Micelio
35317(11-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 35317 MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO CASACIÒN No 35317 MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO Proceso n.º 35317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 126 Bogotá. D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal el aspecto fáctico: Tuvieron ocurrencia el 24 de agosto de 2005 siendo aproximadamente las 19:15 horas, en el municipio de Túquerres Nariño, cuando los policiales, Subteniente LUIS CARLOS URREGO RODRÍGUEZ, Intendente MERCEDES MARTÍNEZ LEYTON y los auxiliares bachilleres EDGAR ALEXANDER ROSAS CAICEDO y ALEXIS DANILO ARÉVALO BETANCOURT, salieron de la Estación a cumplir una misión oficial, en el camino se encontraron con tres individuos que no eran oriundos de la población, se intentó hacerles una requisa, sin embargo en ese momento uno de los sujetos se apartó de sus compañeros y ubicándose al otro lado, en frente de los policiales, inició a disparar, agresión a la cual reaccionó de la misma manera el Subteniente URREGO RODRÍGUEZ, quien era el único que portaba su arma de dotación. Iniciado el intercambio de disparos, otro de los sujetos desconocidos hizo parte de la agresión esgrimiendo igualmente un arma de fuego, resultando heridos los cuatro gendarmes, de los cuales la Intendente MARTÍNEZ LEYTON y el auxiliar bachiller ROSAS CAICEDO, fallecieron posteriormente.

Se logró dar aviso a la Estación de Policía de la localidad, se activó de manera inmediata el apoyo a los uniformados heridos y la persecución a los delincuentes que emprendieron la huída, desplazándose apresuradamente por las calles continuas al municipio para finalmente abordar un taxi, el que es interceptado, del que descendieron dos de los delincuentes de la parte trasera del vehículo, y atacaron con disparos a la autoridad, iniciándose un segundo episodio de tiroteo simultáneo, el que terminó con la evasión de estos sujetos; pero uno de ellos es alcanzado por varios impactos de proyectil de arma de fuego, quien luego falleció en el hospital, y el tercero de los partícipes quien se desplazaba en la parte delantera del rodante fue capturado, que corresponde al hoy condenado MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO. 2.

Adelantada la investigación, el 24 de abril de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pasto, profirió resolución de acusación por los delitos de doble homicidio agravado, lesiones personales agravadas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en sentencia el 24 de marzo de 2009, condenó al procesado como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado del que fue víctima el auxiliar de la policía Edgar Alexander Rosas Caicedo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, agravado.

Le impuso la pena de veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años, y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Lo absolvió del homicidio agravado del que fue víctima la intendente Mercedes Martínez Leyton y de las lesiones personales ocasionadas al subteniente Luis Carlos Urrego y al auxiliar de la Policía Alexis Danilo Arévalo Betancourt. 4.

El Tribunal Superior de Pasto confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo único El defensor del procesado acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 232, 234 y 7o del Código de Procedimiento Penal y 6º y 20 del Código Penal.

Estas son sus razones: 1. El Tribunal, al iniciar sus consideraciones, refiere que es necesario apreciar las pruebas válidamente allegadas al proceso de manera conjunta, como lo hizo el fallador de primera instancia, pero en su análisis únicamente se refirió a dos testimonios que obran en el plenario, como son los del subteniente Luis Carlos Urrego Martínez y el auxiliar de policía Alexis Danilo Arévalo Betancourt, al considerar que es allí donde debe analizarse la verdadera responsabilidad del encausado.

De esa manera, desechó el examen de otras pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso, como son, el informe de absorción atómica y las declaraciones de los policiales Humberto Ramiro Ortega, Nelson Enrique Murillo Vivas y Luis Fernando Guerrero, así como la del investigador del CTI de Túquerres, José G. Hurtado Aguirre. A continuación, destaca el relato de los policiales Urrego y Arévalo, para afirmar que del análisis cuidadoso de cada uno de ellos no es posible confirmar que los tres sujetos estaban armados y encuentra inexplicable que así lo afirme el fallador.

Si se mira la totalidad de las declaraciones, así como la prueba de absorción atómica que resultó negativa para disparo y el hecho de no habérsele hallado arma de fuego alguna a HERNÁNDEZ ERAZO, tal como lo corroboró el taxista Vallejos Paredes, es claro que se presenta el falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. El subteniente Urrego, en su relato, señala que el sujeto que estaba solo le disparó dos veces, una en el abdomen y una en el hombro y que al parecer los otros dos sujetos sacaron armas y dispararon y corrieron hacia la Fiscalía Local o C.T.I., y describe a su agresor como de 1,70 mts de estatura, trigueño, cabello corto liso, boso despoblado, gorra y jean, apariencia de indio y delgado.

Al otro agresor, lo describió como de 1,65 mts de estatura, barba candado despoblada, cabello oscuro un poco largo y gorra, que huyó por el CTI, manifestando expresamente que no sabe quién disparó al auxiliar. Lo anterior demuestra que no todos los sujetos estaban armados, sino uno solo y el auxiliar Arévalo no es capaz de determinar si existió otra persona armada que le disparó a él y mucho menos quién le disparó al auxiliar Rosas.

La prueba de absorción atómica efectuada al procesado, “no da campo para presunciones, ni para otorgar valores distintos a los que la misma certifica”, pero también es desestimada por el Tribunal. El fallador de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta el relato del patrullero Nelson Murillo, que fue corroborado por los testimonios del patrullero Luis Fernando Guerrero Luna y del investigador del C.T.I., José Guillermo Hurtado Aguirre.

Todo este material probatorio, testimonial y pericial, no fue tenido en cuenta por los falladores para efectos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo ha solicitado en todas las instancias procesales. 2. El testimonio del taxista Miguel Ángel Vallejo Paredes fue analizado de manera particular por los juzgadores, pues de su contenido y de las declaraciones del subteniente Urrego Rodríguez y del Auxiliar Arévalo Betancourt se puede concluir que MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO, durante la ocurrencia de los hechos y momentos posteriores a estos, no portó arma de fuego alguna, no disparó contra persona alguna y no participó activamente.

Así lo confirman las pruebas “que fueron dejadas de analizar o valoradas o en fin desechadas por las dos instancias” como son el análisis de absorción atómica, las declaraciones de los policiales Nelson Murillo y Fernando Guerrero, del investigador del CTI Guillermo Hurtado y del taxista Vallejos Paredes, de ponentes que son claros en indicar la presencia de dos sujetos armados, “quienes verdaderamente dispararon contra los policiales y son los responsables de los delitos cometidos en estos lamentables hechos”.

El yerro es trascendente porque derivó en una sentencia condenatoria, en primer lugar, al decir que el subteniente Urrego y el auxiliar Arévalo afirmaron que el tercer sujeto, identificado como MARCO VINICIO HERNÁNDEZ portaba arma de fuego y disparó, cuando en realidad, como lo demuestra el dictamen, “ tiene una herida que penetra por la espalda, necesariamente cuando se encontraba en retirada”.

Además, como analizó la defensa desde la audiencia pública, con el testimonio de los otros policiales, Murillo, Guerrero y del investigador del CTI, “claramente se dilucidaba” que el sujeto de chaqueta azul fue el que disparó al subteniente Urrego, el de chaqueta roja el que disparó contra la intendente Martínez y el auxiliar Rosas, en tanto que el de chaqueta café, quien no tenía armas, huyó con dirección al CTI de Túquerres y era por completo ajeno a los hechos.

Aclara el libelista que frente a la prueba de absorción atómica, se presenta un falso juicio de existencia, por cuanto fue desconocida en primera y segunda instancia y asegura que si los errores no se hubiesen presentado, el fallo hubiese sido absolutorio. 3. Consecuente con el anterior análisis, aduce el censor que no es posible predicar la coautoría de su defendido, en el entendido que contrarrestó la acción del subteniente Urrego, porque su única reacción fue correr o huir del lugar de los hechos en situación de temor o miedo insuperable, tal como lo analizó en la audiencia pública el médico psiquiatra, doctor Álvaro Chávez, en eventos conocidos como ‘fugas o huidas hacia delante’, cuya prueba no fue tenida en cuenta en las instancias.

Por tanto, no existe al aporte trascendental del que habla la sentencia y nuevamente aflora el falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. De la prueba analizada por el fallador de segunda instancia, como son las declaraciones de los funcionarios públicos Urrego, Arévalo, Murillo, Guerrero y Hurtado, y el taxista Vallejos, se descarta de plano el uso de arma alguna por parte de HERNÁNDEZ ERAZO, y así lo corrobora la prueba pericial de absorción atómica, e indica la participación de los otros dos sujetos, pero no la del procesado y que no existió unidad de propósito o designio criminal.

Lo que está demostrado, como lo dijo la representante del Ministerio Público en la audiencia, es que los policiales provocaron la situación y que el sujeto que disparó al subteniente Urrego actuó por su propia cuenta, sin que se conozca el motivo de su violenta reacción, pero por ningún lado se ha demostrado que todos los encartados portaban armas de fuego y dispararon.

Reitera, entre otros argumentos, que si el juzgador de segunda instancia hubiese apreciado las pruebas testimoniales y periciales que se vienen de mencionar, “no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente del delito de homicidio y porte ilegal de armas a MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO” en desconocimiento de lo dispuesto los artículos 232, y 234 y 7º del Código de Procedimiento Penal.

Solicita casar la sentencia del Tribunal y proferir fallo absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida, por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones: 1. En el único cargo que formula el libelista, reprocha al Tribunal un error de hecho por falso juicio de identidad, porque en su análisis únicamente se refirió a los testimonios del subintendente Luis Carlos Urrego Martínez y Alexis Danilo Arévalo Betancourt, al considerar que allí se debía analizar la verdadera responsabilidad del encausado y por esa vía desechó el examen de las otras pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso.

Pese a reconocer en todo momento que el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona el contenido de una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, es evidente que el desarrollo del cargo adolece de la suficiencia argumentativa requerida para concretar la ocurrencia del yerro, porque para ese efecto no es suficiente con identificar la prueba o pruebas objeto del disenso, sino que es necesario demostrar cómo fue que se falseó su contenido material y, por supuesto, la trascendencia del yerro en la decisión recurrida.

Para la Sala es perceptible que el demandante incurre en evidente confusión, porque en lugar de demostrar la falta de identidad entre el relato de los policiales Luis Carlos Urrego Martínez y Alexis Danilo Arévalo Betancourt y los señalamientos que al respecto hizo el fallador de segunda instancia, hace recaer el reproche en las deducciones o inferencias del sentenciador al momento de sopesar dichas exposiciones.

Adicionalmente desconoce que el cargo no puede enfilarse, de manera exclusiva, contra la decisión del Tribunal, porque si guarda identidad con la sentencia de primer grado, conformando unidad jurídica inescindible, es menester confrontar los términos de ambas decisiones en orden a desvirtuar la totalidad de los elementos de juicio y las consideraciones jurídicas que sirven de soporte a la decisión que se recurre por vía del recurso extraordinario de casación. Por ello pasó inadvertido el defensor del procesado que para responder a la réplica del recurso de apelación propuesto por él mismo, el Tribunal partió de considerar que el fallo condenatorio de primer grado es acertado, en cuanto atendió a las bases normativas legalmente requeridas para emitir fallo condenatorio y “de ahí que hayan aflorado con toda nitidez las circunstancias que efectivamente permiten determinar la participación activa del procesado en los hechos investigados”.

De contera, para la viabilidad de la censura por errada apreciación de la prueba que soporta la participación del procesado en el delito y la consecuente condena, también se hacía indispensable enfrentar las valoraciones del A quo para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad, con miras a demostrar que de no haberse presentado el error sustancial, el sentido de la decisión hubiese sido distinto y favorable a los intereses del procesado.

Tampoco tuvo en cuenta el recurrente que cada especie de error de hecho comporta una carga argumentativa distinta y, por tanto, no es posible entremezclar en el mismo cargo otras hipótesis de yerros de apreciación probatoria, como ocurre cuando atribuye de manera genérica que el Tribunal desechó algunas pruebas obrantes en la foliatura, como el informe de absorción atómica y las declaraciones de los policiales Humberto Ramiro Ortega, Nelson Enrique Murillo Vivas y Luis Fernando Guerrero, así como la del investigador del CTI José G. Hurtado Aguirre.

En ese caso, debió acudir al falso juicio de existencia por omisión, para demostrar, de manera autónoma, que efectivamente el sentenciador ignoró o desconoció dichos elementos obrantes en la foliatura, precisando la información que brinda cada uno de ellos, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la manera como un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto que otra sería la orientación de lo resuelto. 2.

Aparte de las señaladas inconsistencias, como se había anticipado, observa la Sala que la verdadera discrepancia del demandante radica en la argumentación jurídica que soporta el criterio del Tribunal para descartar la tesis defensiva destinada a demostrar que el procesado MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO no portaba arma de fuego y no participó activamente en los hechos.

Postura argumentativa que no demuestra la ocurrencia de algún yerro atacable en casación, sino una contraposición de criterios que no consulta la esencia del recurso, en cuanto se expone una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el sentenciador, bajo el pretexto de una errada apreciación probatoria carente de demostración. 2.1.

Contrario a lo sostenido por el casacionista en su demanda, se verifica con nitidez que a partir de la valoración conjunta de los relatos suministrados por el teniente Luis Carlos Urrego Rodríguez, el auxiliar de la policía, Alexis Danilo Arévalo Betancourt, los particulares Carlos Augusto Fuertes Guerrero y Jesús Olmedo Ascuntar Cuatín, y los agentes Nelson Enrique Murillo Vivas y Luis Fernando Guerrero Luna, el fallador de primer grado estableció la manera como se desenvolvieron los hechos que culminaron con las lesiones a los uniformados Urrego y Arévalo y la muerte de la intendente Mercedes Martínez Leyton y del auxiliar Édgar Alexander Rosas Caicedo.

Sin embargo, advirtió que frente a la causa concreta de la muerte de la señora Martínez Leyton subsistía una duda, y en cuanto a las lesiones de los policiales Urrego y Arévalo, señaló que la fiscalía fracasó en su intento de acreditar la materialidad de esas conductas. En cambio, sí encontró comprobado el homicidio del auxiliar de la policía Rosas Caicedo y, como se verá, la responsabilidad del procesado a título de coautor.

Como se dejó reseñado, los acontecimientos se originaron cuando en el trayecto a atender una reunión de seguridad de la población, los uniformados advirtieron la presencia de tres sujetos que creyeron sospechosos y al proceder a requisarlos, uno de ellos abordó el otro andén y desde allí comenzó a disparar, repeliendo el ataque el subteniente Urrego, quien era el único que portaba el arma de dotación. En ese instante, los compañeros del delincuente comenzaron a disparar.

Del relato del subteniente Urrego dedujo el fallador que los otros disparos provenían de los otros sujetos, al referir que ante el amague de sacar su arma de fuego, por el comportamiento del individuo que se apartó del grupo, éste le ganó en velocidad y no solo esgrimió el arma, sino que disparó y él hizo lo propio, produciéndose otros disparos.

El auxiliar de la Policía Arévalo Betancourt se expresó en similares términos, precisando que el individuo que se retiró de la requisa, sacó la pistola y apuntó contra el subteniente Urrego quien también sacó su arma de dotación y ahí hubo un cruce de fuego, porque los otros dos individuos también reaccionaron, y ante esa situación salió corriendo, pero también resultó herido.

En seguida, apuntó: En esos momentos, según el acervo probatorio, resultó gravemente herido el auxiliar de la policía EDGAR ALEXANDER ROSAS CAICEDO, que no fue ultimado por el mismo sujeto que hirió a URREGO RODRÍGUEZ, como lo refiere éste, sino por otra persona, quien desde ese instante estuvo acompañado por otro personaje con quien los testigos vieron alejarse juntos de ese escenario.

A su turno, el testigo Ascuntar Cuatín, quien transitaba por el sector, advirtió que la policía requisaba a tres muchachos y cuando los sobrepasó sintió los tiros, se escondió y resultó herido. De lo anterior se sigue que la atribución de responsabilidad por el delito de porte ilegal de arma de fuego deriva del relato de los policiales Urrego Rodríguez y Arévalo Betancourt, pues como se acota en el fallo, el resultado negativo de la prueba de absorción atómica no da lugar a concluir que HERNÁNDEZ ERAZO no disparó, porque dicha experticia no se practicó en forma inmediata.

Y si bien el taxista Miguel Angel Vallejo aseguró que el individuo que transportó en el asiento de adelante, es decir el procesado, no portaba arma de fuego, ello no significa que momentos antes no hubiese portado instrumento bélico, como lo afirman los policiales. Pero además advirtió que aún si se aceptara que HERNÁNDEZ ERAZO no portaba arma de fuego, como lo pregona el recurrente, no queda relevado de compromiso penal, pues el hecho de no haber disparado en el enfrentamiento con los uniformados, no significa que no hubiera consentido tal acto.

Consecuente con ese criterio, el Tribunal apuntó: No es momento de discutir o entablar cuestionamiento alguno sobre el porte o no de arma de fuego, como el haber accionado o no el mismo artefacto bélico en el acontecimiento de los fácticos por parte de HERNÁNDEZ ERAZO, aspecto éste que ha sido ya desvirtuado con suficientes pormenores en sentencia de primera instancia; sin embargo, valga la pena anudar a esos mismos planteamientos, lo que inevitablemente emerge de la narración de los testigos presenciales, cual es la presencia de varios disparos no únicamente provenientes del primero en disparar, sino de quienes en igualdad de condiciones lo acompañaban; conclusión a la que claramente nos debemos referir bajo la premisa que el único que portaba arma de fuego de dotación era el oficial LUIS CARLOS URREGO RODRÍGUEZ; de ahí que exista la inferencia lógica respecto a que los otros disparos que aparecieron en la escena de los hechos fueron el producto del uso de otras armas que resultaron accionadas por los sujetos desconocidos.

Repárese además, que la aludida secuencia de sucesos sirvió a los juzgadores para establecer la participación y consecuente responsabilidad penal de MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO en los hechos, no sólo porque desde un comienzo fue visto en compañía de los otros dos agresores, sino porque permaneció junto a ellos tanto al momento de los disparos y posteriormente, luego de huir por distintos rumbos, cuando posteriormente abordaron el taxi que fue interceptado por la policía, lográndose su captura.

Así lo hizo ver el A quo: Por el contenido de los folios, se sabe que efectivamente esa noche, no solamente tres sujetos fueron los inicialmente requisados, como lo aluden LUIS CARLOS URREGO RODRÍGUEZ, ALEXIS DANILO ARÉVALO BETANCOURT y JESÚS OLMEDO ASCUNTAR CUATÍN, sino que ellos permanecieron próximos, tanto en el momento de los disparos, como después, pues sólo temporalmente cogieron por rumbos distintos, como lo destaca el señor Defensor, y lo registra el croquis, pero lo que no puede olvidarse es que en últimas se volvieron a reunir para luego subirse en un taxi, donde fueron interceptados por la Policía, siendo que quien insistía en amenazar al conductor, era MARCO VINICIO HERNÁNDEZ, como lo refiere MIGUEL ANGEL VALLEJO en su ampliación de declaración. De lo anterior infiere que HERNÁNDEZ ERAZO actuó mancomunadamente con los otros dos sujetos a los que acompañó desde un comienzo, luego en su intento por fugarse y más adelante cuando amenazó al conductor del taxi para que los sacara del lugar y que si no hubiese compartido la ejecución del crimen no tenía por qué permanecer ligado a los otros sujetos, ni encubrirlos o mentir en la forma como lo hizo, acudiendo para ello a justificar, de distintas formas, la razón de su actuar y, por ello, apuntó: En efecto, no existe discusión, porque el propio implicado lo aceptó en su indagatoria que en el momento que se producen los disparos él estuvo ahí, cerca de los uniformados, sólo que al comienzo estableció que fue porque lo iban a requisar, para luego señalar en ampliación de indagatoria que dos sujetos lo estaban atracando y finalmente en el interrogatorio admitió que en el momento que se iniciaron los disparos estuvo en compañía de dos personas, quienes propinaron éstos y con quienes hasta momentos antes ingirió licor.

Así mismo, en ampliación de su injurada destacó que debido a las lesiones quedó inconsciente y que fue cargado al taxi, cuando el conductor del mismo descartó dicha posibilidad y refirió que iba corriendo en compañía de otros dos individuos. Sobre la condición de coautor, los fundamentos argumentativos del Tribunal revelan el análisis objetivo del conjunto probatorio y la razonable conclusión de la realización conjunta del delito con unidad de propósito y designio criminal. 2.2.

Lo anteriormente reseñado permite evidenciar que el demandante no interpreta la real dimensión de las valoraciones probatorias que reprocha y pretende desvirtuar los juicios de los juzgadores con la simple exposición de su criterio, acerca de la forma como debió resolverse el asunto. Fuerza reiterar que la estimación efectuada por los sentenciadores no puede ser objeto de ataque en esta sede, a menos que se perciba un flagrante desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Lo procedente en ese caso es invocar la ocurrencia de un falso raciocinio, que surge cuando el fallador, al momento de evaluar el mérito de las pruebas, o de construir las inferencias lógicas, desconoce los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, a tal punto que termina declarando una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso.

Adicionalmente, se debe demostrar la trascendencia del yerro, así como el aporte científico o el raciocinio lógico o la regla de la experiencia que se debió aplicar al asunto debatido. 3. El principio de razón suficiente que rige en casación, comporta para el impugnante el deber de presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra el censor, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso.

No atendió el libelista a esos mínimos requerimientos, porque en lugar de acreditar el error in iudicando anunciado, a partir de las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia, se dedicó a fraccionar la prueba para analizarla de tal manera que favoreciera los intereses de su defendido, con lo cual no acredita que la condena proferida es una decisión motivada por el falseamiento de algún medio de prueba con capacidad de modificar las conclusiones del fallo recurrido.

Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO VINICIO HERNÁNDEZ ERAZO.

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 143 y 144 C. Tribunal. � Cfr fls 271 a 281 C.1. � Cfr fls 69 a 102 C. 2. � Cfr fls 142 a 160 C. Tribunal. � Cfr fl 149 C. Tribunal. � Cfr fl 89 C.2. � Cfr fls 151 y 152 C. Tribunal. � Cfr fallo de primera instancia, folio 90, C.2. � Cfr fl 94 íd. PAGE 21