CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 35311 ISNOBER GAMBOA MEDINA CASACIÒN No 35311 ISNOBER GAMBOA MEDINA Proceso n° 35311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 188- Bogotá. D.C., primero (01) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de ISNOBER GAMBOA MEDINA, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos tuvieron origen en la denuncia formulada por el señor Jaime Jimmy Vargas Salgado, quien puso en conocimiento que el día 1 de diciembre de 2006, a eso de las 15:00 horas, en el tercer piso de la Terminal de Transportes de Cali, se encontraba con su hijastro MAURICIO CASTRO, esperando la salida a la ciudad de Bogotá, cuando llegaron los dos policías y le revisaron dos maletas y una caja de cartón las cuales contenían ciento catorce (114) pares de zapatillas; como no portaban la factura respectiva, fueron conducidos hasta la subestación del terminal, donde uno de los uniformados, al conocer que no tenían dinero, les solicitó diez (10) pares de zapatos, a cambio de no quitarles la mercancía. 2.
Iniciada la investigación, fueron vinculados mediante indagatoria el subintendente ISNOBER MEDINA GAMBOA y el patrullero Carlos Alberto Buitrago Rojas. El 16 de mayo de 2007, la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali dictó resolución de acusación contra MEDINA GAMBOA, por el presunto delito de concusión, en tanto que profirió cesación de procedimiento a favor de Buitrago Rojas.
La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 31 de agosto siguiente. 3. El 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió sentencia contra el procesado, como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de ochenta (80) meses y la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. 4.
El Tribunal Superior Militar confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de condenar al subintendente ISNOBER GAMBOA MEDINA a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
LA DEMANDA La defensora del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho por falso juicio de identidad. Primero. Aduce la recurrente que el análisis de los testimonios que soportan la condena, conforme a los parámetros de la sana crítica, “carecen del valor de plena prueba capaz de acreditar los hechos que el juzgador les hizo decir” porque la versión del implicado, que fue aceptada como confesión calificada, no converge con el resto del material probatorio para señalarlo como autor responsable del delito de concusión. Luego de destacar apartes de las declaraciones rendidas por los patrulleros Leyder Capela Bernal, Carlos Alberto Buitrago Rojas y Neider Parra Sepúlveda, aduce que las mismas fueron desestimadas por los juzgadores de instancia, pese a su valor probatorio, e inclinaron sus criterios hacia otras probanzas, “pues conjeturando sus operaciones mentales que se apartan de la lógica y el sentido común” señalan que dicho caudal probatorio en lugar de favorecer al sentenciado, le atribuye responsabilidad penal.
Si se hubiesen cotejado las probanzas favorables al procesado con las que se analizaron para demostrar su responsabilidad, por lo menos el juzgador habría discernido que su defendido estaba cobijado y favorecido por la duda y, por ello, se entiende que existió error de raciocinio. En punto de la trascendencia del dislate, explica que el sentenciador tomó el dicho de GAMBOA MEDINA como confesión para afianzar la autoría del hecho relacionado con los actos arbitrarios, cuando éste está indicando lo contrario a lo discernido por los administradores de justicia, pues a pesar de afirmar en un principio que toleró la dádiva puesto que fue entregada voluntariamente por el comerciante, desatendió el resto de la explicación rendida por el encartado, lo cual corroboró mediante testigos.
De esa manera, el injusto objeto de condena no recae en cabeza del procesado, puesto que su tácita aceptación del donativo lo involucraría en una falta disciplinaria o en otro comportamiento diferente a la concusión. Al finalizar, la libelista afirma que el falso juicio de identidad consiste en que el sentenciador supuso “un medio de convicción originado de un mérito contrario a la evidencia fáctica de la prueba”, lo que permite inferir que el presunto delito de concusión no fue cometido por GAMBOA MEDINA, como se evidencia de la prueba testimonial que soporta sus explicaciones y por ello, la valoración probatoria resulta contraria a las reglas de la sana crítica.
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendido del cargo formulado por el delito de concusión. Segundo. Aduce la casacionista que en el fallo recurrido se dedujo responsabilidad penal únicamente frente a ISNOBER GAMBOA MEDINA, porque fue quien se encargó de exigirle al comerciante informal, Jaime Jimmy Vargas Salgado, la entrega de los diez pares de zapatillas como contraprestación por la devolución de la mercancía. Sin embargo, a lo largo del proceso siempre se atribuyó a los dos uniformados la incorrecta actuación, cosa que no es ajena a ninguno de los declarantes de cargo, ni a los mismos agentes y oficiales que realizaron el operativo de captura e incautación. En efecto, los viajeros Jaime Jimmy Vargas Salgado y Mauricio Castro, dan cuenta que los dos policiales hicieron la exigencia del donativo y además los señalaron a ambos para que operara la captura y judicialización. Pero el instructor, desde el momento de la definición de la situación jurídica desligó del proceso al patrullero Carlos Alberto Buitrago Rojas, cuando éste mismo manifestó que el viajero dio cuenta que dejaba un presente para los agentes integrantes de la subestación de policía de la Terminal de Transportes, expresión que también escuchó el patrullero Capela y que fue corroborada por el ST Neider Parra Sepúlveda cuando transportaba en calidad de retenidos a los dos imputados.
Luego, entonces, bajo la óptica de la igualdad y de la duda razonable, el sentenciado también debió ser desvinculado, pero el juzgador pasó por encima de las reglas de la sana crítica del testimonio, así como la duda razonable y, por ende, la falta de certeza exigida en el artículo 232 para condenar. En cuanto a la incidencia del error en el fallo, asegura que el falso juicio de identidad se comete “cuando el juzgador desconoce las disposiciones legales que señalan su valor o eficacia probatoria” y “si desconoce las normas que regulan o reglan su propio discernimiento, conlleva al operador a un error cuyo correctivo está enmarcado dentro de los parámetros establecidos por el jurisprudente para definir la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por las vías de hecho”.
De manera que, contando con una fuente favorable de pruebas testimoniales que corroboran las explicaciones rendidas por los protagonistas del incidente, al juzgador no le quedaba otra alternativa que absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, ante la falta de señalamiento directo de la exigencia del donativo. Concluye que la sentencia del Tribunal desconoce los principios que gobiernan la sana crítica del testimonio, en lo que atañe al valor probatorio que debe asignársele y por ello solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendido del cargo formulado por el delito de concusión. CONSIDERACIONES 1.
Bastante se ha insistido que la discrepancia de criterios en torno a la valoración probatoria, no constituye error demandable en casación, dada la autonomía y libertad que tiene el juez para asignar mérito probatorio, quien sólo está limitado por las reglas de persuasión racional soportadas en la sana crítica. Además, porque el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que tanto la apreciación y valoración de los elementos de juicio como discernimiento jurídico que define la cuestión es conforme a derecho.
De allí que la naturaleza rogada del recurso, como medio procesal de enjuiciamiento a la legalidad de la sentencia, precise de una demanda ajustada a los requerimientos formales consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que, en el marco de alguna de las causales taxativamente establecidas, se evidencie el acaecimiento de un error judicial con capacidad para remover la decisión recurrida. 2.
La defensora del procesado se sustrajo de acreditar, como le correspondía, la ocurrencia de los errores de hecho que atribuye al sentenciador, pues apenas alcanza a evidenciar su inconformidad con la decisión adoptada, lo cual conduce a la inadmisión del libelo, por ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Es así como en ambos cargos invoca un falso juicio de identidad, pero atribuye su ocurrencia a una presunta valoración probatoria por fuera de los parámetros de la sana crítica, a la manera de falso raciocinio, en el contexto de una argumentación abiertamente confusa y contradictoria. 2.1. Como bien se sabe, el falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa.
Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
El falso raciocinio, por su parte, se presenta cuando el juzgador, al momento de evaluar el mérito probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica para declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, efecto para el cual el impugnante debe señalar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas y cuál es el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que el juzgador debió tomar en cuenta y la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. 2.2 De contera, resulta abiertamente incompatible que frente a las mismas pruebas se pregone la ocurrencia de ambos errores, sin distingo alguno, siendo que el falso juicio de identidad es de carácter objetivo, pues recae sobre la materialidad de la prueba distorsionando su verdadero sentido, mientras que el falso raciocinio es un error de valoración, que se produce en el proceso intelectivo, sin que el contenido material de la prueba sufra mengua alguna.
Por consiguiente, tomando en consideración las anteriores premisas frente al desarrollo argumentativo de la demanda, es innegable que la libelista dejó de acreditar la ocurrencia de alguno de los errores de apreciación probatoria en comento, enseñando el verdadero sentido y alcance de las pruebas defectuosamente apreciadas o verificando los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia que el fallador debió aplicar para dilucidar el asunto sometido a debate. 2.3.
La verdadera inconformidad radica es en la fuerza de convicción que los sentenciadores otorgaron al conjunto probatorio. En el primer cargo, reprocha la demandante el hecho que no se hubiesen valorado las pruebas que favorecían a su representado en cuanto corroboran sus explicaciones, lo cual habría llevado a que el juzgador estableciera la existencia de la duda probatoria.
En el segundo cargo, muestra su descontento porque el procesado, al igual que el patrullero Carlos Alberto Buitrago Rojas, debió ser desvinculado de la investigación en virtud del principio de igualdad y de la duda razonable, en atención a los testimonios que corroboran las explicaciones suministradas por los protagonistas del incidente. Ambas réplicas, sin embargo, están afianzadas en el análisis fraccionado y caprichoso del conjunto probatorio que soporta la decisión de condena, pues la demandante apenas destaca apartes de los relatos suministrados por los uniformados Leyder Capela Bernal, Carlos Alberto Buitrago Rojas y Neider Parra Sepúlveda, lo cual se muestra insuficiente para demostrar el desconocimiento del principio in dubio pro reo, en cuanto margina del reproche la totalidad de las pruebas analizadas por los falladores, para realizar su personal e interesada valoración, con la finalidad de que la Corte actúe como tercera instancia. La viabilidad de una censura por la vía indirecta, está supeditada a demostrar que en la apreciación del conjunto probatorio, los juzgadores incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado y, acto seguido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada.
No es entonces, la sola expresión de reparos u opiniones acerca de la forma como debió resolverse el asunto, la manera como se evidencia la ilegalidad del fallo, sino el concreto señalamiento del defecto sustancial contenido en el fallo, con apoyo en la lógica y la técnica propia del recurso. 3. Al margen de las inconsistencias detectadas en el libelo, es claro para la Sala que en el intento por demostrar que el procesado no incurrió en el tipo penal de concusión o que por lo menos se le debió absolver por duda, la recurrente se apoya en la explicación suministrada por el mismo GAMBOA MEDINA, consistente en que la dádiva fue entregada voluntariamente por el comerciante, sin abordar las estimaciones probatorias de los sentenciadores para desechar de plano esa posibilidad. 3.1.
De manera objetiva, se constata que el sentenciador llegó al convencimiento de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del procesado, a partir del mérito probatorio que asignó a los relatos suministrados por el ofendido Jaime Jimmy Vargas Salgado y su acompañante Mauricio Gómez Castro, dado el respaldo probatorio que verificó al examinar los testimonios de otros uniformados que, de alguna manera, conocieron de la situación que motivó la presente investigación. Se trata de las declaraciones rendidas por el patrullero Leyder Capela Bernal, el Mayor Fredy Albeiro Buitrago Pineda, el Subteniente Neider Parra Sepúlveda, el Mayor Luis Fernando Bayona Rojas e incluso, las explicaciones suministradas por los policiales implicados, ISNOBER GAMBOA MEDINA y Carlos Alberto Buitrago Rojas- favorecido con cesación de procedimiento-, pudiendo concluir que para el momento de los hechos el procesado se encontraba en servicio activo ejerciendo la función de vigilancia y control, valiéndose de esa condición, pues al advertir que los ofendidos no portaban la factura de compra de los zapatos que llevaban en su equipaje, procedió a llevarlos a la estación de policía y para no incautarles la mercancía les hizo la exigencia de los diez pares de tenis.
Sólo una visión fragmentaria y desligada de todo el contexto probatorio permitiría pregonar, como lo hace la demandante, que el injusto objeto de condena no recae sobre su defendido, desconociendo que los juzgadores desecharon las explicaciones del sentenciado por ausencia de sustento probatorio. Dijo el Tribunal: A esta conclusión se arriba cuando se confronta el dicho del encartado con el de los testigos y queda sin sustento su exculpación respecto a que la iniciativa surgió del particular, quien voluntariamente entregó un premio a todos los efectivos de la estación (…) ya que expresó con claridad conocer el procedimiento legal a seguir cuando una persona transporta mercancía en gran cantidad, concretamente zapatillas, y no presenta ante la autoridad policial la factura de compra, al respecto enfatiza que se procede a “La incautación preventiva de la mercancía hasta que el señor demuestre o traiga la documentación de la misma”, versión que contraría lo expuesto por el encausado, pues de ser así, porque (sic) la premura de ocultar lo entregado por Jaime Vargas, porque (sic) procedió a decirle a su subalterno que sellara bien la bolsa con los zapatos y luego siguió con sus labores normales hasta cuando lo llamaron para que se presentara en la Unidad Policial, y advierte que los oficiales superiores Bayona y Buitrago habían detectado su irregular conducta y se empecinaba en negar lo ocurrido y esconder el producto de su acción”.
En ese orden, no son de recibo las apreciaciones de la demandante, porque si el juzgador no dio crédito a las explicaciones de su defendido, ello no comporta error de apreciación probatoria porque, se reitera, en la tarea de establecer la verdad de lo ocurrido, el operador judicial bien puede acoger unas versiones y desestimar otras, o parte de un relato que advierta verosímil, siempre dentro de los parámetros de la sana crítica. 3.2.
Desde otra óptica, bien vale la pena destacar que, tanto el denunciante Jaime Jimmy Vargas como su hijastro Mauricio castro, siempre refirieron que la exigencia de la dádiva la hizo el procesado ISNOBER GAMBOA MEDINA. Entonces, es equivocada la percepción de la casacionista al señalar que la actuación referida a la exigencia de las zapatillas siempre se atribuyó a los dos uniformados, esto es, al SI GAMBOA MEDINA como al patrullero Carlos Alberto Buitrago Rojas y que, por tanto, en atención a los principios de igualdad e in dubio pro reo, su defendido debió ser desvinculado de la actuación penal. 4.
De lo anterior se concluye, que la defensora de ISNOBER GAMBOA MEDIA dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. Y, como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia. Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ISNOBER GAMBOA MEDINA. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA NOVA GARCIA Secretaria � Fls 41 a 64 C.1. � Fls 338 a 354 y 504 a 511 C.2 � Fls 807 a 836 C.3. � Fls 911 a 944. � Fls 931 y 932 C.3.
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