CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35317 RAUL BORRERO MIRANDA VS. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35317 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de octubre de 2007, dentro del proceso promovido por RAUL BORRERO MIRANDA.
ANTECEDENTES: El actor demandó a la empresa mencionada para que sea condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios y demás rubros compatibles, hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente, al pago de la indemnización convencional o legal por despido injusto, la pensión conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, todo debidamente indexado y a las costas del proceso.
Afirmó que laboró para la demandada entre el 7 de febrero de 1972 y el 16 de abril de 2003, porque a partir del día siguiente, fue retirado por segunda vez, en forma unilateral e injusta; su último cargo fue el de “ Mecánico de 2ª ”, con sueldo promedio de $1.286.842,oo; se le acusó de no haber devuelto el valor de la cesantía; a raíz del primer despido, obtuvo el reintegro mediante acción de tutela; como el amparo concedido tenía carácter transitorio, “ instauró de manera simultánea la demanda especial de reintegro por fuero sindical ” ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali;
“ se trata de dos despidos diferentes ocurridos en distinta fecha y por causales absolutamente diferentes, el uno por fuero sindical y éste, “ ordinario ”, por antigüedad en el servicio. La empresa accionada, al contestar la demanda aceptó los extremos de la relación laboral, negó que los valores referidos como salario básico y promedio, fueran los reales; adujo que lo despidió por justa causa comprobada, “ al negarse el demandante a reintegrar el valor de las cesantías que le habían sido canceladas a la terminación de su contrato de trabajo en el mes de octubre de 2002 ”, luego de “ reintegrado a sus labores por orden de un juez de tutela ”, conforme a la comunicación del 16 de abril de 2003; informó que el actor siempre mantuvo “ una posición de confrontación ” contra la empresa “ que de ninguna manera puede hacer aconsejable un eventual y remoto reintegro, ya que su posición siempre fue la de un trabajador enemigo y contestatario de BAVARIA S.A.”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pleito pendiente, prescripción, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad con el reintegro, compensación y buena fe (fls. 175 a 183). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de julio de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a BAVARIA a reintegrar al actor, “ en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir a partir del 17 de abril de 2003 hasta la fecha en que se produzca el reintegro… ”, y a las costas del proceso (folios 408 a 417).
LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 10 de octubre de 2007, confirmó la del a quo. Le impuso costas a la parte recurrente (fls. 9 a 18 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, en suma, afirmó que: “ la empresa demandada dispuso el reintegro del trabajador el 3 de febrero.
No obstante ello la demandada no pago (sic) los salarios que el trabajador dejo (sic) de percibir en el tiempo en que estuvo separado de su cargo ni el trabajador reintegró a la demandada el auxilio de cesantías que se le pagó a la fecha en que fue despedido pues, se reitera, la decisión de naturaleza constitucional nada dispuso al respecto ”.
Que una vez reintegrado el actor, Bavaria le ordenó “ la devolución de lo que le pagó a título de cesantías dado que el contrato de trabajo se había restablecido sin solución de continuidad por lo que la causa que originó el pago del derecho había desaparecido: Tal orden no fue atendida por el trabajador aduciendo las razones que contiene el documento de folio ocho.
Como la empresa no justificó dicho proceder lo llamó a descargos (fls. 9 a 11) para concluir con la decisión de despedirlo en términos de la misiva fechada el 16 de abril de 2003 (fls. 12 y 13) ”. Consideró que la decisión de la empresa fue ilegal y arbitraria y, no podía justificar la terminación unilateral de la relación laboral, por no estar contemplada dentro de las justas causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Estimó que la orden de reintegrar lo pagado por cesantías no fue impuesta judicialmente, como tampoco la de cubrir los salarios dejados de percibir “ durante el tiempo en que estuvo el trabajador separado de su cargo lo cual también va incito (sic) en una no solución de continuidad del contrato de trabajo ”. Sostuvo entonces que “ nadie está en mora mientras su contraparte también lo esté ”, por lo tanto, “ si la demandada no había pagado los salarios dejados de percibir por el trabajador así la sentencia de tutela nada haya dicho al respecto, tampoco el trabajador estaba en la obligación de restituir un pago respecto del cual nada dijo la decisión judicial ”.
Precisó que como el proceso de fuero sindical entre las mismas partes se inició paralelo al de tutela, “ solo cuando tal conflicto sea definido se sabrá cuales son las cargas económicas que a cada parte le incumbe asumir, mientras tanto ninguna de ellas puede determinarlas de manera unilateral ”, por lo que el trabajador no violó los reglamentos ni la ley y no podía ser despedido por las causas y razones consignados en la misiva en la que se le comunicó el despido.
Afirmó que en el proceso no aparecía “ la incompatibilidad que no haga aconsejable el reintegro del trabajador pues la simple circunstancia de que haya hecho valer sus derechos por la vía judicial o constitucional no constituye motivo que desaconseje el reintegro máxime si en cuenta se tiene que ha salido exitoso en sus cometidos ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se “ resuelva lo pertinente en materia de indemnización por despido sin justa causa ”.
Subsidiariamente pidió que, en instancia, se “ absuelva a Bavaria de todo lo impetrado contra ella ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se despacharán conjuntamente, en tanto dirigidos por la misma vía persiguen un objetivo común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de violar la ley por dejar de “ aplicar el artículo 7° aparte A, numeral 6°, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con el artículo 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo) y, con base en ello, aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5° del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965, que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante y conforme a los artículos 6°, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 y 28 parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002.
Dejó de aplicar los artículos 55 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la Sala)”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Raúl Borrero desacató las órdenes dadas por Bavaria referentes a la devolución del pago de cesantías que había recibido a la terminación de su contrato de trabajo, fenecimiento que, por decisión de un juez de tutela, hubo de reversarse tras la condena al reintegro que se impuso a la empresa.
“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta impune del señor Borrero constituye un pésimo ejemplo dentro de la organización, que podría derivar en efectos altamente nocivos para la empresa. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que por el actuar contumaz y violatorio del reglamento interno de trabajo y demás políticas de la compañía, Bavaria perdió la confianza en su trabajador Borrero Miranda, confianza que en términos generales debe presidir toda relación laboral.
“4.- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor Borrero Miranda a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores”. Como pruebas mal apreciadas señala: la carta de despido (fl. 12 a 13 y 165 a 166), el acta de descargos (fls 9 a 11), la carta de fl. 8, el reglamento interno de trabajo (fls. 327 a 369) y las comunicaciones del 4 y del 27 de febrero de 2003 (fls 143 a 144).
En el desarrollo del cargo afirma que es palmario que entre las partes desapareció la confianza recíproca y con ella, la armonía contractual, lo que conduce a la finalización del contrato; que “ nunca más podrá reanudarse el vínculo, ni siquiera por mandato judicial en caso de una acción de reintegro por despido injusto ”, porque aquellos hechos, más las circunstancias del despido y el posterior litigio llevan a que resulte desaconsejable el retorno del extrabajador al antiguo empleo, como lo prevé el artículo 8°, numeral 5° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por la animadversión recíproca, que rompe el equilibrio y armonía que debe reinar en la relación laboral, “ siendo lo adecuado… que el patrono resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa si a ello hubiere lugar ”.
En apoyo de sus argumentos reproduce en lo pertinente sentencias de esta Corporación, de 27 de abril de 1994 y 5 de febrero de 1998 Radicados. 6380 y 10298, respectivamente. Afirma que está probado que el actor rehusó las ordenes impartidas por la demandada, que “ tenían el propósito de evitar que ella incumpliera con lo previsto en el artículo 254 del C. S. T. y, por ende, llegara a perder los dineros entregados a título de cesantía ”, tras el reintegro dispuesto en el fallo de tutela, como se puede constatar en el acta de descargos y en las respuestas ofrecidas por el accionante a los requerimientos de Bavaria.
Indica que Borrero Miranda, nunca propuso una formula de arreglo, pese a las oportunidades que se le dieron para ello, “ por la incuestionable animadversión contra el patrono y porque la relación con éste era mutuamente insostenible ”. Sostiene que tal desacato constituyó una violación al Reglamento Interno de Trabajo vigente en la época, según lo estipulado en sus cláusulas 63, 67 y 74 (fls. 327 a 369), que fueron mal entendidas por el fallador de segundo grado.
Reitera que existen pruebas no apreciadas, o estimadas erróneamente por el ad quem, de la conducta reprochable del extrabajador, que condujo a la falta de confianza, a la eliminación de la presunción de buena fe que debe presidir el contrato y al rompimiento de la armonía que debe imperar en la relación laboral, que hace desaconsejable el reintegro.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de dejar de “ aplicar los artículos 174, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 de esta última codificación y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y dejó de aplicar lo previsto en los artículos 7°, aparte A, ordinal 6°.
Del Decreto 2351 de 1965, 55, 58, ordinal 1°, 104, 105, 107 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° mod. 135, del Decreto 2282 de 1989 y 1° de la Ley 50 de 1990. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se planea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). ”. Le imputa al ad quem los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que Raúl Borrero Miranda confesó dentro de su demanda inicial que prestó sus servicios para Bavaria, “bajo contrato de trabajo subordinado y de manera continua e ininterrumpida, en la ciudad de Cali” (fl. 119,), entre el 7 de febrero de 1972 y el 17 de abril de 2003.
“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que Raúl Borrero Miranda confesó dentro de su demanda inicial que “a raíz de un primer despido que la demandada hizo al demandante, éste debió instaurar acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio…la acción de tutela prosperó, se ordenó a la accionada Bavaria S. A. Cervecería de Cali reintegrar al actor, lo cual se produjo, restituyendo la demandada al demandante al cargo, motivo por el cual el contrato de trabajo se rehizo sin solución de continuidad” (fl. 120.)”.
“ 3.- Dar por demostrado, sin que haya prueba de ello, que Bavaria dejó de pagar al trabajador Borrero “los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo el trabajador separado de su cargo, lo cual también va incito (sic) en una no solución de continuidad del contrato de trabajo” (fl. 13 C. del Tribunal ”. “ 4.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que como Bavaria “no había pagado los salarios dejados de percibir por el trabajador así la sentencia de tutela nada haya dicho al respecto, tampoco el trabajador estaba en la obligación de restituir un pago respecto del cual tampoco nada dijo la decisión judicial (fl. 13.
C. del Tribunal) ”. “ 5.- No dar por demostrado, estándolo que Bavaria contaba con razones suficientes para terminar el contrato de trabajo de Borrero Miranda con forma justa y unilateral, de acuerdo con las normas rectoras de la materia. “ 6.- Como consecuencia de todo lo anterior, dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que Raúl Borrero Miranda tenía derecho a ser reintegrado a Bavaria”.
Como pruebas mal apreciadas indica: la demanda, en especial los hechos 1 y 4 (fls. 118 a 125, en particular fls. 119 y 120), la carta de despido (fl 12 a 13 y 165 a 166), el acta de audiencia a descargos (fls 9 a 11), la carta de fl. 8, el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 327 a 369), la sentencia de tutela (fls 390 a 406) y las cartas de 4 y de 27 de febrero de 2003 (fls 143 y 144).
Como pruebas dejadas de apreciar: paz y salvo de Sinaltrabavaria (fl. 15) y la constancia expedida por Bavaria (fl. 16). En la demostración aduce que el actor confesó en la demanda, que el vínculo no tuvo solución de continuidad y que se desarrolló de manera continua e ininterrumpida y, por ende, “ que al momento del reintegro ordenado con el fallo de tutela, Bavaria debió haberle reconocido y pagado e Borrero Miranda los salarios que dejó de recibir durante el corto lapso durante el cual estuvo desvinculado de la empresa pues, de otro modo, el contrato hubiera sufrido una interrupción ”.
Sostiene que conforme al paz y salvo de Sinaltrabavaria y la certificación de la demandada de fls. 15 y 16, el contrato no presentó interrupciones, de donde se puede “ deducir que si el contrato no se suspendió en ningún momento fue porque tuvo que haber pago de salarios durante toda la vida de éste ”. Considera errada la deducción del Tribunal de que como en la sentencia de tutela no se mencionó que Bavaria debía cancelar los emolumentos pertinentes, “ tal obligación podía pasarla por alto la compañía, pues es indudable que, independientemente de la condena explícita, dicha obligación no nacía de una decisión judicial sino de la misma ley y así debía ser cumplida por parte de la empresa ya que en casos de reintegro quizá más que en ningún otro, es claro que no puede hablarse de reincorporación al cargo desempeñado y, simultáneamente, que haya interrupción en la vida del contrato o que no habiendo un corte en la existencia del vínculo laboral sí pueda existir una cesación en el pago de salarios, que son consustanciales a ese contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 ”.
Estima que en la demanda no se incluyó como un hecho del proceso que la empresa estuviera en deuda con el actor por los salarios dejados de percibir, durante el período que permaneció retirado, por lo que el Tribunal “ violó el principio de consonancia ”, suficiente “ para derribar su providencia ”. Sostiene que la sola afirmación del actor cuando negó haber recibido los salarios correspondientes al tiempo durante el cual estuvo retirado, sin soporte adicional alguno que permitiera constatar la veracidad de su dicho constituye un grave desatino del ad quem, quien debió rechazar esa tesis, porque el dicho de Borrero no podía tenerse como prueba, “ dado que nadie puede crear sus propias comprobaciones para obtener su propio beneficio y a cambio de ello, dejó de tener en cuenta la confesión hecha por el mismo Barrero Miranda de que su nexo laboral había sido “ continuo e ininterrumpido ” y “ sin solución de continuidad ”.
Dice que en la carta de despido, la empresa le manifestó con absoluta claridad, que estaba en la obligación de cumplir con el reglamento interno de trabajo, “ las normas internas y la ley y, a pesar de esto, Borrero Miranda se había rehusado a acatar la orden de la empresa relacionada con la devolución del dinero que había recibido por concepto de cesantías ”; que Bavaria le puso en conocimiento que por disposición legal sólo podía entregar las cesantías a la finalización del vínculo o cuando contara con la autorización administrativa pertinente (fls. 143 a 144) y por esa razón la empresa estimó suficiente para calificarla como una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Afirma que el artículo 254 del C. S. del T. prohíbe el pago parcial de cesantías, “ y como tras la decisión del juez de tutela que condenó al reintegro del trabajador implícitamente se llegó a que el dicho pago de cesantías que hizo Bavaria quedase por fuera de lo permitido por la ley (se reitera la razón del reintegro) obviamente la consecuencia para la empresa podría ser que perdiera lo pagado, sin derecho a reclamo, y lo que cimentó la determinación de Bavaria de pedir la dicha devolución, sin que ello pudiera entenderse como un abuso de posición dominante como lo arguyó el Juzgador ad quem ”.
Indica que si se aceptara hipotéticamente que Bavaria no erogó los salarios dejados de percibir, no es razonable la tesis del Tribunal de que el actor tampoco estaba en mora de devolver, “ pues dentro de un estado de derecho la hipotética violación de una norma no puede compensarse con la transgresión de otra ”. Insiste en que no hay prueba de que el actor hubiera reclamado el pago de salarios que supuestamente no recibió. Reitera que según lo afirmado por el demandante, su relación no tuvo solución de continuidad tras la orden de reintegro, “ por consiguiente, la cancelación de las cesantías que había hecho Bavaria al momento del primer despido adquiría el carácter de pago parcial pues el plurimencionado contrato de trabajo se mantenía intacto, esto es, continuo e ininterrumpido, lo que facultaba legalmente a Bavaria para pedir la devolución de lo que había entregado a título de cesantías ”.
Manifiesta que en la diligencia de descargos se le advirtió al actor, que por desacatar la orden de la empresa “ y que por demás estaba haciendo una retención indebida de unos dineros que no tenía que tener en su poder ”, Bavaria le terminó el contrato “ convencida de estar amparada para ello en lo establecido por el numeral 6° del artículo 7°.
Literal a) del Decreto 2351 de 1965 ”, aunado a lo consagrado en las cláusulas 63, 67 y 74 del Reglamento Interno de Trabajo que regía en la empresa. SE CONSIDERA El Tribunal en suma, consideró que la decisión de la empresa fue ilegal y arbitraria y no podía justificar la terminación unilateral de la relación laboral, por no estar contemplada dentro de las justas causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, porque el trabajador no había violado ni la ley ni los reglamentos.
La censura, en cambio, estima que el actor sí los violó y dio lugar a la terminación de la relación laboral por causa legal y justa. Procede el examen de las pruebas acusadas por el recurrente. La carta de despido (fls. 12 a 13 y 165 a 166), con fecha 16 de abril de 2003, mediante la cual la Gerente de Personal le termina el contrato de trabajo al actor, no indica nada diferente de lo que de su contenido dedujo el Tribunal, que el actor fue despedido por negarse a reintegrar la suma de $1.505.809,99, correspondiente a “ las cesantías pagadas por la empresa en su liquidación definitiva del contrato de trabajo y que con ocasión de su reintegro ordenado por el Juez de tutela usted debía reintegrar a la Empresa de forma inmediata ”, conducta que no está constituida como justa causa ni se enmarca en alguna de las previstas, para dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
El acta de descargos (fls. 9 a 11), contiene las explicaciones que el trabajador esgrimió; en especial en la respuesta a la 5ª pregunta expuso: “ (…) de acuerdo a la orden de reintegro de la tutela, no existe ninguna orden, de ninguna autoridad competente, que me obligue hasta ahora, a devolver las cesantías a que usted se refiere, orden que solo podrá impartir, el señor Juez 5° Laboral cuando decida de fondo, en la sentencia de la demanda, de fuero sindical, que he promovido por medio de apoderado ”.
En respuesta a la pregunta 6ª en la que se le requiere para que diga si “ no acatará la instrucción impartida por la empresa, de devolver las cesantías ” contestó: “ No es cierto que esté desacatando la orden impartida por la empresa de entregar los dineros que ella me entregó sin haberlos solicitado, ya que me los han girados (sic) por una terminación del contrato de trabajo, deben tener en cuenta, la seguridad, de que no me quedaré con un solo centavo que no me pertenezca, de acuerdo a la ley ”.
Más adelante, a la pregunta: “ Sabe usted que con su negativa reiterada, para reintegrar el dinero indicado por la empresa, dentro de los términos indicados por ella, usted está haciendo retención indebida de dineros” CONTESTÓ: “ Vuelvo y repito, que en ningún momento, me he negado a la devolución de los dineros ni he retenido, en ningún momento, dineros que no me correspondan, de acuerdo a la ley, dineros que no me pertenezcan y como dije anteriormente, por intermedio de comunicado del 28 de febrero ”.
Así, el Tribunal no infirió nada distinto de lo que esta acta contiene. La conducta asumida por el demandante, al negarse a devolver la suma que la empresa le pagó por concepto de cesantías definitivas, con ocasión de la primera terminación del contrato de trabajo, no se advierte violatoria de los artículos 63, 67 y 74 del Reglamento Interno de Trabajo al que alude la censura (fls. 327 a 369).
Dicha actitud no se subsume como vulneradora de alguno los 15 deberes contenidos en el artículo 63, tampoco dentro de las 13 obligaciones especiales del trabajador y menos, de las 23 conductas reputadas por dicho reglamento, como faltas graves que ameritaran el despido por justa causa, porque su negativa a cumplir con la orden impartida por la empresa, no fue caprichosa ni irreflexiva, toda vez que entre otras tantas argumentaciones, que bien pueden reputarse como discutibles, esbozó razones de orden legal, y anunció la devolución –en el evento de ser procedente-, con lo cual BAVARIA, no podía tener por incumplida ninguna obligación, ni transgredida alguna prohibición. Las misivas que la Gerente de Personal de Bavaria le dirigió a Borrero Miranda (fls 143 y 144) no aportan ningún elemento del que pudiera inferirse que el Tribunal erró en su apreciación; dichos escritos registran que con ocasión del reintegro ordenado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, la demandada, el 4 y el 27 de febrero de 2003, requirió al actor para que devolviera la suma de $1.505.809,99, correspondientes a la cesantía definitiva que le pagó en su momento, hecho no desconocido por el sentenciador.
De lo antes examinado se concluye que el ad quem no incurrió en los errores de hecho con el carácter de evidentes, endilgados por la censura en el primer cargo. Ahora bien, respecto de lo que propone el recurrente en el segundo cargo, de los hechos 1 y 4 contenidos en la demanda inicial (fls. 118 a 125), que señala como mal apreciados por el Tribunal, no es posible deducir una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. que sería la prueba apta de examen en casación del trabajo, en tanto la afirmación allí contenida respecto de que prestó servicios “ de manera continua e ininterrumpida ” o de que “ el contrato de trabajo se rehizo sin solución de continuidad ”, es irrelevante en punto a establecer si el despido fue o no injusto, toda vez que tal manifestación ni lo perjudica, ni beneficia a la demandada.
En ese sentido, aquellos planteamientos corresponden con la orden de reintegro, mientras que el otro punto, de la obligación o no de reintegrar la suma, discutida, que esperaba fuera definida por el juzgador, en el respectivo proceso, es distinto. La carta de despido del actor de folios 12 a 13 y 165 a 166 contiene las razones por las que la demandada le terminó el contrato de trabajo “ por justa causa ” al demandante, desde los requerimientos para que reintegrara la suma por concepto de cesantías definitivas, la negativa a tales exigencias por parte del actor, lo acontecido en la diligencia de descargos y la explicación del porqué procedía a desvincularlo.
No obstante, dicha prueba no desvirtúa la deducción del ad quem de que el trabajador no violó “ los reglamentos empresariales ni mucho menos la ley razón por la cual no podía ser despedido por las causas y razones que se esgrimieron en la misiva en la que se le comunicó el despido al trabajador ”. La sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fls 390 a 406), mediante la cual amparó los derechos “ al debido proceso y asociación sindical ”, y únicamente ordenó el reintegro de “RAUL BORRERO MIRANDA, al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba para el día 18 de octubre de 2002 ”, no indica nada distinto de lo que advirtió el Tribunal.
La inferencia del juez de alzada según la cual a “ nadie está en mora mientras su contraparte también lo esté ”, bajo el supuesto que a la empresa también le correspondía pagarle al actor “ los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo el trabajador separado de su cargo ”, se adecúa a lo que esta Sala tiene definido por mayoría sobre el punto.
En proceso de similares contornos al que aquí se estudia, en sentencia de 20 de junio de 2007 Rad. 28780 se dijo: “Consecuencias de los reintegros constitucionales. “La censura sostiene que en el evento de que los fallos de tutela hubiesen amparado los derechos de los demandantes en forma definitiva, es igualmente innegable que ninguno de esos pronunciamientos ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ni las demás adehalas que sin motivo agregó el ad quem, siendo la única consecuencia el reintegro más no lo que ahora los accionantes deprecan.
“La lectura de los fallos de tutela, el de segunda instancia como el de revisión de la Corte Constitucional (folios 12 a 44 del cuaderno No. 30), deja al descubierto que se circunscribieron a determinar el amparo del derecho fundamental de asociación sindical que el Juez constitucional encontró había sido desconocido por el empleador ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al despedir masivamente a los trabajadores accionantes con el firme propósito de desestabilizar el sindicato, para lo cual estimó que esa vulneración se reparaba reinstalando a los afectados a su empleo para que continuaran con la prestación del servicio y así evitar la disminución del número de afiliados de SINTRAELECOL, quedando el tema de las consecuencias indemnizatorias o económicas del reintegro, a definir por la justicia ordinaria por estar dentro de su ámbito de competencia. “Bajo esta órbita, el fallador de alzada consideró que la consecuencia de ese reintegro constitucional era “el pago de acreencias laborales no canceladas por culpa del empleador por no haber permitido la prestación del servicio conforme a la decisión tomada”, lo cual hace viable el pago de los conceptos laborales a que tendría derecho como si estuviera trabajando.
“La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.
“No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.
“Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.
“En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional”. En esas circunstancias, a la demandada le correspondía demostrar que le pagó el período en que estuvo cesante, de cuyo valor era legítimo deducirle a título de compensación o bajo la figura adecuada, el dinero que por concepto de cesantía definitiva le pagó con ocasión del retiro del servicio.
El recurrente debió desvirtuar la apreciación del Tribunal según la cual, “ si la demandada no había pagado los salarios dejados de percibir por el trabajador así la sentencia de tutela nada haya dicho al respecto, tampoco el trabajador estaba en la obligación de restituir un pago respecto del cual tampoco nada dijo la decisión judicial ”, sin que por la sola afirmación del actor relativa a que la relación fue continua e ininterrumpida, hipotéticamente, se deba entender que la demandada no le adeudaba suma alguna al reintegrado.
Los documentos de folios 15 y 16 señalados por la censura como no estudiados, en punto a que el actor “ estuvo afiliado a nuestra organización desde el 20 de abril de 1972 hasta el 17 de abril del año 2003, fecha en que fue despedido unilateral e injustamente por la empresa Bavaria S. A. y quedó a PAZ Y SALVO por todo concepto con la Organización Sindical ” y el de la empresa que certifica los extremos temporales de la relación laboral entre el 7 de febrero de 1972 y el 16 de abril de 2003 sin interrupción alguna, son irrelevantes para desvirtuar la razón que tuvo el Tribunal para mantener la condena por reintegro.
Conforme con lo anterior no se percibe que el ad quem hubiera incurrido en los 4 iniciales errores de hecho referidos en el segundo cargo. Los que la censura propone como el 5° y 6° errores de hecho no son tales, en la medida que contienen apreciaciones de tipo jurídico no posibles de evaluar por la vía indirecta. Por lo demás, no se ve cómo las diversas actuaciones judiciales, a las cuales acudió el accionante, puedan generar desconfianza recíproca que haga desaconsejable el reintegro, en la medida que usó los mecanismos que la propia ley que confiere.
Acudir a las instancias judiciales en procura de reclamar los derechos que se consideren vulnerados, de manera alguna conlleva un comportamiento censurable ni puede generar animadversión entre las partes; muy diferente sería si el actor hubiera optado por senderos distintos a los que el propio estado de derecho le brinda para obtener justicia. Así las cosas, el reintegro no se advierte desaconsejable.
Los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que RAUL BORRERO MIRANDA le promovió a la empresa BAVARIA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35317 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Entidad demandada: BAVARIA S.A. Con todo respeto me aparto de la sentencia de la referencia por las razones que así expongo: 1.
La decisión de la que discrepo finca su apoyo en la valoración de la siguiente situación: El trabajador se niega a devolver voluntariamente las sumas recibidas por concepto de cesantías luego de que se ordenó por vía de tutela su reintegro. Para la empresa demandada esta circunstancia es causal suficiente para justificar el despido; para la Sala “la conducta asumida por el demandante al negarse a devolver la suma que la empresa le pagó por concepto de cesantías definitivas…” no encuadra en ninguno de los 15 deberes del trabajador, en las 13 obligaciones especiales de estos, ni en las 23 conductas calificadas como graves en el reglamento de trabajo.
El C.S.T. dedica su capitulo V a regular la ejecución y efectos del contrato, estableciendo obligaciones y prohibiciones de las partes, y postulando como principio que ha de presidir todo comportamiento, que el contrato de trabajo debe ser ejecutado de buena fe. La multiplicidad de circunstancias y eventos que se presentan en un contrato de trabajo tienen como regla básica el actuar siempre de buena fe, cuya realización en el caso que nos ocupa es la de que el trabajador debe restituir lo que a buena ley recibió, pero luego, por circunstancias posteriores, los emolumentos recibidos perdieron causa, y por tanto se debe estar dispuesto a hacer su devolución, o por lo menos aceptar que esa es su obligación. No comparto la apreciación de la Sala de que basta esgrimir razones de orden legal para no reconocer la deuda y dejar como única vía la reclamación judicial.
Las reglas de la convivencia en el mundo del trabajo imponen que los comportamientos fluyan libres y espontáneos, que los empleadores y trabajadores ajusten su comportamiento a una ética de responsabilidad básica, de espontáneo cumplimiento; en el sub lite es la de reconocer como debido lo recibido del patrono sin causa que lo justifique -por su posterior desaparecimiento-, sin necesidad de que sea constreñido por un juez, cuya actuación es excesiva si es para esclarecer lo que claro está. 2.
De la lectura de la sentencia de tutela se deriva con claridad meridiana que el reintegro dispuesto lo fue exclusivamente dentro de la órbita de protección del derecho de asociación sindical. Esto es, la cuestión definida por el juez constitucional estuvo circunscrita al amparo de ese derecho fundamental que encontró desconocido, y cuyo agravio consideró hallaba adecuada reparación con el regreso del afectado a su puesto de trabajo para que continuara cumpliendo su labor y no se presentase una merma en el número de afiliados a la organización sindical.
Pero del contenido de las decisiones constitucionales en comento, no puede derivarse como lo hizo equivocadamente el Tribunal, ningún pronunciamiento sobre las consecuencias indemnizatorias del reintegro dispuesto ni decisión alguna sobre la no solución de continuidad de las relaciones laborales, temas estos que fueron dejados a la justicia ordinaria por ser del estricto ámbito de su competencia. La Sala bien ha puntualizado que no procede un segundo reintegro perseguido en una acción ordinaria, para que obre con las mismas consecuencias del que ya había sido ordenando dentro de un proceso especial de fuero sindical, si existe una identidad en la causa y en las pretensiones perseguidas, cifradas en el caso bajo examen de la Corte en el proceso decidido en sentencia del 5 de julio del 2006, radicado con el número 26422; efectivamente, en uno y otro proceso la médula de la controversia era la legalidad del mismo acto de despido, pero juzgado en uno bajo las circunstancias alegadas por la empresa, la de “la desaparición de las causas que le dieron origen y la materia del trabajo” y en el segundo en su procedencia respecto al actor dada su protección foral, y persiguiendo en uno y otro el mismo objeto material, que satisfecho el uno, se cumplía a plenitud con el segundo, la reinstalación en el puesto de trabajo, la vigencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad, y los mismos reconocimientos económicos.
Pero en el sub examine no se puede predicar la identidad de las decisiones que aquí se persiguen, con las de la acción de tutela ya referida. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política el juez de tutela ha de dictar las órdenes necesarias para restablecer los derechos fundamentales que encuentren conculcados, o para evitar riesgos de su vulneración. Los poderes del juez de tutela, concebidos para superar situaciones excepcionales, tienen carácter de extraordinarios, que se desconocerían o menguarían, si se exigiera que cualquiera de sus decisiones ha de encuadrase dentro de las acciones previstas en los procesos ordinarios.
Corolario de lo anterior es que no se puede pretender encuadrar o identificar tales acciones en las que prevén las leyes ordinarias. Ciertamente en la acción de tutela y en el proceso ordinario se examinan unas mismas circunstancias, pero bajo perspectivas o en dimensiones diferentes. En la acción de tutela con el fin de determinar si se afectaban los derechos de asociación y de negociación colectiva, y en la segunda la de obtener un restablecimiento patrimonial individual; para cada una de las reclamaciones el juez debe hacer juicios específicos, establecer los presupuestos propios, y darle a cada uno de ellos la valencia que le corresponde, y que no son coincidentes en uno y otro de los eventos.
No se puede pretender desnaturalizar la acción de tutela concebida como mecanismo subsidiario, dándole el carácter opuesto de sustituir el proceso ordinario, al suponer que lo que dispuso en la tutela suplanta el estudio más intenso que se debe hacer dentro de un proceso ordinario. Y es que el proceso ordinario tiene sus propias reglas y especialmente en materia probatoria; los supuestos fácticos para la reclamación que se pretende en este proceso ordinario difieren de los tenidos en cuenta y que se dieron por probados en la acción constitucional.
Aunque los estatutos adjetivos permiten que los medios de prueba que actúan en un proceso judicial puedan hacerse valer para otro, existen procedimientos que deben operar y que regulan lo relacionado con la prueba trasladada. Esto encuentra justificación en que el juez ordinario debe realizar su propia labor de apreciación probatoria dentro de ámbito de su competencia y para los fines de la controversia sometida a su conocimiento, de lo contrario se convertiría como se pretendió en este caso, en un simple juez de ejecución de lo dispuesto por el juez constitucional.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 35317 Aunque comparto lo decidido por la Sala, no estoy de acuerdo con que se respaldara el criterio del Tribunal, que a continuación transcribo y que la mayoría entendió se adecua a lo que la Corte tiene definido sobre el punto.
Tal discernimiento del Tribunal es: “nadie está en mora mientras que su contraparte también lo esté”, bajo el supuesto que a la empresa también le correspondía pagarle al actor los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo el trabajador separado de su cargo. Es mi opinión que a la situación presentada en el presente proceso no le podía ser aplicada la regla general de que echó mano el Tribunal, pues ella tiene cabida en tratándose de obligaciones recíprocas.
Pero en este caso se trababa, en mi opinión, de la existencia de la solicitud de devolución de un pago, el del auxilio de cesantía, que aparentemente no tenía causa por cuanto el acto que le dio origen (la terminación del contrato de trabajo) quedó sin efecto por razón del reintegro del trabajador. Es claro, entonces, que al derecho del empleador a que las sumas que pagó por ese concepto le fueran devueltas, no podía oponérsele, en los términos acogidos por la Sala, el del trabajador a que, a su turno, se le pagaran los salarios dejados de recibir durante el tiempo que duró cesante.
En la propia sentencia se afirma que “…a la demandada le correspondía demostrar que le pagó el período en que estuvo cesante, de cuyo valor era legítimo deducirle a título de compensación o bajo la figura adecuada, el dinero que por concepto de cesantía definitiva le pagó con ocasión del retiro del servicio”. Con ello se admite el derecho de la empleadora a que le fueran reintegradas las sumas que pagó por el auxilio de cesantía, pero se equivoca la Sala al considerar que la única manera de obtener ese reembolso era descontándolas de lo que le adeudara al trabajador, pues obviamente existían muchas formas para hacerlo, entre otras, como lo hizo la convocada al pleito, la de directamente solicitarle al actor que devolviera el dinero recibido.
Ahora bien, aun cuando es mi criterio que el empleador tiene derecho a que le sean devueltos los dineros que ha pagado a título de auxilio de cesantía a un trabajador al que ha reintegrado, en el presente caso el hecho de que el actor no admitiera hacerlo no constituye la comisión de un hecho con la gravedad suficiente que ameritara la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, pues expuso razones jurídicas para su negativa.
Aparte de ello, es mi sentir que el que el trabajador adeude una suma al empleador no es por sí solo un hecho que amerite la terminación de su contrato de trabajo, pues aunque lo deseable es que ese tipo de controversias se resuelvan directamente entre las partes, existen otros medios para solucionarlas esa controversia, y no es dable considerarlas que atenten contra la buena fe que debe presidir el contrato de trabajo, en cuanto existan razones para discutir la existencia de la deuda o su exigibilidad.
En los anteriores términos, dejó expresada la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 35317 Referencia: RAUL BORRERO MIRANDA VS BAVARIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia, en torno a la forma como se despacharon los cargos planteados, así como a la conclusión, respecto de la inexistencia de razones válidas que hicieron desaconsejable el reintegro ordenado por el juez de primer grado y que prohijó el Tribunal en la sentencia acusada.
Contrario al criterio mayoritario, considero que, tal como lo destaca el recurrente, el sentenciador de alzada sí incurrió en el error evidente de no haber dado por acreditado, que el reintegro ordenado resultaba desaconsejable, dado que con las particulares situaciones que rodearon los hechos del despido del demandante, se creó un ambiente de desconfianza recíproca entre trabajador y empleador, que indudablemente van a reñir con el ambiente de armonía que debe caracterizar toda relación contractual laboral.
A mi juicio, es entendible que la sociedad demandada desde la misma carta de despido, perdió la confianza hacía su antiguo servidor, precisamente “ por negarse a devolver la suma que la empresa le canceló por concepto de auxilio de cesantía ”, pues aun cuando esa conducta no ameritaba le terminación del contrato por no erigirse en una justa causa, si conllevaba un comportamiento ético que genera dudas frente al proceder del trabajador y, que por ende, constituye un elemento que impide la ejecución normal para la reanudación del contrato de trabajo.
En los anteriores términos dejo consignada mi posición sobre el tema controvertido. CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 40