CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35312. Inadmisión OSCAR OVIEDO BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35312. Inadmisión OSCAR OVIEDO BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR OVIEDO BELTRÁN en contra del fallo de segundo grado proferido el 24 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Valledupar, el cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia del 27 de julio anterior, por medio de la cual el Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad condenó al mencionado como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.
H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “ Se desprende de los audios y las probanzas allegadas al informativo que el día 12 de mayo de 2008, la niña V.C.D. llegó a la residencia de su compañera de estudios M.C.B. ubicada en esta ciudad (Valledupar), en la Manzana 15, casa 11 del barrio El Páramo, para copiar una clase, y estando en esa tarea el procesado Oviedo Beltrán le besó el cuello, lo que fue rechazado por la víctima, advirtiéndole que le daría un machetazo y le dio un planazo por las piernas.
Posteriormente, las dos infantes volvieron a la casa a buscar unas llaves por orden de la mamá de M.C.B. y la infante ofendida ingresa con el convencimiento que el procesado no se encontraba allí, pero éste apareció y con una mano le tapó la boca y con la otra le alzó la falda, le bajó la pantaleta y la accedió carnalmente en el suelo, esta infante se defendió agarrándolo por el cuello y en el forcejeo el procesado la golpeó en el muslo pero logró zafarse y huir. ”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Ante la denuncia formulada por la defensora de familia, y a solicitud del Fiscal Séptimo Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 13 de junio de 2008 impartió orden de captura en contra de OSCAR OVIEDO BELTRÁN; la aprehensión así dispuesta se materializó el 19 del mismo mes y fue legalizada por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia que tuvo lugar el 20 de junio de 2008.
En la misma diligencia, el funcionario le imputó al indiciado la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con la de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 208 y 209 del Código Penal), al tiempo que lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El escrito de acusación fue radicado el 19 de julio de 2008 por la Fiscal 13 Seccional de Valledupar y adicionado el 22 de octubre de 2008; fue así que en sesiones del 27 de septiembre y 22 de octubre del año en cita se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de OSCAR OVIEDO BELTRÁN por la conducta punible de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), conforme el escrito de adición reseñado.
El 14 de noviembre se celebró la audiencia preparatoria, en la cual la fiscalía y la defensa estipularon el informe de investigación de campo sobre la captura y acta de derechos del capturado, así como la plena identidad, el arraigo y la ausencia de antecedentes penales del acusado. La audiencia del juicio oral acaeció en sendas sesiones del 27 de enero, 26 de febrero, 8 de junio y 10 de agosto de 2009; en la última, realizada el 28 de octubre, la funcionaria judicial anunció el sentido condenatorio del fallo, motivo por el cual corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Así, el incidente de reparación integral transcurrió en audiencias del 29 de enero, 5 de marzo, 5 de abril y 3 de mayo de 2010. 3. Cumplido lo anterior, en audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar el 27 de julio de 2010 se profirió y leyó la sentencia por medio de la cual la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar condeno a OSCAR OVIEDO BELTRÁN a la pena principal de 164 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad como coautor de la conducta punible de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal).
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del hecho punible por cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en decisión de segundo grado del 24 de agosto del año en curso. 5.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo o cargos: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Al amparo de la “ causal primera numeral tercero ” del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante denuncia que el juzgador incurrió en desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundó la sentencia. Así, asevera que el sentenciador omitió la aplicación del artículo 7, inciso segundo del estatuto procesal (“ presunción de inosensia e in dubio pro reo ” –sic-), así como las normas medio artículo 372, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 “ por que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se declara insuficiente el haz probatorio para endilgarle responsabilidad al procesado a pesar de que las pruebas practicadas en el juicio oral son indicativas de otra realidad ”.
En sustento del reproche, el censor señala que el juzgador refutó de manera subjetiva las apreciaciones de la defensa y, en su lugar, se limitó a “ plasmar conceptos en torno a los hechos que no consultan la realidad probatoria y que se erige en un catálogo de especulaciones, desconociendo así la presunción de inocencia ”. Así, sostiene que los falladores de instancia incurrieron en “ falso rasocinio ” (sic), toda vez que valoraron bajo error el testimonio de la menor afectada, pues éste –asegura- no era creíble para demostrar la responsabilidad del procesado.
Agrega que el juzgador ha debido preguntarse por qué la menor ofendida, tras ingresar por segunda vez al lugar donde ya antes había sido agredida, no gritó para que su amiga la socorriera. Así, afirma que “ estas son preguntas sin respuestas, pues nadie se preocupó de averiguar la verdad verdadera, ni la víctima fue interrogada en ese sentido ”, y asegura que por ser el testimonio de la víctima “ el pilar principal de la sentencia ” ha debido ser objeto de un análisis más profundo que tuviera en cuenta que la niña “ está en la edad donde los infantes le dan rienda suelta a su imaginación ”.
Además de lo anterior, indica que las demás pruebas “ no pueden ser objeto de valoración probatoria ”: así, el dictamen médico legal solamente demuestra que la menor fue desflorada recientemente, pero no que OVIEDO BELTRÁN hubiese sido el responsable; las valoraciones sicológica y sexológica tampoco acreditan la autoría en cabeza de aquél. Critica que las testigos directas e indirectas de los hechos no hubiesen sido citadas a declarar y que solamente se le diera credibilidad al dicho de la ofendida.
Por otra parte, denuncia que el dicho de la niña no fuera analizado de manera conjunta con las declaraciones de Enni Johana Bandera Carrillo, Ennis Esther Machuca y Marlenis Cabarca Bandera; de haberlo hecho, dice, el resultado del proceso hubiera sido distinto. Asegura, entonces, que el juzgador, al decir que el testimonio de V.C.D. era creíble en relación con el motivo que la llevó a regresar a la casa donde fue violentada, así como al apreciar que su dicho era consistente, franco y fiable, y que estaba respaldado con el dictamen siquiátrico, no desvirtuó la presunción de inocencia porque formuló unas conclusiones o inferencias equivocadas.
Enseguida, denuncia un falso juicio de identidad por reducción de la prueba, toda vez que muchas pruebas fueron mutiladas, adicionadas y distorsionadas y, por lo tanto, fueron valoradas en una dimensión que no les correspondía, ni se tuvieron en cuenta todas las reglas que conforman la sana crítica, como tampoco las de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por último, critica que el juzgador hubiese omitido la declaración del procesado OSCAR OVIEDO BELTRÁN, quien se presentó como inocente de los hechos que se le imputaron.
De haberlo hecho, el fallador hubiese concluido que “ estamos frente a una conducta que no está plenamente demostrada, y lo que se desprende del poco caudal probatorio es una duda razonable ”. Para rematar, indica que “ se pudo investigar más a fondo para llegar a la verdad ” y que el testimonio de la presunta víctima no es suficiente, por las dudas que de él se desprenden, “ hay aspectos que a pesar de ser fáciles de probar, no se hizo ”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurrente pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto.
Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.
Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.
Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.
Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Deberes del demandante en casación. 3. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto es así y encuentra su razón de ser en que de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.
Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. El caso concreto. 4.
Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos plasmados en la demanda, desde ya la Corporación adelanta su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, debido a que los razonamientos que la desarrollan ofrecen una manifiesta confusión en su postulación y desarrollo, desconocen el principio de autonomía de los cargos, se apartan de manera ostensible de los presupuestos de la vía de ataque ensayada y, por el contrario –en lo poco que resultan inteligibles-, se limitan a mostrar una inconformidad con la apreciación judicial. a. En efecto, la primera de las falencias reseñadas se concreta al verificar que la demanda es confusa en cuanto a la cantidad de cargos propuestos y la norma que le sirve de sustento, pues en primer lugar no se sabe cuál es en verdad la “ causal primera numeral tercero ” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En segundo término, el impugnante menciona un “ falso raciocinio ”, un “ falso juicio de identidad por reducción ” y un falso juicio de existencia por omisión, sin que resulte claro si se trata de reproches que se formulan dentro de un solo cargo o si, por el contrario, son tres cargos distintos. Y dado que el recurso extraordinario de casación es rogado, la confusión así plasmada no puede ser corregida por la Corte por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Ahora bien, la inconsistencia reseñada no es de poca monta, pues tiene relevancia a la hora de determinar la idoneidad de los reproches para derribar los presupuestos probatorios y jurídicos de la sentencia recurrida. b. Por otra parte, los confusos y deshilvanados argumentos contenidos en el escrito de demanda, dejan entrever no solamente la intención de reprochar diversos yerros de apreciación probatoria, sino también una violación al debido proceso, por vía del desconocimiento del principio de investigación integral; lo anterior, por cuanto al lado de las alegaciones en las que el impugnante ofrece una discrepancia con la apreciación judicial, asegura también que el proceso omitió practicar pruebas y ahondar en otras hipótesis lácticas.
Así las cosas, lo que aparece orientado como un error de hecho termina por convertirse en una denuncia de nulidad, la cual naturalmente no tiene cabida en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004. c. Por otra parte, el libelista –a través de argumentos difícilmente admisibles ante las instancias- se limita a pregonar que el juzgador ha debido acoger su personal apreciación probatoria, en el sentido de apreciar las pruebas de manera diferente, esto es, restándole credibilidad al dicho de la ofendida, negándole todo poder suasorio al dictamen médico legal, así como a los exámenes sicológicos y de sexología forense, como también apreciando de forma más conveniente a los intereses defensivos las demás declaraciones, incluida la del mismo procesado.
Ahora bien, como el impugnante, de manera indiscriminada, hace alusión a supuestos falsos raciocinio, falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia por omisión, resulta pertinente insistir en que, como de tiempo atrás lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, que los errores de hecho son, junto a los de derecho, las formas en que se manifiesta la violación indirecta de la ley sustancial.
Esta particular equivocación se puede configurar de tres formas posibles, así: el falso juicio de identidad –consistente en la distorsión o alteración por el sentenciador de la expresión fáctica del elemento probatorio, lo que se enuncia con la conocida expresión, según la cual, a la prueba se le hace decir lo que materialmente no dice-; falso juicio de existencia –esto es, la declaración de un hecho probado con base en una prueba inexistente, o bien la omisión de la apreciación de una prueba allegada de manera válida al proceso- y el falso raciocinio –o sea, la fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la lógica, la experiencia, la ciencia o el sentido común-.
La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle con sujeción a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del yerro, es decir, que el mismo haya tenido incidencia en el sentido del fallo censurado, en el entendido de que éste bien puede subsistir al lado de la anomalía, si ésta no tiene la aptitud para derribar su sustento probatorio.
Por otra parte, el censor tiene el deber de evitar que el alegato casacional se convierta en un enfrentamiento entre su personal apreciación probatoria y la del juzgador, en razón de que esta última, gracias que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece ante la del sujeto procesal. En otras palabras, la sola formulación en la demanda de casación de una apreciación probatoria -por muy viable y ajustada que esta sea- no es por si misma suficiente para demostrar un dislate en la interpretación del sentenciador, como no sea –insiste la Corporación- que venga acompañada de un razonamiento encaminado a acreditar de manera fehaciente la violación de las máximas de la sana crítica.
Así las cosas, la Corporación advierte con facilidad que el recurrente, en lugar de demostrar los presupuestos de las vías de ataque seleccionadas, se dedica a ofrecer su propia interpretación de la prueba. El aserto anterior encuentra sustento en que al abordar el supuesto yerro de falso raciocinio, el recurrente omite enseñar cuál es la máxima de la experiencia aplicada por el sentenciador, de qué manera éste la trasgredió, cuál fue la regla que ha debido aplicar y cómo el vicio resulta trascendente como para que su corrección necesariamente modifique el sentido del fallo.
En lugar de lo anterior, el casacionista se limita a afirmar que el dicho de la víctima no era creíble, que ésta se halla en edad de mentir y que la prueba técnica nada demuestra, aseveraciones con las que no pasa de oponerse a los planteamientos probatorios del fallador. Así mismo, sostiene que el juzgador ha debido analizar el dicho de la menor de manera conjunta con el de las testigos Enni Johana Bandera Carrillo y Ennis Esther Machuca; con este reproche, el impugnante desconoce que el fallo así lo hizo, solamente que encontró que los aludidos testimonios nada aportaban para desvirtuar el dicho de la víctima.
A su turno, el falso juicio de identidad que pregona el censor carece por completo de sustento, pues apenas menciona que “ muchas pruebas fueron mutiladas, adicionadas y distorsionadas en sus partes esenciales ” sin siquiera cumplir con el deber más evidente como sería el de enunciar las pruebas sobre las que supuestamente recayó el vicio y sustentar el concepto de la violación, Además, en claro desconocimiento de la vía de reproche ensayada, argumenta enseguida que como consecuencia de ese yerro de apreciación, el juzgador violó todas las reglas de la sana crítica, con lo que naturalmente desquicia el pobre razonamiento ofrecido, dado que olvida que el falso juicio de identidad es excluyente del falso raciocinio.
Las falencias reseñadas impiden, por evidente sustracción de materia, avanzar más allá en el estudio de los requisitos formales de este reproche. Por último, el argumento que desarrolla el falso juicio de existencia por omisión igualmente omite todos los presupuestos formales; en efecto, el demandante apenas dice que el sentenciador dejó de apreciar el testimonio del procesado, quien se declaró inocente de los hechos imputados, mas no enseña a la Corte qué fue aquello que el elemento de juicio habría podido traer al proceso y que necesariamente haría insostenible las bases probatorias de la condena y, por lo tanto, de qué manera su corrección llevaría a mutar necesariamente el sentido del fallo.
Así, por más que se le quiera otorgar algún efecto al pobre argumento expuesto, no sería más que el de demostrar una ritualidad intrascendente. Conclusión. 5. Como corolario de lo anterior, dígase que la demanda de casación incumple los presupuestos formales de claridad, precisión, trascendencia y debida fundamentación, motivo por el cual –tal como ya se anticipó- será inadmitida a esta sede extraordinaria.
Acotación final. 6. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 7.
Para terminar, la Sala habrá de compulsar copias de esta providencia y del fallo de segundo grado con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adelanten las actuaciones disciplinarias que fueren del caso en contra de la defensora de familia que actuó en este proceso, quien, según lo afirma el ad quem (página 7 del fallo de segunda instancia), actuó con excesiva complacencia constitutiva de posible omisión funcional y en aparente desprotección de la defensa de los derechos de la menor ofendida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR OVIEDO BELTRÁN.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia.
TERCERO: A través de la Secretaría de la Sala, COMPÚLSENSE con destino a la Procuraduría General de la Nación las copias a que se hace referencia en el numeral 7° de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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