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35319(27-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 35319 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.319 Jairo Sáenz Espinoza 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.319 Jairo Sáenz Espinosa Proceso nº 35319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 57.

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO SÁENZ ESPINOSA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Neiva, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor responsable del delito de tentativa de acceso carnal violento.

H E C H O S El 29 de junio de 2003, Amparo Narváez Oliveros, le informó a la administración de justicia que, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando se trasladaba del Barrio Briceño al centro de la Municipalidad de Santa María (Huila), fue abordada de manera violenta por JAIRO SÁENZ ESPINOSA, que reconoció como un ex trabajador de ella, quien la sujetó del cabello, la tiró al piso, le tapó la boca, le quitó la blusa, se le montó encima y quiso accederla carnalmente, anunciándole que “a las buenas o las malas tenía que ser de él”; la mujer como pudo, se soltó en dos ocasiones del referido atacante y salió corriendo, hallando en su camino a Antonio Castañeda y su esposa Aracelly Trujillo, que le prestaron un poncho para taparse y la acompañaron a recoger sus prendas de vestir.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 14 de marzo de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada, dictó resolución de acusación contra JAIRO SÁENZ ESPINOSA, por el punible de tentativa de acceso carnal violento. 2. El 26 de abril de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. 3.

El 27 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), condenó a JAIRO SÁENZ ESPINOSA, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el delito de tentativa de acceso carnal violento, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así mismo, lo conminó al pago por daños y perjuicios de diez (10) smlmv, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 4.

El 28 de junio de 2010, El Tribunal de Huila, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica. 5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, atacó el fallo expedido en segunda instancia, por “haber violado directamente la ley procesal por Exclusión (sic) evidente… del artículo 306 numerales 2 y 3 del CPP… por haber incurrido en la causal tercera cuerpo primero, de casación consagrado en el numeral primero del artículo 205 del CPP y además del artículo 29 de la Constitución Nacional”.

Luego de transcribir sin comillas, grandes apartes de las decisiones más relevantes como la resolución de situación jurídica, la acusación de primera y segunda instancia y apartes de los fallos condenatorios, se refirió a una jurisprudencia del año 1985, sobre nulidad. Para el memorialista es nulo todo el proceso, incluso, desde el acta de injurada recibida a su prohijado, porque la denunciante les pagó a los supuestos testigos a fin de que dijeran mentiras sobre el hoy condenado; dijo además que, ella lo sacó con gente armada de la casa de Humberto Osorio donde trabajaba, “que esta señora lo está calumniando por bronca”, entre otros hechos.

Las instancias no escucharon en declaraciones juradas a todos los testigos, “ donde se demostraría la animadversión que le había cogido la señora que lo llevo (sic) a denunciarlo para tapar la falta que ella había cometido. Que esta denuncia estaba viciada por sentimientos de rabia como el mismo Jairo Sáenz lo manifestara en su injurada ”.

Y en la presente actuación, en opinión del defensor, se les dio credibilidad a testigos de oídas como fueron los esposos Castañeda; actuar judicial criticado por un tratadista nacional, quien afirma que no se puede condenar a una persona en esas circunstancias, por el error que puede exhibir un declarante cuando oye lo que otro percibió. Con base en lo atrás anunciado por el profesional del derecho, solicitó “ CASAR el injusto fallo impugnado para en su lugar ABSOLVER a Jairo Sáenz Espinosa ”.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada, pues si bien elevó el recurrente, un cargo, por nulidad, como punto de partida para lograr su infirmación; sin embargo, en el desarrollo y demostración de la censura propuesta, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. En la nulidad propuesta se exhiben múltiples y exacerbados yerros: 1.

El libelista le dedicó a la sustentación de la censura, página y media, notándose allí un criterio general y subjetivo, máxime cuando anunció su hipótesis de trabajo: la víctima mintió, le tenía rabia a su mandante, compró declarantes, los juzgadores no le dieron credibilidad a lo narrado en su injurada y fue condenado con testigos de oídas.

Se descubre como los argumentos base del ataque, son simples enunciados, vacíos de contenido jurídico, planteados en oposición al criterio expuesto por los Juzgadores, sin la más mínima temática casacional; son pues, proposiciones personalísimas, propias de un escrito de libre factura; examínese, por ejemplo, el siguiente apartado del memorial: Sobre los hechos relacionados con anterioridad a los denunciados se hubiere probado la animadversión que la denunciada (sic) mantenía con Jaira Sáenz y quería hacerle daño como fuera posible. 2.

Se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar al libelista la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el defensor, como en el caso en estudio. 3.

En un mismo texto argumentativo, mezcló en forma indiscriminada, institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado: violación al debido proceso, por un lado, e infracción al principio de investigación integral, por otro. Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario de casación, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera, el alcance, validez y efectividad de cada uno. 4.

Tiene que ver con el olvido de los principios que rigen las nulidades, como los de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como por ejemplo, el de convalidación, el ataque embestida se torna insustancial y efímero. 5.

El jurista debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo. Es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso. 6.

Por otro lado, con el objeto de verificar aún más el desatino del recurrente, se puntualizarán algunos apartes de los fallos de instancia; desde luego, sin que ello se entienda como una respuesta de fondo a las alegaciones expuestas en la demanda, sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene implementando con sus funciones. En el fallo dictado por el Juez se dijo: Para este despacho la denuncia presentada por la ofendida se constituye en un verdadero testimonio por la coherencia y objetividad de sus afirmaciones, y que mas (sic) testigo presencial que la misma víctima, versión que confrontada con las declaraciones de los esposos MARCO ANTONIO CASTAÑEDA MARIN y ARCELIA TRUJILLO DE CASTAÑEDA, no dejan duda acerca de la forma en que sucedieron los hechos, y aunque estas dos personas no vieron al procesado o al agresor en el momento de la agresión, la ofendida quien lo identifico (sic) plenamente dio a conocer su nombre en el lugar del insuceso, afirmando sin lugar a dudas que JAIRO SAENZ (sic) fue la persona que aprovechando la oscuridad del lugar trato (sic) de accederla carnalmente, violentándola contra el suelo y despojándola de una de sus vestiduras, hecho que no consumó gracias a la oposición férrea de la víctima.

Por otra parte el procesado nunca logró demostrar que el (sic) no se encontraba en lugar de los hechos la noche en mención o que todo obedeció a un montaje en su contra, por el contrario de sus afirmaciones se evidencia que las partes si se conocían y que fue trabajador de la ofendida. Para este despacho no cabe menos que concluir, que los indicios de autoría y responsabilidad a que se ha hecho mención en esta providencia, en contra del procesado, no solamente se soportan con los hechos indicadores debidamente acreditados, sino que las inferencias o conclusiones a que se ha llegado, no resultan contrarias a las reglas de la sana crítica, para dictar una sentencia condenatoria en su contra.

El actor olvidó atacar la prueba incriminatoria base de la sentencia condenatoria y la refutó con simples enunciados subjetivos, inanes, por supuesto en sede extraordinaria, para variar el sentido de la decisión. Por su parte el Tribunal, entre otras motivaciones, expuso: Sin duda, existen datos suficientes para predicar con certeza la responsabilidad del procesado.

Por un lado, se tiene el testimonio de la agraviada, quien se muestra espontánea en la narración de los hechos e indica en sus asertos la ciencia de sus dichos, sus respuestas son cabales, sin que den lugar a la incertidumbre, la sindicación es constante, se mantiene respecto a las circunstancias principales y el relato sigue un curso verosímil.

Por otro lado, no se advierte que su deposición esté determinada por el deseo o ánimo de perjudicar al sentenciado, como pregona la defensa … En consecuencia, de lo anterior, tal como lo analizó el a quo, no es dable aludir que AMPARO NARVAEZ (sic) endilgara tan grave hecho al enjuiciado, que incluso se despojara de sus vestimentas en plena vía pública, para de esa forma hacer su relato más creíble y lograr así, en un futuro, una condena contra SAENZ ESPINOSA (sic ).

Todos los subrayados fuera de texto. Tal y como se aprecia, ante la contundencia del análisis del Juez Plural frente a la denuncia y posteriores ampliaciones de la víctima, subsiste la objeción del libelista, en contra de estos argumentos, rechazándolos por mendaces, sin adicionar ninguna explicación que pese en sede extraordinaria, ignorando las pautas que rigen el recurso y presentándolos en un escrito de libre importe, con lo cual, su embestida se torna insustancial y anodina. 7.

Un nuevo axioma fue ignorado por el actor: el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la trascendencia: con el primero el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. Siendo ello así, el axioma en comento, fue relegado e ignorado íntegramente por el defensor, lo cual implica el inmediato rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actos normativos.

Siendo ello así, la Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de JAIRO SÁENZ ESPINOSA.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JAIRO SÁENZ ESPINOSA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 27 abril y 28 de junio de 2010, respectivamente. � El cargo le fue imputado conforme al contenido del artículo 205 de la Ley 599 de 2000: “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”. � Ver folio 38, c. o., del Tribunal.

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