CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35320 GUSTAVO RUBIO ARAGÓN VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35320 Acta No.25 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO RUBIO ARAGÓN, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 26 de junio de 1997 y, en consecuencia, la declaración atinente a que hubo despido injusto y que tiene el “ el status de pensionado vitalicio… como trabajador oficial de la entidad ”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo más los aumentos de ley, los auxilios ópticos y educativos, la sanción por mora, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional por el despido injusto, la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En subsidio, la pensión sanción acorde con la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Informó que trabajó para el BCH, entre el 1 de julio de 1975 y el 26 de junio de 1997, y su último cargo fue el de Técnico Operativo Sucursal de Cali, con salario de $652.701,34; la causa de retiro fue la “ supuesta conciliación ” cuya nulidad se pretende; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era trabajadora oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1050 de 1968, establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, por lo que, quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspiraba, tales como el artículo 94 del reglamento interno del B C H, el Decreto 2527 de 2000 y la Ley 33 de 1985; que agotó la vía gubernativa.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y el correspondiente salario; negó que el contrato hubiera terminado mediante “ supuesta conciliación ”, tampoco admitió que se produjo despido injusto y, menos, que se le hubieran desconocido al trabajador derechos ciertos e indiscutibles; afirmó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, tal como constaba en la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo Regional Suroccidente; aclaró que a partir del 11 de junio de 1999, fue capitalizado el Banco, “ quedando nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y el régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el del derecho privado”.Afirmó que la conciliación celebrada era válida, por no tener vicio alguno del consentimiento, toda vez que la decisión del trabajador, y del propio Banco, fue libre y voluntaria.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y compensación. (folios 199 a 207). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 30 de julio de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, “ respecto de la relación laboral entre las partes y de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, en cuanto a las demás pretensiones de la acción ” y absolvió al banco demandado de todas las pretensiones, le impuso costas a la parte actora (fls. 490 a 501).
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 23 de noviembre de 2007 confirmó en su totalidad el del aquo, con fijación de costas al recurrente (folios 7 a 15 C. del Tribunal). Encontró plenamente probado que el actor laboró para el banco demandado entre el 1 de julio de 1975 y el 26 de junio de 1996; verificó la existencia del acta de conciliación de 26 de junio de 1997, “ en la cual fue objeto de conciliación el fenecimiento del contrato laboral por mutuo acuerdo y adicionalmente se le reconoció al actor, una pensión vitalicia especial… ”.
Con fundamento en fallo de esta Sala de la Corte de 19 de mayo de 1998 Rad. 10618 que reprodujo en lo pertinente, sostuvo que la conciliación celebrada ante funcionario competente era un acto de naturaleza jurisdiccional, que conforme a los artículos 28 y 78 del C. P. del T. producía efectos de cosa juzgada, por lo que no era equivocada la decisión del juzgador de instancia. Con relación a la pensión prevista por el artículo 94 del reglamento interno, explicó que como el actor no fue desvinculado de manera unilateral por la entidad demandada, sino que su retiro obedeció a mutuo consentimiento entre las partes, surgía totalmente improcedente su reconocimiento.
Precisó que “ la terminación del contrato laboral se dio por mutuo acuerdo en una conciliación del cual no se vislumbra nulidad alguna, pues no hay prueba de que el trabajador haya sido presionado o constreñido para acogerse al plan de retiro voluntario, es decir, que su consentimiento hubiese estado viciado por fuerza, error o dolo por parte del banco accionado, por lo tanto el retiro se produjo por la propia voluntad del actor o por mutuo acuerdo entre las partes, y no por causas ajenas a la voluntad del actor que es una de las exigencias de la norma reglamentaria, además de lo anterior, al suscribirse el acuerdo conciliatorio no se presentó renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, entre los cuales no se encuentra lo relativo a la terminación del contrato, ni la pensión extralegal del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, cuya exigibilidad no se dio por ser una mera expectativa ”.
Resaltó que al momento de realizarse la conciliación el actor no tenía derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985 porque apenas tenía “ 43 años, 11 meses y 2 días de edad y 28 años de servicios, así pues que el reconocimiento de la pensión especial al trabajador se dio por mera voluntad del empleador hasta que éste cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado según el caso, correspondiéndole a éste pagar el mayor valor ”.
En punto a la inconformidad respecto de la firma de la conciliación afirmó que “ la Dra. CLARA RUTH DELGADO PERA, quien la suscribió actuó como apoderada especial del demandado y se encontraba facultada para ello, pues de la copia del acuerdo conciliatorio se evidencia que al suscribir la misma aportó dicho poder como apoderada especial del accionado, como se desprende de la lectura del acuerdo conciliatorio (fls. 223 a 226) ”.
En suma consideró que el actor no demostró que su voluntad hubiera estado afectada por un vicio del consentimiento como el error, la fuerza o el dolo, para que procediera la nulidad de la conciliación, “ además el accionante pudo no haber firmado la conciliación, toda vez que como trabajador contaba con las acciones legales para exigir el pago de las acreencias a que fuere derechoso con sus respectivas indemnizaciones ”, por lo que de la misma no se deducía “ la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del actor para proceder a su nulidad ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.
Los tres primeros cargos, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4° del C. S. del T. y la S. S., artículo 1° del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968,artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 y 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código del Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2003 como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7 artículo 380 artículo 210 de la Constitución Política, artículo 5° numeral 1° de la Ley 157 de 188, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y la S. S. 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141, de la Ley 100 de 1993,artículo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la Ley 33 de 1985 177 del C. P. C., artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., artículo. 1740, 1742 artículo 136 del C. C. A. 25, 30 del Decreto 1050 de 1968 artículos 1502, 1508, 1515 del C. C”.
En la demostración vuelve a enlistar un sinnúmero de disposiciones de las que, dice, contienen los derechos que se reclaman desde cuando se inició el proceso. Refiere al soporte Constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y el régimen jurídico de las mismas; alude a que los Decretos 711 y 1021 de 1932, que dieron nacimiento al B.C.H.; también menciona la reforma administrativa de 1968; luego de extensas citas normativas y las explicaciones pertinentes, sostiene que la entidad bancaria es “ una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”, que lo llevaron a concluir que las personas que prestan los servicios a entidades con tal denominación, como el banco demandado, son trabajadores oficiales, definición que desconoció el ad quem al “centrar su análisis en una supuesta conciliación, válida para los trabajadores del B. C. H. como si estos fueran trabajadores particulares” sin tener en cuenta que desde la Constitución Política de 1991 los clasificó como servidores públicos; reitera que la sentencia violó las normas que contienen los derechos del trabajador oficial y nuevamente enlista y explica cada una de las disposiciones aludidas en la proposición jurídica.
En especial considera que el actor tenía derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, la extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y la de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Afirma que el B.C.H., no podía, en el caso del demandante, celebrar conciliación con la afectación de derechos ciertos e irrenunciables, como la pensión reclamada y en especial la contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, “ como consecuencia de la calificación de despido injusto ”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: parcial del artículo 8° de la Ley 1050 de 1968, artículos 267 del C. S. T. S.S., artículos 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas,.que conduce a la inaplicación de las normas de artículo 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. de de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C. artículo, artículo 4, 53, 123, 150-10 del C. P., artículo 210, 211,380 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C, 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del C. C. ”.
Básicamente, critica que el ad quem hubiera aplicado, el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, para establecer “que entidades como la demandada se rige por el derecho privado”, porque no separa la actividad comercial de la actividad Administrativa que bien definida está en el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, vigente al 26 de junio de 1997.
Indica que la sentencia acusada “ entonces también deja de aplicar ” las disposiciones referidas en la proposición jurídica, que nuevamente vuelve a enlistar. Afirma que el Tribunal violó el debido proceso al aplicar normas para trabajadores particulares, en especial los artículos 20 y 78 del C. P. T. “ y el artículo 267 del C. S. T. S. S. que trata sobre la pensión del trabajador particular en contra de la norma que existía jurídicamente al 26 de junio de 1997 ”; que eran la Ley 33 de 1985, el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y el Decreto 1848 de 1969.
Aduce que de haber aplicado las normas pertinentes, relacionadas en la proposición jurídica, hubiera concluido que el demandante era un trabajador oficial, para todos los efectos legales, con derecho a la pensión legal de la Ley 33 de 1985, “ la del artículo 94 del Reglamento interno …artículo 145 del C.PT artículo 1° del Decreto 797 de 1949 sobre mora en el pago de prestaciones sociales, el artículo 4° y 7° de la Ley 4 de 1976 sobre los auxilios ópticos y de Estudio que por su ilegalidad hace que la H. Corte case la sentencia que se impugna y para que entonces se haga la correspondiente anulación de la sentencia y en sede de instancia se provea en derecho frente al alcance de la impugnación. ”.
TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, de los “ artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991 ” y en lo fundamental, de la misma normatividad contenida en los cargos anteriores. Enfoca la demostración en la naturaleza jurídica del B. C. H., y afirma que el ad quem debió interpretar “ correctamente que las Empresas Sociedades de Economía Mixta tienen las prerrogativas y privilegios de la Nación artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, y que por efectos del artículo 14 del Código Civil, aclara el concepto de entidad pública no podía conciliar derechos ciertos e indiscutibles que contiene el reglamento interno de trabajo que parte del contrato de trabajo artículo 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento (sic) el artículo 11 de la Ley 6 de 1945.
Con carencia de autorización que exige el artículo 341 del Código (sic) Procedimiento Civil. Por ende hace posible que prospere el cargo y que case la sentencia de la H. Corte y se de la aplicación del alcance de la impugnación, como quiera que la nulidad del artículo 84 del C. C. A., artículo 136 del C.C.A. es dable al caso de la especialidad que conoce los (sic) del trabajador oficial la jurisdicción ordinaria, Ley 64 de 1946 ”.
LA RÉPLICA Considera que no pueden prosperar los cargos, toda vez que se busca que se case la sentencia para que en su lugar se considere la naturaleza jurídica del banco demandado y a la vez se tenga al actor como trabajador oficial, sin tener en cuenta que el ad quem no se refirió en su fallo a dichos aspectos. Afirma que la censura no destruyó las consideraciones de la Corporación respecto de la conciliación celebrada entre las partes.
En cuanto al segundo cargo, afirma que se encuentra indebidamente formulado pues si se admitiera en principio que se presente la aplicación indebida, al proceder a estudiar el cargo, “ el Tribunal aplicó las normas que por ese concepto se le pretende censurar ”. Se opone al tercer cargo, porque de las consideraciones de la providencia no se extrae “ una interpretación errónea que pueda servir de fundamento para el concepto de violación escogido por el recurrente ”.
SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Sala es que en común, para los tres cargos por la vía directa, la censura señala como violadas un sinnúmero de disposiciones de distinta índole, las cuales, en su mayoría, no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, ni regulan la materia cuestionada, amén de que alude, entre otras, a normas del Reglamento Interno de Trabajo y de los Estatutos del BCH, que no son preceptos sustanciales de carácter nacional, sino que, como la jurisprudencia lo ha dicho, corresponden a pruebas del proceso.
Además, en el desarrollo de cada uno de los cargos, entremezcla argumentos jurídicos con fácticos, lo que resulta impropio, dada la vía directa utilizada. Ninguna relevancia tienen los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad del servidor accionante, entre otros, porque el Tribunal en ninguna parte de su fallo adujo que el actor fuera trabajador particular, sólo que respecto a la pensión de la Ley 33 de 1985 afirmó que no tenía derecho, porque al momento de celebrarse la conciliación “ tenía 43 años, 11 meses y 2 días de edad y 28 años de servicios, así pues que el reconocimiento de la pensión especial al trabajador se dio por mera voluntad del empleador, hasta que éste cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales o un Fondo privado según el caso ”.
Además, hay que señalar que lo que importó fue que le dio valor a la conciliación, con la consiguiente conclusión de que constituía cosa juzgada y que no había lugar a la nulidad pretendida. En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 033 de 1996.
En sentencia de 21 de noviembre de 2007, Rad. 30822 se ratificó la del 29 de noviembre de 2005, Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 en la que se afirmó: “ Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( ) ”. Los anteriores razonamientos siguen vigentes y no hay razón que amerite un cambio en la posición que en forma unánime ha adoptado esta Corporación. Conforme a lo considerado, los cargos se desestiman.
CUARTO CARGO Dice que “ la sentencia es violatoria en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1526, 1740 D. C. con relación a los artículos 1° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492, del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C., artículo 19 de la Ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic) artículo 150.10 de C.P. artículo 210 de (sic) misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. art.. 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945”.
Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “ errores manifiestos de hecho ”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1- No dar por demostrado estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 223 a 226, 211 a 222 produce un despido injusto al actor. “2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 223 a 226, 211 a 222 surte efectos de cosa juzgada.
“3.- No dar como probado, estándolo, que la actora es beneficiaria de la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 130 c.1. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante formula conciliatoria. “5.- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio de Trabajo, 113 del Reglamento Interno de Trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la (sic) favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas (sic) por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del Reglamento Interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc que se aplicaran modificadas.
“ 6.- No dar por demostrado, estándolo que el actor por efectos de la ficción legal del trabajador oficial cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985 y Ley 171 de 1961”. En la demostración aduce que dada la categoría de entidad pública de la demandada, en el acta de conciliación se le violaron derechos “ ciertos de la actora trabajadora oficial a quien en dicho acto se le trata como si fuera una trabajadora particular y ello es constatable cuando en la segunda cláusula del acta expone la terminación de común acuerdo de la relación laboral y el demandado ilegalmente por ser un ente Oficial pretende otorgar una pensión temporal que no tiene soporte normativo de trabajador oficial por expresa prohibición de la Constitución que le obliga a regirse por la ley y el reglamento y en cambio que si la tiene como a trabajador particular, a quien se le desconocen el beneficio de las normas propias del trabajador oficial de las convenciones (fl. 49 a 62) y reglamento interno de trabajo (folios 128 a 135, 322 a 342), no aprecia correctamente el ad quem el acta y se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles tales como la indemnización por despido de $28.872.855,54 y $727.326,57 primera mesada y pensión sanción por despido para hacer ver erradamente que el valor de $594.275,44 por mesada de la cláusula 10 folio 225 de pensión temporal que no tiene soporte normativo para el trabajador oficial y por un supuesto retiro del trabajador con fundamento en una oferta de los folios 211 a 222 que comprendía la norma de trabajador particular, pues en el artículo 64 del C. S. T. no le es aplicable a un trabajador oficial, dicho documento desconoce toda la norma del trabajador oficial que contiene derechos propios de este régimen y que todas sus cláusulas no son propias del trabajador oficial; que conduce inexorablemente a que se califique como una inducción ilegal a un trabajador oficial a un retiro aparente que es en el fondo un engaño y despido ilegal del trabajador oficial, constituyendo error protuberante del ad quem quien considera con error insalvable valida (sic) la conciliación y que apreció erradamente ”.
Reproduce el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y luego de una extensa explicación en suma considera que el actor era merecedor la pensión prevista por dicho precepto, “ y no un supuesto acuerdo legal consignada en el acta de los folios 223 a 226, que con dolo y por un valor irrisorio de (sic) de pensión temporal con moscazo (sic) del derecho irrenunciable de la estabilidad en el trabajo oficial establecida en normas laborales del contrato de trabajo (folio 208 y 210) constituyéndose un engaño al actor e ilegal conciliación de derechos ciertos e indiscutibles de la pensión vitalicia del artículo 94 del reglamento Interno ”.
Afirma que el Banco obró “ con insalvable mala fe que se demuestra con los folios 128 a 135, en especial los folios 130 y vuelto donde la Resolución 0126 de diciembre 7 de 1973 aprueba el reglamento interno de Trabajo…errando protuberantemente el ad quem al declarar los efectos de cosa juzgada, cuando los autos demuestran la incursión del Banco Central Hipotecario en ilegalidades que hacen de la conciliación de un acto anulable, tal como lo demuestran los folios del proceso individualizados.
Además que no se dan cabalmente los presupuestos de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, en virtud que ninguna norma del trabajador oficial demuestran los autos para llegar a conciliar derechos ciertos e indiscutibles de la pensión del artículo 94 vista a folios 128 a 135 que no son jamás mutuo acuerdo sino imposición o inducción a un acuerdo inexistente ”.
Reproduce el contenido de algunos artículos del Códigos Civil, citas de tratadistas y de sentencias de la Corporación en torno a la nulidad y de la pensión sanción en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Finalmente aduce que “ con basamento en la foliatura No 227 y 72 y la ficción de la ley inmediatamente descrita en la providencia, se establece para el actor (sic) reúne los requisitos para ser derechoso al beneficio de la Ley 33 de 1985, los cuales de (sic) establecieron así; tiempo de servicio en años 28 y la edad de 55 para el 24 de julio de 2008, que en consideración de la liquidación del B. C. H. debe configurarse como una obligación condicional a que el actor llegue a los 55 años el próximo 24 de julio de 2008 y que por efectos de la compartibilidad entre la pensión sanción del Reglamento Interno de Trabajo artículo 94 y la pensión legal de la Ley 33 de 1985 que autorizan los artículos 128 de la Constitución y el Decreto 1848 de 1969 en sus artículos 68 y 74 saltando a la vista el error de hecho del ad quem en forme protuberante ”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: el acta de conciliación (fls. 223 a 226); la demanda (fls. 159 a 188); la contestación de la demanda (fls. 199 a 207) y el Reglamento Interno de Trabajo (fls 128 a 135 y 322 a 342). Como pruebas no apreciadas: la “ recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes ” (fls 49 a 62); estatutos del Banco (fls. 63 a 71);
“ la liquidación de prestaciones sociales de la actora ” (fls. 227); el contrato de trabajo (fl 208), el certificado de la Superbancaria (fl. 45) “ documental aquí está todo lo que debe saber ” (fls. 211 a 222). LA RÉPLICA Indica que el contenido de la demanda es una argumentación propia de un alegato de instancia que dista en gran medida de la demostración que requiere el recurso.
Aduce que la censura incurre en errores de técnica que hace inviable el cargo. SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.
Los extensos argumentos relativos a explicar las nulidades, sus clases, la diferencia entre la conciliación y la transacción, los efectos de los contratos, la cosa juzgada, y los planteamientos enfocados a demostrar la naturaleza jurídica, la categoría “ de entidad pública sociedad de economía mixta ”, la calidad de trabajador oficial del actor, y los análisis pertinentes en torno a los derechos pretendidos con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 171 de 1961, el Decreto 1848 de 1969 y la del artículo 94 del Reglamento Interno, además de ser puntos jurídicos, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem para soportar su decisión básicamente, precisó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sólo que “ el demandante pretendió desconocer el acuerdo celebrado en dicha conciliación solicitando la nulidad, sin que se demostrara que su voluntad estuvo afectada por un vicio del consentimiento como el error, la fuerza, o el dolo el cual se hace necesario probar…Es así que de esta conciliación no se deduce la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del actor para proceder a la nulidad ”.
Los errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal, relativos al despido injusto, la cosa juzgada, “ que la actora es beneficiaria de la pensión del Reglamento…sin ninguna restricción ”; que “ toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita ” y que cumple con los requisitos de las Leyes 33 de 1985 y 171 de 1961, son netamente jurídicos, no susceptibles de acusación por la vía de los hechos y, por lo tanto, no es posible su valoración en la forma como están planteados.
En cuanto a lo que señala la censura respecto de que al actor se le indujo a una desvinculación viciada de nulidad, porque contiene vicios de forma y fondo que la hacen anulable y que derivan en un despido injusto, hay que afirmar que el Tribunal, expresamente consignó que: “ la terminación del contrato laboral se dio por mutuo acuerdo en una conciliación del cual no se vislumbra nulidad alguna, pues no hay prueba de que el trabajador haya sido presionado o constreñido para acogerse al plan de retiro voluntario, es decir, que su consentimiento hubiese estado viciado por fuerza error o dolo por parte del banco accionado, por lo tanto el retiro se produjo por la propia voluntad del actor o por mutuo acuerdo entre las partes”, y en tal virtud la conciliación producía efectos de cosa juzgada, conclusión que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas como no apreciadas o erróneamente valoradas.
Con todo, del examen de la conciliación celebrada entre las partes, el 26 de junio de 1997 (fls. 223 a 226), no se desprende nada diferente de lo que dedujo el ad quem, respecto de que la relación terminó de común acuerdo, con el pago de una indemnización y con la obligación para la entidad de cotizar al ISS durante la vigencia de la pensión temporal para los riesgos de IVM, “ y sólo hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo ”.
De todos modos, al no demostrarse vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal. Conforme con lo considerado, la acusación se desestima. Dado que hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso que GUSTAVO RUBIO ARAGÓN le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 3