CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 35318 Myriam Leonor Devia Ramírez Ley 600 de 2000 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 35318 Myriam Leonor Devia Ramírez Ley 600 de 2000 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre propio por la acusada Miryam Leonor Devia Ramírez, quien ostenta la calidad de abogada titulada, contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 23 de septiembre de 2009, que la condenó como autora de las conductas punibles de estafa e infidelidad a los deberes profesionales.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia así: El 12 de febrero de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, profirió contra Pedro Pablo Chavarro Vásquez una sentencia condenatoria, como autor del homicidio culposo de quienes en vida respondían a los nombres de Fraider Montes Acosta y María Gladys Bahamon Leyton, imponiéndole una pena principal privativa de la libertad de treinta (30) meses de prisión y multa de $3.000 y la suspensión de la conducción de vehículos, determinación que fue confirmada en segunda instancia el 8 de febrero de dos mil uno (2001) por esta Corporación Judicial.
Igualmente dentro del numeral tercero de la parte resolutiva de dicha decisión, se condenó al antes aludido, a la sociedad de Transportes Rápido Tolima S.A en condición de tercero civilmente responsable y a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., hoy Colseguros, en calidad de llamado en garantía, a pagar solidariamente a los perjudicados con la conducta punible así: A María Inés Acosta Pinto, madre del obitado Montes Acosta, la suma de $80.880.999 por lucro cesante y $415.000 por daño emergente; a José Raúl Montes Henao, hijo del anterior, representado por su progenitora Liney Henao Marulanda, la suma de $78.527.627 por lucro cesante y $37.435.036 y 200 gramos oro por daño moral.
María Inés Acosta Pinto, Liney Henao Marulanda y Juvenal Arias Rodríguez, otorgaron poder a la profesional del derecho Myriam Leonor Devia Ramírez para que presentara demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Sociedad de Transportes Rápido Tolima, representada por su gerente Alfonso Parra Pérez conforme a los hechos y cuantía precedentemente acotados.
Durante el trámite del mismo, según lo manifiestan los aquí denunciantes Jorge Alberto Montes Acosta, Liney Henao Marulanda, Juvenal Andrés Arias y Juvenal Arias Rodríguez, comenzó a hacerles creer que no tenían ninguna expectativa de obtener dinero alguno respecto al pago de perjuicios por parte de la empresa demandada, como quiera que ésta se hallaba en banca rota, incluso, ésto se lo ratificó el asesor de la misma al manifestarles que la empresa Rápido Tolima, sólo tenía deudas y que no había un peso para pagar.
Agregan los denunciantes que para el año 2004 la profesional del derecho les dijo de manera concreta que el proceso se iba a perder y que ella tenía unos amigos que compraban derechos litigiosos exponiéndose a ganar o a perder y que ellos les ofrecían la suma de $15.000.000 divididos entre todos. Fue así como entraron al escenario fáctico, los señores Jaime Florián Polanía y Alfredo Pacheco Ramírez, quienes como lo aceptan en sus indagatorias, adquirieron el derecho litigioso por el valor antes indicado, dándoles una parte del dinero y quedándoles debiendo otra.
Posteriormente, Jorge Alberto Montes Acosta, se enteró que a mediados del mes de junio de 2004, la procesada Myriam Leonor Devia Ramírez, transó con la empresa Rápido Tolima el valor de los perjuicios por la suma de $90.000.000 los que según ella le fueron entregados $30.000.000 en efectivo y el resto en cheques posfechados, todo lo cual entregó al adquirente de los derechos, Alfredo Pacheco.
Por lo anterior, se formuló denuncia penal en contra de Myriam Leonor Devia Ramírez, Jaime Florian Polanía y Alfredo Pacheco Ramírez por las conductas punibles de estafa e infidelidad a los deberes profesionales.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, el 17 de noviembre de 2006, profirió contra Myriam Leonor Devia Ramírez resolución de acusación por los delitos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales. Dicha decisión fue impugnada por la defensa, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 18 de febrero de 2008. 2.
Una vez se agotó la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, el 23 de septiembre de 2009, emitió fallo condenatorio contra la procesada al hallarla responsable de los delitos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales por lo que le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 287.5 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa, apelación que fue conocida por el Tribunal Superior de Ibagué que la confirmó parcialmente en tanto que absolvió a Myriam Leonor Devia Ramírez del delito de estafa, pero mantuvo la condena por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, fijando como pena definitiva la de doce (12) meses de prisión y como sanción accesoria la de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 4.
Contra la anterior decisión Myriam Leonor Devia Ramírez interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Aludiendo a la casación discrecional, indica la recurrente que se vulneraron garantías fundamentales debido a que en el expediente no emerge prueba alguna que lleve al convencimiento acerca de que ella actuó de forma desleal contra sus poderdantes, por que la idea de negociar la deuda provino de ellos frente a la situación económica por la que en esos momentos atravesaba la empresa Rápido Tolima. 1.1 Sostiene que se trasgredió el derecho al debido proceso y a la defensa técnica en razón a que su abogado defensor al apelar la sentencia de primera instancia no mostró inconformidad alguna respecto del punible de infidelidad a los deberes profesionales, el cual no puede mantenerse ante la absolución por el delito de estafa. 1.2 Agrega que la sentencia del Tribunal de Ibagué es carente de motivación al haber impuesto una condena omitiendo exponer los razonamientos esperados, las pruebas que fundaron su decisión, la cuales, al parecer son las mismas en las que se basó el juzgador de primera instancia, como lo fueron las versiones de los denunciantes que carecen de parcialidad. 2.
Cargo Primero: Causal primera de casación- “artículo 181 del Código de Procedimiento Penal” por falta de aplicación del artículo 32 numeral 2º del Código Penal. 2.1 Afirma la libelista que el asunto objeto del litigio se trata del cobro de una suma de dinero reconocida a las personas beneficiadas por parte del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, es decir, el caso corresponde a una responsabilidad puramente civil al tenor de lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil, de donde deduce la demandante que es un derecho disponible, lo cual a su vez permite la cesión de derechos litigiosos. 2.2 Sostiene que en el proceso se demostró que los denunciantes manifestaron su consentimiento para efectuar la negociación, consistente en la venta de los derechos patrimoniales derivados de una sentencia penal en aras de obtener el pago de un crédito, cuya gestión que fue adelantada por la censora, no puede verse como una conducta delictiva. 3.
Segundo Cargo: “Indebida aplicación del artículo 445 del Código Penal”. 3.1 Para sustentar este cargo, indica que la sentencia adolece de un error de hecho por aplicación indebida del artículo 445 del Código Penal que tipifica el delito de infidelidad a los deberes profesionales, pues si no se agotaron los elementos del tipo penal de estafa, tampoco los del citado comportamiento delictivo, los cuales corresponden a la actuación del apoderado o mandatario dentro de un asunto judicial o administrativo con la que se cause un perjuicio cierto a sus poderdantes, valiéndose de algún medio fraudulento. 3.2 Insiste en que no se actuó de mala fe, dado que la venta de derechos litigiosos en la que intervino, se hizo por expresa solicitud de sus poderdantes, mas no por algún tipo de presión de su parte. 3.3 En tal medida, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el alcance del numeral 2º del artículo 32 del Código Penal en cuanto dispone que cuando se obre con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en los que se puede disponer del mismo, no hay lugar a responsabilidad penal, lo que conlleva a un error de derecho que implica el desquiciamiento de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De la casación excepcional. 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fue condenada Miryam Leonor Devia Ramírez, esto es, infidelidad a los deberes profesionales, de acuerdo con el artículo 445 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena principal la de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional. 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
Procedibilidad del recurso 2.1. Para el presente caso se advierte que la libelista incumplió con el cometido de indicar las razones por las cuales el recurso de casación, debía intentarse por la vía excepcional, pues se conformó con enunciar que por la trasgresión al derecho al debido proceso, la Corte debía analizar la legalidad de la sentencia por el sendero de la discresionalidad, pero sin desarrollar ni probar esa posible trasgresión y mucho menos respetando la coherencia que se reputa entre esta falencia y el desarrollo de los cargos, los cuales en el libelo en manera alguna se relacionan con el desconocimiento de dicha garantía fundamental. 2.1.1 En la demanda no se observa un desarrollo lógico y fundado sobre la posible vulneración de una garantía fundamental, pues aunque enuncia la trasgresión al debido proceso, al exponer los motivos de tal irregularidad, los remite a una cuestión meramente probatoria al criticar el mérito que le otorgó el Tribunal a los testigos y a su vez denunciantes con base en los cuales dio por probada una actitud desleal por parte de la abogada Miryam Leonor Devia Ramírez al gestionar una venta de derechos litigiosos en claro desmedro patrimonial de sus clientes.
Y cuando se refiere a una falta de motivación de la sentencia que sin decirlo, comportaría un desconocimiento al debido proceso, tan sólo enuncia que en la misma no se consignaron los razonamientos que soportaron el fallo de condena, pasando por alto el deber que se impone al demandante de proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad que sería la consecuencia luego de la prosperidad del cargo de falta de motivación de la sentencia. Igualmente, se recuerda a la actora que le corresponde evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al tratarse el ataque de una violación al derecho al debido proceso por falta de motivación de la sentencia recurrida, atañe a la Sala precisar en primer término como debe proponerse en casación la trasgresión de esta garantía fundamental, y en segundo lugar, cómo se alega cuando la misma acusa a la sentencia de motivación deficiente. Así las cosas, la falta de motivación de la sentencia como lo ha reiterado la Sala se presenta: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).
Adicional a las hipótesis arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la apelación, por quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad. 2.1.1.1 En el libelo presentado directamente por la procesada Miryam Leonor Devia Ramírez, ésta tenía el deber de hacer ver a la Corte cuál de los supuestos antes enunciados se adecuaba a la presunta falta de motivación del fallo recurrido para poder hablar de una trasgresión al debido proceso y del tal forma justificar la procedencia de la casación que sólo podía serlo por la vía excepcional, no obstante, únicamente enunció la omisión por parte del Tribunal de fundamentar la sentencia, sin mostrar cuáles razonamientos son los que se extrañan que hicieran evidente un estado de desconocimiento sobre los motivos que dieron lugar a declararla responsable por el delito de infidelidad a los deberes profesionales. 2.1.2 En síntesis, los argumentos que la recurrente expone para invocar la casación discrecional, se remontan a su desacuerdo con la valoración probatoria de los juzgadores de instancia y con una supuesta falta de motivación de la sentencia que no desarrolla y mucho menos demuestra, omitiendo precisar razones que dan lugar a la procedencia de recurso cuando la pena máxima prevista para el delito respectivo está por debajo de los ocho (8) años de prisión, las cuales no son otras que el desarrollo de la jurisprudencia o el restablecimiento de garantías fundamentales.
Debe resaltarse además que ninguna relación de coherencia existe entre los motivos enunciados para que se acepte la casación excepcional y el desarrollo de los cargos, dado que en este último acápite de la demanda, se alude a la falta de aplicación de una causal eximente de responsabilidad y a la aplicación indebida del artículo 445 de Código Penal que tipifica el delito por el que fue condenada, dirigiendo en todo momento el contenido del libelo a un alegato en el que hace manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal por estimar que es inocente pero con base en sus propias apreciaciones en un todo subjetivas, más no a partir de un juicio lógico y jurídico que demuestre la ilegalidad del fallo.
En este orden de ideas, dada la naturaleza rogada del recurso y el principio de limitación que impide a la Corte superar los defectos de la demanda, además de que resultan suficientes las falencias en torno a la procedencia del recurso, tal y como se advierte en este caso, sin que tenga la Sala el deber de entrar a examinar los requisitos formales del libelo, se inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre propio por la abogada y a su vez procesada Miryam Leonor Devia Ramírez, 3.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NUMERAL UNICO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre propio por la procesada Miryam Leonor Devia Ramírez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795. � Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082. � Auto del 23 de agosto de 2002, radicación 19611.
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