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35315(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35315 JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO PAGE 11 CASACIÓN 35315 JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO Proceso n.º 35315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (Santander) y, en su lugar, condenó a dicha persona a la pena principal de nueve meses y dieciocho días de prisión y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tras declararlo autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 24 de mayo de 2006, en la carrera 6ª entre calles 12 y 13 del municipio de Málaga (departamento de Santander), se produjo en horas de la tarde un choque automovilístico, debido a que el taxi marca Renault de placas SRX-658, conducido por JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO, invadió para adelantar a otro vehículo el carril del lado izquierdo de la vía, que permitía el tránsito en sentido contrario por el que iba, y fue allí en donde atropelló a la menor A. M. A. P., de once años de edad, quien justo en ese momento estaba cruzando la calle.

Según el reconocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal, a la niña se le ocasionó una incapacidad definitiva de setenta días y una perturbación funcional del aparato de locomoción de carácter permanente. 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra del conductor del automóvil de servicio público, imputándole la realización del delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 114 y 120 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, despacho que absolvió a JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO de los hechos y cargos atribuidos por el ente acusador. 4. Apelado el fallo tanto por el representante de la víctima como por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo revocó en su integridad y condenó al acusado por la conducta punible en comento a la pena principal de nueve meses y dieciocho días de prisión y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

Adicionalmente, le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal por un periodo de prueba de dos años. Según el ad quem, al procesado le era imputable la violación a un deber objetivo de cuidado, toda vez que el taxista cambió de carril de manera indebida, no disminuyó la marcha y pudo visualizar al sujeto pasivo de la conducta, mientras que, por otro lado, la menor víctima se comportó de manera prudente al verificar que no había otros automóviles por el lado de la vía que iba a cruzar. 5.

Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente en errores de hecho que condujeron a la falta de aplicación del artículo 7 ibídem.

En sustento de tal aseveración, adujo lo siguiente: (i) Ni las condiciones técnicas ni el estado del vehículo trascienden para efectos de derivar responsabilidad penal. (ii) No es posible extraer indicio alguno del hecho de que el conductor del vehículo haya visto a la menor caminando por la acera y no por la calle. (iii) Está demostrado que la niña arrollada por el taxi caminaba sin la compañía de otra persona y sin respetar las señales de tránsito.

(iv) El Tribunal desfiguró el testimonio de Fair Manrique Torres, porque desconoció “ el principio de la perspectiva ” [sic], es decir, el punto de vista desde donde el testigo percibió el accidente. (v) En la actuación, no hay prueba relativa a la velocidad en que iba el automotor, pero del efecto que produce el impacto es viable colegir que no iba con exceso de la misma.

(vi) JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO, a pesar de haber visto a la niña, jamás se imaginó que fuera a cruzar la calle cuando se pasó al otro carril, e incluso procuró esquivar a la peatón. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, carecen de lógica, coherencia y adecuada sustentación los reproches del abogado de JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO. En efecto, la Corte tiene dicho que cuando es planteado en sede de casación la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, es deber del demandante demostrar que su configuración obedeció a una de las siguientes tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente desde el punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debe conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. En el presente caso, el demandante planteó unos supuestos vicios en la valoración de la prueba que de ninguna manera constituyen, ni formal ni materialmente, algún error fáctico en cualquiera de las modalidades referidas en precedencia, sino tan sólo una disparidad de criterios respecto de la decisión adoptada por el ad quem, disertación que por consiguiente no ostenta relevancia alguna dentro del extraordinario recurso, pues a esta altura de la actuación lo que debe prevalecer es la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otra consideración que, ante la causal invocada, no implique una efectiva vulneración en las modalidades expuestas.

Nótese además que el profesional del derecho en realidad no cuestionó la conclusión fáctica aducida por el Tribunal, en el sentido de que el conductor del vehículo de placas SRX-658 obró con imprudencia al invadir el carril izquierdo de la vía, circunstancia que fue determinante para concluir acerca de la creación de un riesgo no permitido, así como la concreción del mismo en el resultado.

Lo único que hizo fue proponer otra valoración del hecho constitutivo de la violación del deber objetivo de cuidado, consistente en que el proceder negligente le era más atribuible a la niña (o a la falta de supervisión de sus padres) que al taxista, quien en todo caso procuró, en sus propias palabras, evitar la afectación del bien jurídico.

Adicionalmente, se valió para cuestionar el alcance persuasivo de las personas que presenciaron el accidente de criterios que carecen de cualquier incidencia para efectos jurídico-penales (como el que denominó “ principio de perspectiva ”), sobre todo cuando la Sala ha sido enfática y reiterativa en señalar que la credibilidad no es recurrible en casación, a menos que el demandante cumpla con la carga procesal de demostrar la existencia de un error derivado de la concreta violación a una de las reglas de la sana crítica, es decir, a determinada ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia. En consecuencia, como la Sala concluye que los reproches carecen de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo impugnado violación de los derechos fundamentales de JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.

El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de JUAN CARLOS GÓMEZ ALVARADO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con la interpretación que le otorga al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.