CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35309 Jorge Alberto Ceballos Henao Proceso n.º 35309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de Jorge Alberto Ceballos Henao, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito de 4 años y 8 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado agravado; en la misma decisión absolvió por el cargo referido a José Ancízar Gómez Morales.
HECHOS En la sentencia impugnada se resumen de la siguiente manera: “El 31 de agosto de 2004, el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MEJÍA denunció ante la Fiscalía la pérdida de tres {carretes} de cable de alta tensión, informando que quien se dio cuenta de ello fue la señora FABIOLA ZULUAGA, porque cuando contabilizó el material, encontró una inconsistencia, pues en existencia figuraban 99 {carretes} de los cuales 96 estaban en la bodega y 3 en custodia.
Aunque en los libros de la empresa (ISA) la cifra era de 90… al indagársele a quien cumplía labores de vigilante (JUAN CARLOS PIEDRAHITA RAMÍREZ), aseguró que la cifre real era de 90, y que la confusión se debía a que él hacía el cero sin cerrarlo; sin embargo, se confirmó que el inventario correspondía a los 99 carretos (sic) que reportó la señora ZULUAGA.
Como las sospechas recaían sobre el señor PIEDRAHITA RAMÍREZ, personal de la empresa se trasladó hasta Neira, donde residía aquél, quien terminó aceptando que a mediados de ese mes había permitido el ingreso de un amigo suyo a las bodegas, quien había contactado a otro, y que habían retirado los carretos (sic). Estos respondían a los nombres de JOSÉ ANCÍZAR GÓMEZ y JORGE ALBERTO CEBALLOS HENAO, contra quienes también se inició la investigación.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, mediante resolución del 9 de septiembre de 2004 ordenó apertura de instrucción, a la cual vinculó mediante diligencia de indagatoria a Juan Carlos Piedrahita, José Ancízar Gómez y Jorge Alberto Ceballos Henao.
Realizado lo anterior y recaudadas las pruebas que consideró suficientes, clausuró la fase instructiva del proceso y con proveído del 22 de marzo de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados, como coautor del delito de hurto calificado agravado, decisión que cobró ejecutoria el 11 de abril siguiente, conforme se observa en las constancias secretariales respectivas.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia el 19 de diciembre de 2007 condenó a los procesados a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de junio de 2010, salvo en lo relacionado con la absolución que dispuso en beneficio del acusado José Ancízar Gómez Morales.
DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado Ceballos Henao sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundamentó la sentencia recurrida, error que condujo a la falta de aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En la sustentación del cargo asegura que Juan Carlos Piedrahita fue quien planeó el huerto de cable a la empresa ISA, y que al verse descubierto decidió involucrar a otras personas que nada tenían que ver con el ilícito. De esa manera, agrega que no existe prueba que demuestre con certeza la intervención en los hechos del señor Ceballos Henao, pues “El acervo probatorio existente, lleva presumiblemente a referir que el encartado en algún momento se reunió con Juan Carlos Piedrahita con el fin de hablar de su posible participación en un hurto contra ISA; pero nunca con ese material probatorio se puede constatar efectivamente que dicha participación se cristalizó, convirtiéndose éste en coautor del referido reato.” De otra parte critica que el Tribunal hubiere deducido la intervención de procesado en el delito por el hecho de ser amigo de Juan Carlos Piedrahita, quien informó la forma como se ejecutó la conducta, los datos personales, rasgos morfológicos, el número de teléfono y la historia laboral de Ceballos Henao.
Sin embargo, agrega, no tuvo en cuenta la indagatoria de este procesado en la cual refirió haber rechazado la propuesta delictual de Piedrahita, aunque “… aceptó conseguir el comprador de lo que se pretendía hurtar - cable -; ubicó efectivamente un potencial comprador, o al menos el que mejor pagaba por dicha mercancía y así se lo hizo saber a Piedrahita; pero sólo hasta allí llegó su participación en el hecho, pues decidió no colaborar más en el asunto.” Según sostiene, los funcionarios de instancia omitieron la practica de pruebas destinadas a demostrar que el acusado no intervino en el delito por el que se le juzga, por ejemplo la declaración de la esposa de Ceballos Henao, el testimonio un funcionario de la SIJIN de apellido González Osorio y la denuncia que al parecer presentó en contra Juan Carlos Piedrahita Ramírez por el punible de amenazas.
De igual modo afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que Piedrahita Ramírez mintió acerca de la personalidad del acusado, a quien describió como un delincuente avezado, que fue despedido de la empresa CELAR a raíz de un evento de hurto y, en fin, que se refiera a él con animadversión o antipatía porque considera que fue la persona que lo delató ante las autoridades.
Reitera el actor que en la actuación no existe ninguna prueba con la cual se demuestre que Ceballos Henao, estuvo en las instalaciones de ISA cuando se perpetró el hurto. Con lo único que se cuenta, agrega, es con la declaración del citado Piedrahita Ramírez quien manifestó que fueron varias las personas que acudieron a llevarse los cables de alta tensión, pero sólo recordó al acusado recurrente a pesar que tuvo tiempo para interactuar con todos y memorizar sus características físicas.
En su criterio la sentencia se fundamenta en simples deducciones, tiene en cuenta únicamente los aspectos que perjudican al acusado y deja de lado aquellos que lo benefician. Además, la valoración probatoria del Tribunal resulta errada pues no considera la diversas dudas que por imperativo legal deben resolverse en favor del acusado. La prueba existente, concluye, no puede considerarse válida para deducir la responsabilidad del procesado Ceballos Henao, pues, insiste, lo que revelan son innumerables dudas inadvertidas por los jueces en las instancias, razón por la cual demanda que se case la sentencia y se dicte una absolutoria de reemplazo, teniendo como fundamento la perplejidad que denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que se analiza obliga a recordar que la sustentación del recurso extraordinario de casación no es de libre postulación. Conforme tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que la decisión judicial debe seguir las peticiones del demandante, cada una de las cuales debe estar clara y precisamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso.
Tales exigencias obedecen a la trascendencia del recurso, como quiera que su finalidad es la de sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por dos presunciones, las de legalidad y acierto. De manera que, es tarea del recurrente desvirtuar una de las dos presunciones, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguna de las causales de casación previstas en la ley, cuya argumentación en ningún caso puede limitarse a la exposición de opiniones diversas a las asumidas por los juzgadores.
De las causales de casación previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (L. 600/00), el actor opta por denunciar la supuesta violación indirecta de la ley sustancial a través de la cual, agrega, el sentenciador omitió aplicar el principio de in dubio pro reo que como garantía fundamental ampara al procesado.
La postulación, sin embargo, en contravía con el carácter rogado del recurso, omite especificar la forma como se habría presentado la transgresión teniendo en cuenta que cuando se plantea en casación la violación mediata de la ley con origen en errores de apreciación de las pruebas, corresponde al recurrente identificar el defecto cometido y demostrarlo, indicando la prueba o pruebas sobre las cuales recayó, las razones por cuales se presentó y la trascendencia que tuvo en la decisión que es objeto de impugnación. Correspondía entonces al actor especificar si en este caso el Tribunal incurrió en un error de hecho o de derecho, es decir, si el yerro se produjo por una equivocación en la contemplación material de la prueba o en su valoración contraria a las reglas de la sana crítica (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio como modalidades de error de hecho); o porque tuvo en cuenta medios de convicción allegados al proceso con desconocimiento de las reglas de producción o aportación, o de aquellas que tasan su valoración o eficacia (falso juicio de legalidad, o de convicción, especies del error de derecho).
De otra parte, el abigarramiento que exhibe la demanda impide precisar si lo que se atribuye al sentenciador es el supuesto de haber incurrido en errores de apreciación y valoración probatoria, o en irregularidades que afectan las garantías fundamentales del sentenciado, pues en el propósito de demostrar la existencia de aquellos, alega que en la actuación no se practicaron algunas pruebas que considera favorables a los intereses del procesado Ceballos Henao, con lo cual lo que denuncia entonces no es la violación indirecta de la ley sustancial, sino el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues el desconocimiento del principio de investigación integral, es postura reiterada de la Corte, debe proponerse a través de la nulidad y sustentarse no solo enunciando las pruebas echadas de menos, sino demostrando que el recaudo de las mismas era racionalmente posible, que se ofrecían conducentes, pertinentes y útiles a los fines del proceso, y que resultaban trascendentes porque de haberse producido en la actuación, las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia surgirían sustancialmente diferentes, favorables en todo caso al procesado.
Sin embargo, ningún esfuerzo demostrativo en tal sentido abordó el recurrente, pues concreta el ataque en sostener que no se escuchó el testimonio de la esposa de Jorge Alberto Ceballos Henao, ni el del señor González Osorio, al parecer miembro de la SIJIN, y que tampoco se verificó la existencia de una denuncia que por el delito de amenazas presentó el procesado en contra de Juan Carlos Piedrahita Ramírez.
El reproche, descontextualizado de la técnica y la argumentación correspondientes al cargo enunciado, naufraga en el defecto insalvable de cuestionar el valor probatorio que el sentenciador confirió a la declaración rendida por el citado Piedrahita Ramírez, celador de la entidad donde se produjo el hurto del cable de alta tensión, quien relató la forma como se produjo el delito y delató a algunos de sus autores, incluido el acusado Ceballos Henao.
Sin embargo, debe recordarse, esta forma de postular, en la que sólo se controvierte las conclusiones probatorias del sentenciador, no conduce a demostrar que la sentencia se soporta en alguno de los errores probatorios que activan la intervención de la Corte en orden a cumplir los fines trazados para el recurso de casación. En forma adicional, el recurrente focaliza su esfuerzo en afirmar que en la actuación existen dudas en torno a la responsabilidad del acusado, en virtud de las cuales, asegura, el Tribunal erró por dejar de aplicar el principio de in dubio pro reo.
Siendo este el núcleo de la censura resultaba de exigencia que el actor demostrara la imposibilidad probatoria que impedía al Tribunal condenar al procesado, confrontando los hechos demostrados que condujeran a establecer su intervención y responsabilidad en el punible que se le atribuye, con aquellos sucesos igualmente acreditados que lo negaran, y de esa manera poner de manifiesto la existencia de dos realidades diferentes que valoradas con apego a las reglas de la sana crítica, empañaban la certeza requerida como condición ineludible en el propósito de proferir un fallo condenatorio.
Es que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, “… el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. “Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. “En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo.” El recurrente no despliega ningún ejercicio dialéctico enfilado a persuadir a la Corte sobre la presencia de dudas insuperables que se opongan a la condena censurada, la cual en vano intenta derruir cuestionando la credibilidad que al Tribunal le merecieron los medios probatorios y las deducciones que le permitieron predicar más allá de toda duda, que el señor Ceballos Henao es responsable del hurto que se le atribuye.
El actor no demuestra entonces la existencia de defectos de valoración probatoria que implicaran, según alega, la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, el cual establece el principio de in dubio pro reo, sin que resulte suficiente a sus propósitos sostener sin fundamento que no existe prueba en el proceso que demuestren en grado de certeza la responsabilidad del acusado Ceballos Henao, cuando el Tribunal estableció lo contrario a través de la declaración de Juan Carlos Piedrahita – coautor del ilícito – y de los diversos indicios que apuntan a señalar su intervención en la conducta punible, pues aparece demostrado que materialmente, con otras personas, se apoderó de los carretes de cable para alta tensión de la empresa ISA, fue el encargado de buscar los posibles compradores de los bienes hurtados, se comunicó con los comerciantes seleccionados y contactó directamente al dueño de la chatarrería La Gaviota, por ser quien ofrecía el precio más alto.
En tales condiciones, frente a la insustancialidad y los defectos de postulación del cargo formulado, lo que corresponde es inadmitir la demanda, pues del examen de la actuación tampoco se advierte afectación a las garantías fundamentales del procesado que impongan la intervención oficiosa de la Corte en orden a su reestablecimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Jorge Alberto Ceballos Henao.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, regresen las diligencias al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 62 a 70 � Fols. 71 a 75 � Fols. 83 a 92 � Fol. 121 � Fols. 136 a 141 � Fol. 142 � Fols. 286 a 308 � Auto del 17-07-03 Rad. 19654 � Ver Sentencia de única instancia del 04-09-02 Rad. 15884 y Casación del 26-01-05 Rad. 15834.
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