de la investigación judicial.
En su desarrollo son insuficientes la enunciación de la obligación legal de adelantar la investigación bajo dicho principio y de las pruebas que dejaron de ordenarse y practicarse; lo correcto, es enseñar la pertinencia, conducencia y necesidad de las mismas con el próposito de mostrar que desvirtuarían los hechos y las circunstancias estimadas probadas en la sentencia, de modo que su sentido podría ser otro.
Las conjeturas u ocurrencias de último momento, acerca de algunas verificaciones que han podido realizarse mediante órdenes de trabajo que no fueron impartidas a los investigadores del CTI, relacionadas con las actividades desarrolladas por el acusado, con su individualización y si del lugar donde cultivaba tabaco tenía que pasar por el sitio en el que recibiera una parte del dinero, son sólo eso y sin ninguna importancia probatoria.
También lo son la omisión de algunas preguntas al acusado en la indagatoria, sobre dónde se encontraba, con quién y que hacía el 31 de diciembre de 2006, pues sin hacer ningún juicio frente a lo dicho en la sentencia da por sentado que la ampliación de aquella diligencia se justificaba, permitiéndole ellas establecer su ajenidad con los hechos.
Las afirmaciones del censor, según las cuales las misiones de trabajo y las preguntas echadas de menos probarían que el acusado ninguna relación tuvo con las conductas imputadas, corresponden a la manera insular de ver las cosas, a sus propias especulaciones, porque ninguna de las circunstancias mencionadas en la demanda que se demostrarían con dichas “pruebas”, fueron objeto de discusión o controversia en la sentencia. La carencia de trascendencia y la falta de fundamentación del cargo, son defectos insuperables de la demanda.
Cargo segundo. Según lo visto en los fundamentos de la impugnación, son varios los errores por falso raciocinio propuestos en la demanda. Cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, indicando a continuación la regla de la experiencia o el principio de la lógica o la ciencia ignorados y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. La proposición de esta clase de reparo, impone el deber al actor de probar que a él se llegó mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin que en esta sede sea objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Una manifestación de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia y en la que el análisis probatorio del juzgador prevalece sobre el que realizan los sujetos procesales, en razón a la libertad relativa en la apreciación de la prueba de la cual goza en el sistema de persuasión racional, con respeto de las reglas de la sana crítica.
El censor pareciera entender que en la proposición de este error caben toda clase de consideraciones probatorias y cualquier opinión que en su formulación se le ocurra, sin tener en cuenta que en esta sede se juzgan únicamente errores de juicio. Ninguno de los hechos propuestos en el cargo tiene el carácter del error denunciado ni pueden considerarse tales.
La mención de una tarifa legal negativa inexistente en la apreciación del testimonio de quien ha delinquido, según la cual “no permite clasificarlos entre los testigos fiables”, desconocida por el Tribunal en la valoración de la declaración de Lugo Ortiz, no constituye fundamento ni motivo para acudir a la casación. Tampoco la alusión a un error de lógica por falsa inferencia, o el desconocimiento de la razón de su dicho y la falta de verificación del contenido de la declaración, vicios relacionados con el testigo único para impugnar su credibilidad, o en fin la falta de percepción de Ferney Hernández, señalando que pudo incurrir en sugestión o fabulación y fatalmente padecer una paramnesia relacionada con “falsos reconocimientos” como el “deja vu”, porque todas esas críticas responden sustancialmente a la inconformidad del censor con la valoración probatoria de las instancias.
De ellas es imposible inferir los supuestos errores de juicio, puesto que deja de indicarse cuál fue el principio de la lógica traicionado o ignorado, mientras acude al concepto genérico de ciencia probatoria, a señalar que el fallador omitió algunos criterios en la valoración de los testimonios y a citar una que otra “lógica de la experiencia”, como si con este sin sentido creyera agotadas las exigencias de técnica exigidas por la impugnación extraordinaria.
Como también carece de toda fundamentación que bajo esa misma modalidad de error, se aduzca la falta de “valoración” de la indagatoria del acusado, en cuyo caso le correspondía acudir a denunciar el vicio bajo otra clase, según fuera total o parcial su falta de apreciación, demostrando que su intención no era distinta a querer trasladar a esta sede el debate probatorio agotado en las instancias.
Asimismo, no se comprende la proposición en el mismo cargo de lo que denomina “errores de tipificación”, porque además de equivocada, tratándose como lo es de una violación directa de la ley sustancial que ha debido postularla en capítulo separado, carece de cualquier connotación pues basta con leer la sentencia de primera instancia para establecer que es infundada.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las falencias de técnica que presenta, las cuales no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ANDRÉS DÍAZ TOVAR. ` Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11