CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35320. INADMISIÓN LEONARDO BAHAMÓN MONTENEGRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 35320. INADMISIÓN LEONARDO BAHAMÓN MONTENEGRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO BAHAMÓN MONTENEGRO, condenado por el delito de falsa denuncia, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ LEONARDO BAHAMÓN MONTENEGRO formuló denuncia penal el pasado 17 de marzo de 2005 en averiguación de responsables, informando que el día 10 de marzo del mismo año, en la Avenida Aipe – Bogotá, cuando estaba con su hermano mirando un ganado, llegaron dos tipos en una moto DT, color negra, con pistola en mano se llevaron la camioneta Chevrolet de placas JVG-012 en la que se movilizaban.
“ Que con base en este denuncia la Fiscalía, el 29 de marzo de 2005, inició la investigación previa donde se dispuso ampliar la denuncia al señor LEONARDO BAHAMÓN MONTENEGRO, aduciendo que fue inducido en error y formuló la denuncia solo para eximir a su padre de la responsabilidad fiscal ante la Gobernación del Huila por el pago de los impuestos del correspondiente vehículo ”. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia fechada el 10 de mayo de 2010, condenó a Leonardo Bahamón Montenegro a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de falsa denuncia, según el artículo 435 del Código Penal (Ley 599 de 2000), imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 14 de enero de 2009.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la pena impuesta. 3. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 30 de junio de 2010, lo confirmó de manera integral. 4. Contra esta determinación el nuevo defensor del sentenciado interpuso recurso de “ casación por vía excepcional ”.
Concedida la impugnación y presentada dentro del término legal la correspondiente demanda, el proceso fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Leonardo Bahamón Montenegro, en un primer escrito, señala que el recurso de casación interpuesto lo es por la vía excepcional con el fin de concretar los siguientes aspectos: 1.
Materializar las garantías fundamentales de la libertad y del debido proceso a que tiene derecho su procurado, toda vez que en las sentencias de instancia no se aplicó la rebaja de pena establecida en el artículo 440 del Código Penal, preceptiva que establece dicha disminución punitiva cuando el acusado se retracta de la falsa denuncia, siendo evidente que, en este caso, “ el señor Bahamón Montenegro, ante la aparición de la camioneta mencionada en su denuncia, precisó que no era cierto el hurto denunciado ”, retractación que ocurrió cuando “ todavía no se había vencido la última oportunidad para practicar pruebas ”, omisión que, en su criterio, transgrede el “ derecho fundamental a la libertad individual ”. 2.
Pretende también el libelista que la Corte desarrolle la jurisprudencia en punto de la “ determinación del dolo frente a la motivación y finalidad de la acción ”, pues, conforme al dicho del procesado, la falsa denuncia se originó “ por la necesidad de defender a su padre de unos cobros ejecutivos por impuestos relacionados con la camioneta objeto del presunto hurto y, así, salvar a su anciano padre de la angustia de verse embargado en sus bienes por una deuda que no le correspondía pagar ”.
En su opinión, dice que se hace necesario “ saber si ante esta situación fáctica es posible reconocer la eximente de responsabilidad de haber obrado el autor con la convicción de que estaba ante la necesidad de proteger a su padre del mal o daño de un cobro de deudas no adquiridas por él ”. Así mismo, considera como viable que la Corte estudie “ la magnitud de la antijuridicidad material con respecto al tipo penal del art. 435 del C. P. cuando la actividad del Estado, por el obrar de la Fiscalía para establecer si se había o no realizado el delito denunciado fue mínimo, pues el proceso investigativo no pasó de las meras preliminares o previas, pues ante la pronta retractación del señor Bahamón Montenegro, ya se supo que la investigación penal no debía continuar ”.
En síntesis, concluye que la lesión del bien jurídico protegido fue “ mínima ” y, por lo mismo, la “ antijuridicidad material tampoco es relevante ”. En esas condiciones, estima que la casación discrecional resulta procedente. En escrito aparte, después de identificar a los sujetos procesales, de precisar la sentencia de segunda instancia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, apoyado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo a través del cual acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta el artículo 435 del Código Penal, debido a errores de hecho en la valoración de las pruebas.
Como sustento de dicha proposición jurídica, luego de hacer un relato pormenorizado de la actuación procesal, de reiterar que su defendido se retractó en la ampliación de la denuncia explicando que su conducta estaba dirigida a evitar que a su padre le iniciaran un cobro ejecutivo por razón del no pago de unos impuestos, “ ante lo cual un tramitador le aconsejó que pusiera la denuncia por el extravío de la camioneta ”, sin que, “ jamás hubiese tenido la voluntad ni el conocimiento de incurrir en delito alguno ni de afectar a persona determinada ”, de recordar que la fiscalía solicitó la absolución del procesado por ausencia de dolo y de indicar que en los fallos de instancia, por el contrario, “ consideraron que sí hubo dolo y se afectó el bien jurídico objeto de protección ”, afirma que en la conducta de Bahamón Montenegro concurrió la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal.
Dice que tal eximente se concreta por cuanto que su procurado es una persona que desconoce totalmente “ los asuntos jurídicos ” y “ no tiene contacto con el medio ambiente del derecho penal y, por eso cree, con creencias invencibles, que no le es prohibido y sí lícito formular la denuncia que realizó, máxime cuando quien le dio el consejo de la denuncia es un tramitador que sí tiene contacto con el mundo jurídico de los vehículos ”, sin dejar pasar por alto que, dadas las circunstancias, no estaba ni está en condiciones “ de salir de dicho error ”.
De otra parte, estima que “ tampoco hubo antijuridicidad material ”, pues la misma no se produjo “ dado el escaso tiempo que corrió entre la denuncia y el principio de la actividad de la fiscalía y el momento en que el denunciante corrige su error y se retracta de su dicho para advertir que su denuncia es falsa, por lo cual la Fiscalía no podía seguir actuando en investigación alguna ”.
Por ello, estima que la “ inexistencia de antijuridicidad ” y la concurrencia de la mencionada “ causal de inculpabilidad ” no fueron reconocidas por el Tribunal por haber incurrido “ en los siguientes ERRORES DE FALSO JUICIO en que se violó la lógica por falsa inferencia ”: a) Haber dado por cierto que el procesado cometió el delito de falsa denuncia, cuando de la indagatoria y su ampliación se “ infiere que él obró con la convicción de que no le era prohibido y sí permitido formular la denuncia con el único motivo de que apareciera la camioneta para evitarle los graves perjuicios a su padre.
Por lo tanto, se hallaba dentro de la causal 11 del art. 32 del C. P.. Sin culpabilidad, no puede haber responsabilidad penal, inferir lo contrario es evidente ERROR DE JUICIO ”. b) Del mismo modo, el Tribunal incurrió en “ ERROR DE FALSO JUICIO ” cuando al valorar la ampliación de indagatoria donde aparece la retractación, confrontada con la actuación cumplida por la Fiscalía hasta ese momento, “ no infiere que no se alcanzó a lesionar en forma trascendente el bien jurídico protegido y, por lo tanto no quedó configurada la conducta punible por falta de ese elemento esencial ”.
Agrega que los errores demandados son trascendentes, en la medida en que si no se hubiesen cometido por parte del juzgador necesariamente habría dictado sentencia absolutoria a favor de su representado. En esas condiciones, considera que la casación excepcional se hace necesaria para garantizar el derecho fundamental de la libertad de su defendido, el cual se ha violentado al condenársele por una conducta que no es antijurídica y culpable, además para que la Corte “ siente jurisprudencia sobre la existencia o no de la antijuridicidad cuando la existido una retractación pronta y oportuna ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte “ casar ” el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de falsa denuncia no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Leonardo Bahamón Montenegro, prevé como sanción principal la prisión de uno (1) a dos (2) años, según así lo consagra el artículo 435 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época de los hechos.
De igual manera, es claro que el defensor del sentenciado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, conforme lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. Precisado lo anterior, procede la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria.
En efecto, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Ahora bien, en cuanto a la sustentación la Corte ha sido reiterada y clara al indicar que cuando se trata de los derechos fundamentales, como se plantea en este caso, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. De allí que el impugnante debe tener siempre presente que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso extraordinario, requisito de más estricto cumplimiento cuando de la casación excepcional se trata.
Por su parte, en lo atinente con la necesidad del desarrollo jurisprudencial, como también es planteado en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Al respecto ha dicho la Sala: “ La demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales ”.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado, imponiéndose, además, la debida y necesaria correlación entre la hipótesis de la casación discrecional escogida y el contenido de la censura planteada. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien es cierto el actor indicó como transgredidas las garantías de los derechos fundamentales de su defendido, específicamente “ la libertad individual ”, también lo es que dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, ya que no expresó, de manera clara, argumentada, lógica y concreta, de qué manera se desconoció la anunciada garantía y su repercusión en el fallo.
En efecto, el defensor de Bahamón Montenegro, en escrito aparte, como se indicó, afirmó que a su defendido se le transgredió el derecho a la libertad, toda vez que, en su criterio, era merecedor de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 440 del Código Penal, pues dentro del plazo señalado en la ley el procesado se retractó de la falsa denuncia. Sin embargo, dicho planteamiento carece de argumentación y demostración por cuanto que no ilustró a la Corte cómo la falta de aplicación por parte del juzgador de la citada preceptiva conllevó a que al sentenciado se le restringiera su libertad, olvidando que a lo largo del proceso nunca se le privó de ese derecho fundamental.
Y el yerro argumentativo se acentúa cuando se observa que en el único cargo presentado en la demanda de casación el actor no se ocupó del asunto, pues el mismo se centró a predicar la ausencia de dolo y la inexistencia de antijuridicidad en la conducta punible cometida por el procesado y por la cual fue objeto del juicio que precedió el proferimiento de la sentencia condenatoria, desconociéndose en últimas cuál es la pretensión del libelista.
En fin, guardó absoluto silencio al respecto, el cual la Corte no puede suplir, dado el principio de limitación que la ley le impone. En otros términos, si el actor acusó una específica irregularidad para de esa manera justificar el acceso a la casación discrecional, pero en la demanda guarda silencio sobre el asunto, necesariamente debe entenderse que la pretensión es abandonada por el demandante.
En síntesis, olvidó el demandante que no es suficiente denunciar el vicio, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el supuesto defecto denunciado afectó las garantías del procesado, proposición que lógicamente conlleva a demostrar su existencia y, por ende, su trascendencia. Ahora bien, no está de más agregar que las explicaciones que suministró el procesado en la ampliación de la denuncia y las efectuadas en la indagatoria, no constituyen retractación, sino una justificación de lo afirmado inicialmente, pues siempre ha sostenido que los hechos puestos en conocimiento de la autoridad (los que resultaron falsos), estuvieron rodeados de la necesidad de defender a su padre de unos cobros ejecutivos originados en los impuestos del vehículo que no habían sido cancelados, alternativa que, según él, fue aconsejada por un tramitador en asuntos de tránsito.
Debe recordarse que la retractación consiste en confesar ante el funcionario competente la falsedad o el fingimiento de la versión inicial; es decir, reconoce la realización de la conducta punible que, en este caso fue la falsa denuncia, situación que aquí no sucedió y, por ende, no podía el sentenciado hacerse acreedor a la mencionada disminución punitiva, menos aún cuando siempre se alegó la ausencia de dolo y la inexistencia de antijuridicidad en dicho comportamiento.
De otro lado, la segunda hipótesis de la casación excepcional escogida por el actor, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, también carece de la debida y lógica argumentación, pues no evidenció si lo pretendido era la unificación de posiciones encontradas, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, además de que tampoco demostró de qué manera la decisión que adoptaría la Sala prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, al mismo tiempo, serviría de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Por el contrario, como única justificación de su pretensión, se limitó el censor a solicitar que la jurisprudencia “ estudie ” si el comportamiento de su defendido fue o no doloso, toda vez que se vio en la “ necesidad de defender a su padre de unos cobros ejecutivos por impuestos relacionados con la camioneta objeto del presunto hurto ”, y si, al mismo tiempo, el mismo fue o no antijurídico, pues, en su criterio, la lesión del bien jurídico protegido fue “ mínimo ”, aseveraciones que, así planteadas, en manera alguna cumplen los derroteros en precedencia indicados y, por lo mismo, no permiten vislumbrar la necesidad del desarrollo jurisprudencial como lo pretende el libelista. 4.
Además, el único cargo que el libelista presentó contra el fallo de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitido establecen las normas que regulan la casación. En efecto, si bien es cierto que la censura la formuló a través de la violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho ”, también lo es que el actor en manera alguna precisó, como era su obligación, los falsos juicios que los generaron.
Vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador. En otros términos, dicho yerro subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
Partiendo del anterior concepto, el error de hecho lo generan tres juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Así, entonces, si bien el libelista mencionó la existencia de errores de hecho, de todos modos, como se dijo, guardó silencio sobre los falsos juicios que los determinaron, limitando su argumentación a hacer críticas generalizadas sobre la manera como el juzgador valoró las pruebas, en particular el texto de la denuncia que resultó falsa, su ampliación y la indagatoria del procesado, de las cuales, en su criterio, se configura la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal o la ausencia de antijuridicidad en el comportamiento del acusado.
Como se observa, la inconformidad del libelista se centró en las conclusiones probatorias a las que llegó el ad quem y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración probatoria el sentenciador transgredió las reglas de la sana crítica, como así se detecta cuando afirmó que el juzgador “ violó la lógica por falsa inferencia ”, ha debido postular la censura a través del error de hecho por faso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. En consecuencia, como se advierte que el peticionario construye la demanda con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfano el desarrollo de las tesis que lo motivaron a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, además de que la censura carece de claridad, precisión y logicidad, la misma se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO BAHAMÓN MONTENEGRO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 40 a 49 del cuaderno original N° 2 de primera instancia. � Folios 3 a 7 del cuaderno original de la Fiscalía de segunda instancia. � Ver folios 4 a 12 del cuaderno del Tribunal. � Rad. 21950, casación discrecional del 24 de noviembre de 2004.
Ver también casación discrecional 21770 del 30 de junio de 2004, casación discrecional 22572 del 29 de septiembre de 2004, casación discrecional 23226 y 23327 del 16 de febrero y del 2 de marzo de 2005, respectivamente. 8 17