Micelio
35321(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35321 P/.José Ramiro Meche Mendivelso Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35321 P/. José Ramiro Meche Mendivelso Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 414 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de José Ramiro Meche Mendivelso contra la sentencia de julio 15 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en mayo 14 de 2010 condenando al acusado en mención a la pena principal de 345 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES: “El treinta y uno (31) de julio de 1999 - resumió el ad quem- siendo aproximadamente las siete de la noche, en el establecimiento público denominado Alcaraván del municipio de Tauramena (Casanare), ubicado en la calle 6ª # 13-15, cuando se encontraban sentados tomando cerveza, hasta allí llegó un individuo y sin mediar palabra empezó a disparar en contra de Nicolás Padilla Barrios, quien resultó muerto allí mismo, y Fredy Noel Torres Díaz, quien también falleció dos días después, en el hospital de Yopal.

“Por informaciones de los que presenciaron los hechos, en los momentos subsiguientes fue aprehendido José Ramiro Meche Mendivelso, portando una pistola 9 mm. No obstante, en horas del medio día del lunes dos (2) de agosto de 1999, varios hombres armados y uniformados con camuflado, con brazaletes de las AUC, se presentaron en la cárcel de Monterrey, donde había sido enviado, y se lo llevaron”.

Abierta la correspondiente investigación en agosto 2 de 1999, a ella vinculado previo el procedimiento señalado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 José Ramiro Meche Mendivelso mediante declaratoria de persona ausente, según resolución de septiembre 25 de 2002 por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado por su finalidad terrorista (como se precisó en providencia de noviembre 7 del mismo año) y sujeto a detención preventiva por tales punibles dispuesta en resolución de noviembre 8 de 2002, se le acusó en proveído de abril 21 de 2003 como probable autor de los delitos materia de la medida de aseguramiento, decisión que cobró ejecutoria el día 30 de los mismos mes y año. El consiguiente juicio se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el cual dictó sentencia en mayo 14 de 2010 condenando al acusado a la pena ya reseñada como autor de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas en concurso homogéneo y declarando a la vez extinguida por prescripción la acción penal derivada del punible de concierto para delinquir también objeto de acusación. Tal fallo fue recurrido por la defensa del enjuiciado y el Tribunal de Yopal lo confirmó mediante el proferido en julio 15 de 2010, interponiendo entonces contra éste el mismo sujeto procesal el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Dos cargos principales y uno subsidiario postula el censor contra el fallo impugnado. 1.

El primero de aquéllos con sustento en la causal 3ª, esto es por haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad en tanto -dice- el procesado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente con fundamento en la Ley 600 de 2000 y no en el Decreto 2700 de 1991 bajo el cual el hecho se cometió, por lo mismo nunca se le emplazó. Además -sostiene el casacionista- Meche Mendivelso fue vinculado de hecho con base en unos testimonios, que relaciona, sin reconocerle las garantías procesales como el derecho de contradicción y dentro de un proceso que no le competía adelantar a la justicia especializada porque las conductas imputadas no estaban relacionadas dentro del orden previsto en el artículo 5º transitorio, agravándose ese estado de cosas cuando en principio la vinculación se dispone por los delitos de homicidio agravado y porte de armas y luego en auto de noviembre 7 de 2002, carente de los requisitos legales, se precisa que los punibles son los de concierto para delinquir y homicidio agravado.

Súmase a lo anterior -dice el recurrente- que si bien durante el inicial traslado del juicio no solicitó pruebas, si lo hizo en la audiencia preparatoria respecto de un testimonio y aunque el juzgado decretó su práctica el Tribunal la revocó cuando podía disponerla de oficio en aras de establecer la verdad y proteger los derechos del acusado, por ello solicita se case la sentencia impugnada a partir de la declaratoria de persona ausente. 2.

El otro reparo principal lo formula al amparo -dice en principio- de la causal segunda, pero luego invoca y transcribe el numeral 1º cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 porque se infringieron indirectamente los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, así como el 29.4 y 323 del Código Penal al incurrirse en errores de derecho por falsos juicios de convicción en la valoración de los testimonios recogidos en la investigación. “En sentido estricto -afirma- invoco esta causal por violación por vía indirecta (errores in iudicando e in procedendo), por errores de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión o suposición de los medios probatorios, ya que considero de que el Tribunal y la sentencia de primera y segunda instancia, percibió y erró el contenido de los medios de convicción que asoman al mundo óntico de la verdad de los hechos, es decir, en este error de hecho si bien, hay existencia empírica de la prueba, se viola el sentido de la misma por omisión o suposición, por violación también a la regla de la sana crítica, es decir que los falladores de instancia al realizar la apreciación de la prueba están suponiendo hechos inexistentes, o que las pruebas testimoniales no dicen, e incluso poco le interesa otras circunstancias que mencionan”.

Luego de transcribir apartes de las sentencias de instancia sostiene que los juzgadores tergiversaron el contenido material de los medios probatorios en cuanto magnificando el dicho de los agentes policiales se les coloca como testigos directos y se les da un alcance del cual carecen, o en tanto del testimonio de Miguel Ángel Moreno Castellano se toma un hecho ajeno al acto homicida, o se cataloga a Ninfa Díaz como testigo directo, sin serlo.

No tiene en cuenta el sentenciador -añade- que a pesar de que a los agentes de policía sólo les consta lo relacionado con la captura del procesado en estado de ebriedad y en un establecimiento ajeno a los hechos, incurren Salcedo y Barón en contradicción frente a lo señalado por el policía Gregorio Basto pues para aquéllos el acusado se les identificó como paramilitar y entregó el arma sin problema alguno, mientras que para éste el procesado no se identificó como miembro de las autodefensas y además manifestó primero morir antes que entregar el arma.

Se omitió -agrega- además el testimonio de Yolima Cubillos quien al hacer una descripción física del homicida en nada coincide con la que corresponde al procesado, así como en el posible móvil del delito, luego en estas circunstancias los juzgadores se apartaron caprichosamente de la regla de la sana crítica declarando unos hechos distintos de los que revela la verdad procesal. 3.

Finalmente y de modo subsidiario acusa el demandante la sentencia impugnada con sustento en la causal primera, de infringir directamente la ley sustancial, pues el relato probatorio -afirma- no demuestra que el homicidio se haya cometido por una finalidad terrorista, como que en eso sólo existen suposiciones y “si bien la casación en el fondo no es una nueva instancia en este evento subsidiario se pide a la Corte examinar una cuestión de derecho a efecto de que comprobar muy fácilmente que del estudio de las consideraciones dadas por los falladores y el cotejo de la ley, esta no fue muy aplicada … los hechos fácticos indican que el deceso de esas dos personas se produjo en un establecimiento público, que fueron atacados por un individuo con arma de fuego de uso personal, no observamos en donde pueda caber las circunstancias del numeral 8 de los fines terroristas o del fuero o las actividades terroristas si existía sobre esas dos personas un fuero especial que lo único que se sabe era que uno de ellos era que fue coleador y el otro un campesino o ganadero…”.

La simple mención -asevera el censor- de que el procesado era un paramilitar no demuestra la finalidad terrorista del homicidio, luego la adecuación típica no se corresponde con el material probatorio allegado. Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte una absolutoria o modificatoria. CONSIDERACIONES: 1. La demanda de casación como medio a través del cual se exponen los argumentos con los que -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede sino conducir a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito. 2.

Así, en lo que hace al primer cargo principal que postula el censor por vía de nulidad, es evidente la transgresión de las premisas antes sentadas por cuanto en un mismo reparo aduce diversos motivos de invalidez que simplemente deja en la enunciación y por lo mismo carentes de desarrollo y sin fijación de su trascendencia. En esas condiciones denuncia simultáneamente la transgresión de formas procesales por no haber sido el sindicado vinculado conforme al Decreto 2700 de 1991 sino aplicando la Ley 600 de 2000 y por ende no haber sido emplazado para esos efectos, o porque en la declaratoria de persona ausente se le imputaron unos delitos y seguidamente en auto de sustanciación se le precisaron otros, o la probable infracción al derecho de defensa por no haberse ejercido el derecho de contradicción frente a la prueba testimonial, o no haber el Tribunal decretado pruebas de oficio que establecieran la verdad de lo acontecido, o la incompetencia de la justicia especializada para haber adelantado este juzgamiento.

Tampoco en relación con alguna de esas supuestas irregularidades evidencia el demandante una argumentación que fundamente la trascendencia de dichos reparos, como que su simple enunciación no refleja la necesidad de invalidación del fallo en aras de satisfacer alguno de los fines del recurso extraordinario. Que no se haya aplicado el Decreto 2700 de 1991 en lugar de la Ley 600 de 2000 no genera por sí la invalidación de la vinculación del procesado, si por otro lado no se demuestra que entratándose de normas procesales de aplicación inmediata, ellas tienen efectos sustanciales de efectos favorables al acusado.

Nada de eso obviamente refirió ni demostró el censor. Que en la declaratoria de persona ausente se haya afirmado que la vinculación lo era por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y posteriormente en auto de sustanciación se hubiere precisado que lo era por el delito contra la vida y un concierto para delinquir no evidencia error in procedendo alguno, pues además de que la calificación así realizada de las conductas imputadas resulta apenas provisional, es patente que el censor no tuvo en cuenta que si hubo algún cambio lo fue respecto del punible de concierto para delinquir y que por él la acción fue extinguida por prescripción. Sesga además el casacionista su argumentación para afirmar la incompetencia de la justicia especializada cuando precisamente la norma que él invoca de carácter transitoria preveía que el delito de homicidio agravado -entre otras circunstancias- por la finalidad terrorista concernía a esa jurisdicción. Y finalmente los otros dos cuestionamientos quedan simplemente en el vacío pues más allá de la simple afirmación de que se infringió el derecho de contradicción en relación con la prueba testimonial, nada más se afirma y en esas condiciones, desde luego, se desconoce de qué forma ello aconteció y cuál sería su trascendencia frente a la declaración de condena, así como se ignora cuál habría sido la incidencia en decretar oficiosamente y recibir el testimonio de Yolima Cubillos, máxime que en el segundo cargo se da a entender que su declaración ya se encontraba allegada al proceso. 3.

En el segundo cargo principal, además de que ni siquiera se tiene claridad sobre la causal de casación invocada pues en principio se alega la segunda y luego la primera, se advierte similar falencia al denunciarse simultáneamente errores de diversa índole en relación con la misma prueba genéricamente considerada, como que se inicia denunciando errores de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de los testimonios, luego se afirman cometidas simultáneamente falencias in iudicando e in procedendo por errores de hecho por falso juicio de existencia, por omisión o suposición de la prueba y finalmente se admite la existencia de la prueba sólo que el Tribunal supuestamente la tergiversó o le dio un alcance vulnerador de la sana crítica, con lo cual se introducen alegaciones propias de los falsos juicios de identidad y del falso raciocinio.

Semejante forma de discurrir no permite determinar con claridad y precisión cuál es en últimas el yerro que se alega, sin que le sea posible a la Sala desentrañar en esa confusión cuál es la verdadera pretensión del censor, con el agravante de que por la argumentación que se exhibe nada hay que demuestre el falso juicio de convicción inicialmente invocado, ni el falso juicio de existencia cuando lo que se tiene por tal es el posible cercenamiento de la prueba testimonial y que técnicamente correspondería a un falso juicio de identidad, que no alcanza a demostrarse por la simple aseveración de que algunos testimonios resulten contradictorios y el juzgador haya desechado tales inconsistencias, pues ciertamente no se avizora tergiversación de la prueba por parte del sentenciador porque unos policías hayan afirmado ciertos hechos y otro no y el juez haya desechado éste y acogido aquéllos, como que eso no implica variación del contenido objetivo de la prueba sino apenas la esencial labor valorativa del juez en asignar credibilidad a unos testigos y no a otros.

Finalmente aunque se aduce que el sentenciador no valoró el testimonio de Yolima Cubillos, tan insular afirmación no demuestra su trascendencia porque más allá de decirse que ella dio una descripción física del homicida distinta a la del procesado o que el móvil del homicidio fue un negocio de vehículos, no se demuestra por otro lado que el fallo no lograría sostenerse con el restante material probatorio, como que ni siquiera este ejercicio fue hecho por el censor. 4.

Tampoco el cargo subsidiario tiene vocación de admisibilidad pues se acusa por él a la sentencia recurrida de haber infringido de manera directa la ley sustancial, lo cual suponía que el cuestionamiento sólo podía ser en el ámbito puramente jurídico y no en el probatorio. Acá, por el contrario, el censor se dedica a rebatir desde su propia perspectiva el análisis probatorio del juzgador frente a la demostración de que el delito contra la vida tuvo una finalidad terrorista, luego le correspondía conducir el ataque por la vía indirecta acreditando -por un lado- la incursión en algún error de hecho o de derecho y -por otro- que las pruebas al ser valoradas correctamente excluían esa circunstancia de agravación. Específicamente si la afirmación del censor es que a partir de la simple mención de que el acusado era un paramilitar se supuso dicha finalidad, le correspondía por ende alegar un falso juicio de existencia por suposición de prueba, cosa que obviamente no hizo. 5.

Por tanto, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que permitan abordarlos en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de José Ramiro Meche Mendivelso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17