Micelio
35316(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35316 LUZ AMPARO RICO DE ARAGÓN Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35316 Acta No.04 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO RICO DE ARAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le instauró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, B.C.H. EN LIQUIDACIÓN (BCH).

ANTECEDENTES La demandante pidió la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado el día 23 de febrero de 2000 y, como consecuencia, que se le reconociera la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, le pagaran vitaliciamente los auxilios ópticos y educativos, la sanción e intereses moratorios, indemnización convencional por despido, condenas todas debidamente indexadas, más la pensión por servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

En subsidio, reclamó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Adujo haber prestado servicios personales al Banco entre el 20 de agosto de 1985 y el “25 de febrero” de 2000; que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; su retiro obedeció a una conciliación celebrada el 23 de febrero de 2000; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente; esta misma pensión ha sido reconocida directa y espontáneamente, por el Banco, a otros trabajadores.

El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó la relación de trabajo pero negó la terminación unilateral de la misma y propuso las excepciones de inexistencia de vicios de la conciliación y de las obligaciones que se pretenden, compensación, prescripción y cosa juzgada, esta última declarada próspera en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 2006.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la accionante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, confirmó la de primer grado. El ad quem no encontró controversia sobre la relación de trabajo y sus extremos temporales, sino sobre la validez de la conciliación celebrada por las partes y las prestaciones derivadas del alegado despido sin justa causa.

Con vista en el documento de folios 20 a 22, estableció que el 23 de febrero de 2000 se celebró la conciliación de la que fue objeto “el fenecimiento del contrato laboral por mutuo acuerdo, en virtud de estos la accionada paga la suma de $51.841.392,oo, por concepto de bonificación la cual compensaría cualquier reclamación futura que la demandante pretendiera hacer, y que además de ello renunciaba a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el Art. 94 del reglamento interno de trabajo, por tratarse de una mera expectativa".

Seguidamente el Tribunal examinó la norma reglamentaria citada y concluyó que “si bien es cierto que la actora rebasa ampliamente los 10 años de servicio en la entidad pues como se dijo anteriormente el demandante prestó sus servicios para el accionado entre el 20 de agosto de 1985 y el 25 de febrero de 2000, no es menos cierto que no obra documento mediante el cual se demuestra la inutilización de la accionante".

Igualmente consideró que no se había producido “un despido injusto, toda vez que la terminación del contrato laboral se dio por mutuo acuerdo en una conciliación del cual no se vislumbra nulidad alguna, pues no hay prueba de que la trabajadora haya sido presionada o constreñida para acogerse al plan de retiro voluntario, es decir, que su consentimiento hubiese estado viciado por fuerza, error o dolo por parte del demandado, por lo tanto el retiro se produjo por la propia voluntad de la actora o por mutuo acuerdo entre las partes, y no por causas ajenas a la voluntad de la entonces trabajadora que es una de las exigencias de la norma reglamentaria, además de lo anterior, al suscribirse el acuerdo conciliatorio no se presentó renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, entre los cuales no se encuentra lo relativo a la terminación del contrato, ni la pensión extralegal del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, cuya exigibilidad no se dio por ser una mera expectativa".

Por último el ad quem consideró que quien celebró la conciliación por parte del Banco, siendo el representante legal estaba facultado para ello, circunstancia ésta que fue acreditada en el momento de la diligencia como lo hizo constar el inspector del trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Con él persigue la demandante la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda a anular la conciliación celebrada por las partes y al reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto propuestos por la vía directa, aunque por distintas modalidades de violación de la ley, acusan la transgresión de las mismas normas, aun cuando agrega o cambia en cada proposición algunas, y desarrollan planteamientos complementarios.

PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de “los artículos 4º y 123 de la Constitución Política de Colombia, 4º del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic), artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, articulo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política.

Articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 7 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. Artículos 4, 121, 150-10,210, 211 de C. P., art.. 1740, 1742, Articulo 136 del C.C.A 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C.”.

Alude primeramente a la función administrativa, la categorización constitucional de los servidores públicos, la estructura de los entes descentralizados, para lo cual cita textualmente varias de las normas enlistadas en la proposición jurídica y señala que en virtud de la Ley 489 de 1998, artículos 38, 68, 69 y 97, y el 2.4.31.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el BCH es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora tenía aquella condición. Sostiene que por ello la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual se rebeló el Tribunal contra las normas que consagran los derechos para estos dependientes, quienes -dice- no pueden celebrar conciliaciones como un empleado particular y, sus contratos solo pueden terminar de acuerdo con las reglas especiales consagradas para las entidades públicas, en este caso por decisión unilateral conforme al “artículo 47 literal G” (no señala de qué estatuto).

SEGUNDO CARGO Denuncia, también por el sendero directo, la aplicación indebida de los artículos “267 C.S.T.S.S. (sic), artículos 20 y 78 del C.P.T. como medio estas dos últimas normas”, lo cual condujo a la inaplicación de los artículos “1 a 3, 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998 Artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social” (sic), más otras normas, cuya trascripción resulta innecesaria.

Aduce esencialmente que el ad quem aplicó al caso los lineamientos del derecho privado, cuando el artículo 4º pregona que ellos no se aplican a los servidores públicos como son los del BCH, a pesar de que ejerza “actividades comerciales pero sin alcance para la actividad Administrativa”. Por lo mismo, inaplicó las normas que regían el “23 de febrero de 1997”, para la pensión de la Ley 33 de 1985, así como la del artículo 94 del reglamento interno del Banco y la Ley 4ª de 1976.

TERCER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos “22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991”. Para la demostración trascribe los artículos 1º a 5º de la Ley 489 de 1998, y afirma que con los 3 cánones de la proposición jurídica “el legislador quiere que la conciliación (sic) laboral solucione en forma alternativa conflictos de orden laboral pero con el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora y con aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador; infiérase (sic) la errada interpretación en el caso que nos ocupamos; ya que en vigencia de las normas especiales artículos artículo 1º del Decreto 2282 de 1991, 244 del Decreto ley 663 de 1993 La Sociedad Conciliante (sic) es de Economía Mixta descentralizada del orden Nacional y con relación a sus trabajadores del Estado como servidor Público en la modalidad de trabajadores oficiales artículo 123 de la Constitución…”.

Concluye que debían respetarse las reglas constitucionales con el aval de funcionarios del Estado y no admitir, como lo hizo el Tribunal, “la comparecencia por parte del patrono de personas diferentes de las legalmente autorizada (sic) para conciliar (…) que es sólo el presidente del Banco…”. RÉPLICA Considera que los cargos no atacan el argumento central del Tribunal, esto es, la legalidad de la conciliación, además de presentar falencias técnicas, como que la “inaplicación legal” del segundo cargo es propiamente una infracción directa.

Además, no se hizo ninguna exégesis de las normas denunciadas por errada interpretación, y en el desarrollo de los cargos se aborda la naturaleza del Banco, cuestión que no fue objeto de estudio en la sentencia recurrida. SE CONSIDERA La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.

Sin embargo, basta leer la sentencia recurrida para constatar que el estudio de la Corporación de segundo grado se limitó a establecer cómo terminó el contrato de trabajo que vinculó a las partes y si la demandante reunía los requisitos para tener derecho a la pensión consagrada en el reglamento de trabajo. Igualmente, examinó si hubo o no algún hecho a partir del cual se pudiera colegir un vicio en la conciliación celebrada por las partes.

De manera que indistintamente de las reglas sobre la naturaleza del Banco y la calidad que tenía, como trabajadora, la accionante, el Tribunal limitó sus consideraciones a la situación fáctica concreta. Con todo, el tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que se le atribuyen. Por lo mismo, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Aduce la aplicación indebida de los artículos 1526 y 1740 del Código Civil, “con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social (sic), 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos BCH” y otras reglas de distintos Códigos.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1- No dar por demostrado, estándolo que el Conciliante Dr. JOHN JAIRO SALINAS c. c. 16.693.131 de Cali, no era trabajador del Banco Central Hipotecario a 23 de Febrero de 2000, por lo que le impedía actuar en la Conciliación folios 20 a 22 en nombre de una entidad Oficial sociedad de Economía Mixta.

“2- No dar por demostrada, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 20 a 22, 195 a 204 produce un Despido injusto al actor. “3- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 20 a 22, 195 a 204 suerte los efectos de Casa Juzgada. “4- No Dar como probado, estándolo, que la actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 46 vuelto c1.

“5- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula (sic) conciliatoria. “6- No dar por demostrado, estándolo, que (…) toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convención es un laudos etc. que se aplicarán modificadas.

“7- No dar por demostrado estándolo, que la actora por efecto de la ficción legal de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es beneficiaria de la pensión de la ley 33 de 1985, y la correspondiente al artículo 74 del decreto 1848 de 1969”. Atribuye tales errores a la equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 20 a 22), la demanda inicial (folios 134 a 154, c1), la contestación de la demanda (folios 163 a 174), y el reglamento interno de trabajo (folios 40 a 48).

Así mismo, a la falta de estimación de la recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el BCH (folios 25 a 39), los estatutos del B.C.H. (folios 60 a 69), la liquidación de prestaciones (folio 23), el contrato de trabajo (folio 175), el certificado de la Superbancaria (folio 549) y la cédula de ciudadanía (folio 71). Después de copiar el último inciso del artículo 210 de la Constitución y apartes de la sentencia de constitucionalidad C-546 de 1993, y otra de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de julio de 1992 (rad. 4624), señala en primer lugar que el señor John Jairo González no era trabajador del Banco para actuar en su nombre, el 23 de febrero de 2000, pues según el certificado de la Superintendencia sólo fue “Gerente Regional Sur Occidente” hasta el 1º de febrero de ese año, por lo que la conciliación en este caso es nula.

En segundo lugar, manifiesta que siendo el BCH una entidad pública y la demandante una trabajadora oficial no podían celebrar una conciliación con base en la Ley 50 de 1990, como se anota en la cláusula 2ª del acta, con desconocimiento de las normas propias para este tipo de personas, como lo era el derecho a la pensión reglamentaria, la indemnización por despido y la pensión sanción. Insiste después en la nulidad o inexistencia de la conciliación por la incompetencia del vocero del BCH, porque éste no presentó el Decreto o la Resolución que lo designó como tal y porque la trabajadora sufrió un engaño con el pago de una bonificación, con menoscabo de su estabilidad y con renuncia de la pensión vitalicia consagrada en el reglamento interno de trabajo.

La nota final puesta en el acta de conciliación, sobre no vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, devela la mala fe del BCH; reitera la naturaleza pública del ente demandado y el carácter de trabajadora oficial de la accionante. La oposición arguye que el recurrente no logra demostrar los errores, su escrito es un alegato propio de las instancias y no denunció la violación del artículo 19 del CPT y SS; cita la sentencia de la Corte, del 3 de mayo de 2005 (rad. 23381) sobre la viabilidad del mutuo consentimiento para la terminación de un contrato de trabajo celebrado por el BCH y sus trabajadores.

SE CONSIDERA La recurrente no cumple con las básicas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales. En primer lugar, porque se limita a enlistar una serie de documentos, pero haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico acerca de algunos criterios sobre la nulidad, así como de la posibilidad de invalidar una conciliación, para hacer derivar de la supuesta naturaleza del vínculo legal de la demandante con el ente financiero, los supuestos vicios del acto conciliatorio, que para el Tribunal no fueron demostrados y, antes por el contrario, se evidencia estar precedido de un consentimiento libre, al no mediar coacción y ser plenamente lícito el ofrecimiento de beneficios en caso de terminación por mutuo acuerdo de la relación de trabajo.

La supuesta inhabilidad o incompetencia del apoderado especial del BCH que concurrió a celebrar el acto conciliatorio es un mero criterio del recurrente que no se acompasa con la libertad de apoderamiento que tienen las personas jurídicas. Además, es asunto propiamente jurídico que no es de recibo en el sendero indirecto. Y como quiera que la naturaleza jurídica del vínculo laboral fue definida al resolver los 3 cargos anteriores, resulta superfluo cualquier análisis adicional para concluir que dada la calidad de trabajadora particular que tuvo la demandante cuando se retiró del Banco, y el mutuo consentimiento por el que terminó la relación de trabajo, ninguna ilegalidad resulta del contenido mismo de la conciliación celebrada entre las partes, en la que aparece que la decisión rescisoria surgió de la trabajadora y la aceptó el Banco (folios 20 – 21).

Suficiente resulta lo antes expuesto para desestimar el cargo. Las costas en el recurso estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por LUZ AMPARO RICO DE ARAGÓN contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN (BCH).

Costas en casación a cargo de la demandante. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2