Micelio
35307(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35307 Martha Isabel Aguilar Falla vs. Sociedad de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima S. “SEAPTO S.A.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35307 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ISABEL AGUILAR FALLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de octubre de 2007, adicionada el 17 de enero de 2008, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA S. A. – SEAPTO S. A..

ANTECEDENTES MARTHA ISABEL AGUILAR FALLA llamó a juicio a la sociedad denominada EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA S. A. – SEAPTO S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle: salario – comisiones y bonificaciones por ventas, bonificación no salarial, recargo por trabajo nocturno, vacaciones, dominicales, festivos, descansos compensatorios, primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, reajuste de indemnización por despido injusto, descuentos ilegales efectuados a la trabajadora, indemnización moratoria, intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada como vendedora de chance entre el 1 de agosto de 1994 y el 30 de diciembre de 2002; al inició laboró de lunes a sábado, de 3 p. m. a 9 p. m. y luego se trasladaba a la sede de la empresa a entregar los dineros producto de las ventas hasta las 10 p. m.; durante el último año laboró la anterior jornada desde las 2 p. m.; a partir de la fecha en que se comenzó a efectuar el juego Pijao, debió laborar los domingos de 2 p.m. a 7 p.m.; inicialmente su salario estaba constituido por un básico más una comisión del 1.5% y otra adicional en caso de cumplir determinado tope de ventas; posteriormente la comisión fue reducida al 1%; durante el último tiempo no se le volvió a liquidar comisión ni la bonificación; su salario básico durante el último año fue de $289.657.00, que era inferior al salario mínimo legal vigente; nunca le fueron cancelados los dominicales y festivos; aunque se cancelaba una suma por recargo nocturno, nunca fue completa, porque no se tenía en cuenta lo devengado por comisiones y bonificaciones; en la liquidación de prestaciones y de la indemnización por despido injusto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; el empleador, sin autorización escrita, efectuó descuentos ilegales de sus salarios y de la liquidación definitiva, que sobrepasaron el límite legal; la empresa debía cumplir con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; la empresa no actuó de buena fe.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 253 - 257), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral y sus extremos; que inicialmente el salario era un básico y una comisión del 1.5%; y el salario devengado en el último año de servicios. Lo demás no lo admitió. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: buena fe patronal, pago o cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2007 (fls. 426 - 437), declaró probado el contrato de trabajo entre las partes y las excepciones de pago y cobro de lo no debido, buena fe y, parcialmente, la de prescripción. Negó lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 11 de octubre de 2007, adicionado el 17 de enero de 2008, revocó parcialmente el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la actora varias sumas de dinero por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones e indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo.

Declaró parcialmente probadas las excepciones y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la relación laboral había terminado el 30 de diciembre de 2002 y la demanda había sido presentada el 18 de mayo de 2005 (fl. 28), los conceptos laborales causados con anterioridad al 18 de mayo de 2002 se encontraban prescritos; que, en cuanto al recargo nocturno, aunque la demandada había reconocido el horario de la demandante en la respuesta al hecho tercero de la demanda, la pretensión no podía salir avante, porque de su contexto apenas se concluía que, para la época en que se indica que la trabajadora laboraba de dos de la tarde a ocho y media de la noche, ya regía el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 106 del C. S. del T., que extendió la jornada ordinaria de 6 de la mañana a 10 de la noche; que, en cuanto a los dominicales y festivos, el testimonio de Rosa Delia Monroy Salazar (fls. 278 – 280), adolecía de inexactitud, porque no precisaba si el trabajo que ejecutó la actora en dominicales y festivos era habitual, ya que solo hizo alusión al horario que en esos días cumplía; que aunque María Alvenis Gutiérrez Jiménez (fls. 280 – 282), señaló que si se trabajaban los domingos, igualmente dijo que esa labor era programada por medio de una planilla y no se aportó la evidencia que demostrara cuáles y cuántos fueron los domingos y festivos laborados; que Luz Eriadit Castro Cruz (fls. 284 – 286), igualmente señaló que el trabajo en domingos y festivos se anunciaba en cartelera, o sea, mediante programación, y que los festivos y dominicales que trabajó la actora eran ocasionales; que John William Ocampo Quiñónez (fls. 286 – 289), Irma Nesyibe Monsalve Quiñónez (fls. 289 – 291) y Maribel Garay Castro (fls. 291 – 293), coincidieron en señalar que el trabajo en esos días era esporádico, ocasional, no todos los días y la labor se programaba a través de una planilla; que, además, la demandante afirmó en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 295 – 296) que los domingos y festivos los trabajaba pero no todos; que impedían la prosperidad de la pretensión no solo la contradicción de la demandante sino, además, la falta de pruebas tendientes a demostrar que la labor en esos días era habitual; que al no demostrar la actora cuántos días de descanso obligatorio laboró, era imposible asumir si el valor que pagó el empleador por ese concepto y compensatorios, y que se reflejaba en las planillas de nómina (fls. 85 – 252), era equivocado o no. En cuanto a las comisiones y bonificaciones, señaló que habían sido aportadas las nóminas de personal correspondientes a los meses de febrero, diciembre, junio, enero de 2002 (fls. 20, 81, 86, 87, 184 y 185) y diciembre de 2001 (fl. 85), y que, aunque no era posible precisar el promedio total de las comisiones y bonificaciones que debía reconocérsele a la actora durante el último año de servicios, pues, señaló, no se aportaron las nóminas de los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, si era posible establecer que el cálculo matemático efectuado por la empleadora para encontrar el promedio de estos dos conceptos, fue equivocado.

Luego de hacer un cuadro indicativo del total de comisiones y bonificaciones devengadas por la actora entre diciembre de 2001 y diciembre de 2002 y el promedio anual, de cada una, adjudicando a las comisiones $8.146.25 y a las bonificaciones $5.490.25, señaló que había sido equivocada la liquidación efectuada por la empresa, pues había reconocido un valor inferior, de $4.255.00 por comisiones y $3.486 por bonificaciones, por lo que debían efectuarse los ajustes solicitados en la demanda inicial; que debía adicionarse a los valores reconocidos por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, esto es, salario $289.657.00, horas extras $6.555.00, recargo nocturno $46.791.00, subsidio de transporte $34.000.00 y dominicales $36.621.00 (fls. 15 y 68), los hallados por la Sala de $8.146.25 por comisiones y $5.490.25 por bonificaciones, lo que arrojaba un salario promedio real de $427.260.05, ligeramente superior al indicado por la demandada, por lo que debía condenarse a la demandada por los saldos insolutos de cesantía, vacaciones y la indemnización (que liquidó).

En cuanto a la comisión por ventas causada en diciembre de 2002, señaló que a folio 380 aparecía memorando con el que se informaban las novedades que por ventas acaecieron en diciembre de 2002, en el que, observó, se destacaba la demandante con una captación de $5.724.800.00, por lo que le correspondía una comisión de $57.248.00, que, señaló, se veía reflejada en la liquidación final de prestaciones (fls. 15 y 68) sociales con el ítem “OTROS”.

En lo que tiene que ver con los descuentos ilegales, señaló que era la misma prueba de folios 70 a 72 la que demostraba que la demandante autorizó expresamente al empleador para que de su salario descontara el valor de la cuotas previamente establecidas en los folios; que además de acuerdo a la prueba testimonial, la demandante no había laborado una jornada igual o superior a la máxima permitida por el artículo 161 del C. S. del T., por lo que percibió una contraprestación proporcional al tiempo efectivamente trabajado, lo que, dijo, evidenciaba que con el valor de los salarios reconocidos en las nóminas de folios 19, 20, 86, 180, 182, 184, 186, y 188, se concluía que los descuentos realizados no sobrepasaron el límite permitido en la ley, es decir, el 50% del salario devengado.

Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, en sentencia complementaria, el Tribunal la negó porque consideró que la conducta desplegada por la demandada durante la relación laboral y su terminación, no se desprendía la intención de vulnerar los derechos laborales de la trabajadora, “…pues considerando la jornada de trabajo que desarrolló la señora Aguilar Falla y las ventas realizadas, el empleador reconoció y pagó el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, los compensatorios, las comisiones y bonificaciones con base en los promedios previamente establecidos en las tablas porcentuales (fls. 21, 22, 23, 52, 53, 65, 66, 363, 364, 378 a 380) y la información suministrada por su Departamento de Personal (fls. 15 a 20, 68, 74 a 252).” Señaló adicionalmente que los factores salariales habían sido tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, pero al no haberse incluido el promedio real de las comisiones y bonificaciones se afectó el salario, lo que, señaló, conllevó a los reajustes ordenados, pero dicho error, adujo, no era el resultado de un comportamiento tendiente a vulnerar los derechos de la demandante y solo podía ser atribuible a una inadecuada operación matemática.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida que confirmó íntegramente la de primer grado, para que, en sede de instancia, “ confirme el numeral primero de lo decidido por el a quo y revocando las decisiones contenidas en los numerales segundo, tercero y quinto se acceda a la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de apelación condenando a la demandada a (1) pagar el valor de las comisiones sobre las ventas realizadas en el mes de diciembre de 2002 y (2) al valor de los descansos compensatorios, y teniendo en el valor real del salario promedio, produzca sentencia de condena por cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, así como a la indemnización moratoria y provea sobre costas.” Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 127 del C. S. del T., en relación con los artículos 64, 65, 186, 306 ibídem; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 98 y ss de la Ley 50 de 1990; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. del T.; dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “- No tener por demostrado estándolo que a la trabajadora no se le pagó el valor de la comisión por ventas correspondiente al mes de diciembre de 2002. “- Tener por demostrado, sin estarlo, que el valor de la comisión por ventas correspondiente al mes de diciembre del año 2002 se le canceló a la trabajadora bajo el concepto otros, contenido en la liquidación final de prestaciones.

“- No tener por demostrado, estándolo, que mediante el concepto otros, contenido en la liquidación final de prestaciones se canceló a la trabajadora la bonificación no salarial del mes de diciembre de 2002. “- Tener por demostrado contra la evidencia que el valor del salario promedio real de la trabajadora asciende a la suma de $427.260.05.

“- No tener por demostrado estándolo que para hallar el valor del promedio real del salario de la trabajadora ha de tenerse en cuenta los valores devengados por bonificaciones y por comisión por ventas correspondientes al mes de diciembre de 2002. “- No tener por demostrado estándolo que la conducta procesal del empleador no fue de buena fe al no aportar al proceso la información correspondiente a los pagos por comisión por venta y bonificación no salarial efectuados durante el año 2002.

“- No tener por demostrado que el empleador quedó adeudando a la trabajadora, sin causa que lo justifique, el valor correspondiente a la comisión por ventas del mes de diciembre de 2002.” Señala que a los anteriores errores llegó el Tribunal por la errónea apreciación de: la contestación de la demanda, liquidación final de prestaciones sociales (fls. 15 y 68 – 69), recibo de pago de la primera quincena de diciembre de 2002 (folio 20), dictamen pericial (fls. 345 – 352) y memorando del 2 de enero de 2003 (fl. 380).

Básicamente lo que sostiene el censor en la demostración es que el Tribunal apreció equivocadamente el documento “liquidación final de prestaciones” de folios 15 y 68, al entender, en contra de lo expresado en el documento, que el valor de las comisiones por ventas efectuadas en el mes de diciembre de 2002, se veía reflejado en la liquidación con el ítem “OTROS”, cuando en el mismo documento de folio 15, en su parte final existe una nota que hace varias aclaraciones a la liquidación, entre la que se encuentra: “ EN OTROS SE CANCELA BONIFICACIÓN NO SALARIAL DEL MES DE DICIEMBRE ”.

Nota que, aclara la censura, no aparece en el mismo documento de folio 68, al que le falta la nota final señalada. Señala que si es la misma demandada la que está aclarando que en “otros” se está cancelando la bonificación del mes de diciembre, no podía el juzgador encontrar que tal soporte correspondía a comisión; que si el Tribunal no hubiera distorsionado el entendimiento del documento habría concluido que el ítem “otros” correspondía a bonificación y que el empleador quedó debiendo el valor de las comisiones por ventas.

Agrega que el empleador no alegó ni demostró causa justificativa para no cancelar el valor de la comisión por ventas; que el hecho de intentar quitarle el carácter salarial a las bonificaciones tampoco demuestra su buena fe; que la conducta procesal de la demandada, al no colaborar con la prueba pericial por no poner a disposición del perito la documentación, indica un actuar de mala fe, lo que igual acontece en la continuación de inspección judicial (fl. 414).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente no es claro el alcance de la impugnación, si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida fue parcialmente favorable a la recurrente y se está solicitando sea casada en cuanto confirmó “íntegramente” la de primer grado, lo que deja en la indeterminación lo que se debe hacer con las condenas impuestas.

No obstante se puede salvar la anterior imprecisión, toda vez que como decisión sustitutiva se solicita por la censura que “…se acceda a la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de apelación condenando a la demandada a (1) pagar el valor de las comisiones sobre las ventas realizadas en el mes de diciembre de 2002 y (2) al valor de los descansos compensatorios, y teniendo en el valor real del salario promedio, produzca sentencia de condena por cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, así como a la indemnización moratoria y provea sobre costas.”, a lo que se limitará el estudio de la demanda.

En lo que tiene ver con el fondo del ataque, razón asiste a la censura toda vez que en el documento de folio 15, que es el mismo que aparece a folios 68 y 69, y que fueron los observados por el Tribunal, aparece una nota final (en el mismo folio en el primero y en folio aparte en el segundo) que textualmente reza: “LAS CESANTÍAS PERÍODOS ANTERIORES FUERON CONSIGNADAS EN COLFONDOS;

EN SUELDO SE LIQUIDA 8 HORAS FESTIVAS LABORADAS EN DICIEMBRE DEL 2.002. EN OTROS SE CANCELA BONIFICACIÓN NO SALARIAL DEL MES DE DICIEMBRE.”, de done si en el mismo documento se estaba especificando que el concepto “OTROS” correspondía a “BONIFICACIÓN NO SALARIAL DEL MES DE DICIEMBRE”, no podía el Tribunal concluir, en contra de la evidencia, que en el concepto otros se veía reflejada la comisión por ventas, así la suma a deber por este ítem fuera la misma consignada en la liquidación final de prestaciones.

Es evidente pues el error en que incurrió el Tribunal, al determinar con base en tales documentos que la comisión por ventas del mes de diciembre había sido cancelada en la liquidación final de prestaciones, bajo el ítem “otros”, pues lo consignado es diferente. En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida en este aspecto.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 149, 2, y 151 del C. S. T., en relación con los artículos 127, 186, 306 ibídem; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 98 y ss de la Ley 50 de 1990; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. del T.; dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “- No tener por demostrado estándolo que los descuentos efectuados del salario de la trabajadora afectaron el salario mínimo legal. “- Tener por demostrado contra la evidencia, que el valor de los descuentos efectuados al salario de la trabajadora no sobrepasó el límite permitido por la ley.

“- No tener por demostrado estándolo, que el valor total de la deuda autorizada descontar de su salario por la trabajadora era superior al monto del salario devengado por ésta en tres meses. “- No tener por demostrado estándolo que a pesar de existir autorización por parte de la trabajadora, para que se pudieran efectuar los descuentos que se hicieron de su salario, se necesitaba autorización del inspector de trabajo.

“- No tener por demostrado contra la evidencia probatoria, que ningún inspector de trabajo autorizó los descuentos efectuados a la trabajadora de su salario. “- Tener por demostrado contra la evidencia, la legalidad de los descuentos efectuados al salario de la trabajadora.” Señala como pruebas mal apreciadas la liquidación definitiva de prestaciones (fl. 15), documentos de autorizaciones de descuentos (fls. 70 – 72), documentos de folios19, 20, 86, 180, 182, 184, 186, 188, 205, 208, 211, 214, 217, 220, 223, 226, 229, 232, 235, 238, 241, 244, 247 y 250.

En la demostración dice el censor que grave error cometió el Tribunal al considerar que la trabajadora podía autorizar libremente los descuentos de su salario sin observar las limitantes legales, al apreciar equivocadamente los documentos de folios 70 a 72; que se estableció que el salario promedio de la trabajadora en la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue de $421.365.00, por lo que así no se conozca el valor exacto del salario, su monto necesariamente debía rondar los límites de esta suma; que el Tribunal se refirió a los folios 19, 20, 86, 180, 182, 184, 186 y 188 para establecer que los descuentos realizados no sobrepasaron el límite permitido por la ley; que a folio 19 aparece el pago de una quincena de febrero de 2002, en la que devengó $181.324.00 y se le descontaron $105.913; que el de folio 20 corresponde a la primera quincena de diciembre de 2002, en la que devengó $232.014.00 y tiene descuentos por $152.682.00; el folio 86 corresponde a la nómina de pago de la prima de servicio del primer semestre de 2002 y tiene descuentos por $200.000.00, recibiendo el trabajador solo $8.409.00; el folio 180 corresponde a la nómina de la primera quincena de diciembre de 2001, en la que devengó $196.312.00 y se descuentan $77.255.00, descuento anterior a las autorizaciones de folios 70 a 72; el folio 182 corresponde a la nómina de la segunda quincena de diciembre de 2001, en la que devengó $146.472.00 y la trabajadora recibió solo $88.406.00 y las autorizaciones aún no se han dado; los descuentos de folio 184 no tienen autorización; el folio 186 corresponde a la segunda quincena de enero de 2002, en donde devengó $208.957.00, la trabajadora solo recibió $124.442.00; el de folio 188, se refiere a la primera quincena de febrero de 2002, en la que devengó $241.484.00 y tuvo descuentos por $107.241; que en tales documentos tenidos en cuenta por el Tribunal, aparece claro que, para la época anterior al 21 de enero de 2002, no hay en el proceso prueba de la autorización de descuentos y que, en todos los casos, salvo el folio 184, los descuentos sobrepasan los límites legales permitidos por el artículo 149 – 2 del C. S. T. y no aparece autorización del inspector de trabajo.

Señala igualmente la censura que existió error evidente en el Tribunal al no percatarse que se allegó al proceso, con la contestación de la demanda, prueba sobre los descuentos efectuados entre mayo de 2002 y diciembre de ese mismo año, aunque no de los ingresos recibidos en cada oportunidad, lo que, aduce, se suple con la referencia al salario promedio tenido en cuenta en la liquidación final; que si el Tribunal hubiera revisado los documentos en los folios relacionados, hubiera concluido que todos los meses el empleador efectuó descuentos por encima de los límites legales permitidos, que son aquellos que afectan el mínimo legal y, ante la ausencia de autorización otorgada por el inspector de trabajo, hubiera proferido la pertinente condena; que para nada influye que la trabajadora no laborara una jornada igual o superior a la máxima permitida porque no es requisito exigido por la norma que, para autorizar descuentos el trabajador deba laborar la jornada máxima, ya que la condición que la ley establece se refiere al salario mínimo y no a la jornada de trabajo; que igual es equívoco el último de los soportes de la decisión que se fundamenta en que el límite permitido por la ley es el 50% del salario devengado y que los descuentos efectuados no sobrepasaron ese límite; que confunde el Tribunal lo que es un descuento efectuado directamente por el empleador, con el embargo a favor de cooperativas o pensiones alimenticias.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por aplicación indebida el artículo 59 – 1 – b del C. S. T., que a la vez lo condujo a la falta de aplicación de los artículos 149 – 2 y 151 ibídem. En la demostración, señala el censor que el Tribunal dedujo en sus consideraciones que los descuentos realizados no sobrepasaron el límite permitido en la ley, es decir, el 50% del salario devengado, sin mencionar la norma de que saca esa conclusión, debiéndose entender el artículo 59, numeral 1, literal b, del C. S. T.; que no reparó el ad quem en la condición impuesta en la misma norma, cuando dispone que las cooperativas pueden ordenar hasta un 50% de salarios y prestaciones, en la forma y en los casos en que la ley los autorice; que no tuvo en cuenta que los artículos 149 y 150 del C. S. T., que fueron dejados de aplicar, disponen la prohibición de descuentos que afecten el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley o en cuanto el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses, y requieren la autorización del inspector del trabajo, cuando los descuentos contraríen lo anterior.

Argumenta el censor que la consecuencia necesaria del reconocimiento del derecho y la condena a su pago ha de ser la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones por despido injusto; que todo lo anterior supone necesariamente la aplicación de la sanción moratoria, pues se está en presencia de deudas salariales y prestaciones y además concurre una conducta de mala fe de la demandada al hacer uso indebido del ius variandi en contra de los intereses de la trabajadora, no cumplir lo pactado en el contrato de trabajo e imponer una jornada extra de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los cargos porque aunque están dirigidos por distinta vía su alcance es el mismo y son complementarios entre sí. Debe señalarse inicialmente que lo perseguido con los cargos no se encuentra acorde con el alcance de la impugnación en donde se solicita como decisión se reemplazo que “…se acceda a la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de apelación condenando a la demandada a (1) pagar el valor de las comisiones sobre las ventas realizadas en el mes de diciembre de 2002 y (2) al valor de los descansos compensatorios, y teniendo en el valor real del salario promedio, produzca sentencia de condena por cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, así como a la indemnización moratoria y provea sobre costas..

Es claro conforme a lo anterior que, según se indicó en el alcance de la impugnación, lo perseguido con el recurso es que se condene a la demandada por el valor de las comisiones sobre las ventas realizadas en el mes de diciembre de 2002 (primer cargo); el valor de los descansos compensatorios y, conforme al valor real del salario promedio, se condene por cesantía, intereses sobre cesantía, primas de servicios, vacaciones e indemnización por terminación injusta del contrato e indemnización moratoria.

En ningún aparte del alcance se persigue el pago de los descuentos ilegales, ni, menos, que se reliquiden las prestaciones por este concepto, por lo que la Corte estaría limitada en instancia a no hacer cualquier condena sobre los puntos no incluidos, de donde los cargos no son estimables. No obstante debe señalarse que los descuentos realizados con anterioridad al 18 de mayo de 2002 y a que se refiere la censura, según lo determinó el Tribunal, se encuentran prescritos; no es procedente hacer la proporción del descuento sobre la base de quincenas, como lo plantea el censor, porque según el hecho noveno de la demanda y el contrato de trabajo aportado, el pacto sobre salario fue mensual; en cuanto a los descuentos realizados después de mayo de 2002, no es procedente acudir al salario promedio del último año, porque no necesariamente el monto de lo devengado en cada mes debe rondar los límites de esa suma, como lo afirma el censor; tampoco aparece demostrado en los cargos el monto total de la deuda o deudas que requieran el permiso del inspector de trabajo, como lo aduce la censura; el salario mínimo legal está diseñado sobre la base de la unidad de tiempo, por lo que se encuentra vinculado ineludiblemente a la jornada ordinaria, de donde ésta si influye sobre su determinación en un momento dado, como lo dedujo el ad quem.

En consecuencia, los cargos prosperan. En sede de instancia debe señalarse que la demandada, al dar respuesta al hecho séptimo de la demanda, reconoció que, “…a partir del 1 de enero de 2001 la comisión por ventas del 1.5%, pasó a ser el 1.0% y así se reconoció y pagó a la demandante.” Tal como lo determinó el ad quem, a folio 380, aparece memorando 4-03 del 2 de enero de 2003, donde se informa a la Jefe de Talento Humano por el Director del Área Comercial que las ventas del mes de diciembre de 2002 de la vendedora Martha Aguilar fueron de $5.724.800.00, por lo que le correspondería una comisión de $57.248.00.

Como se dijo en sede de casación el rubro “OTROS”, que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 15 y 68 – 69), según se aclaró en nota final, corresponde es a bonificación no salarial, por lo que se adeuda a la demandada lo que le corresponde por comisiones. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión absolutoria de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la suma anteriormente indicada por este concepto.

Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de las mencionadas comisiones para la liquidación de auxilio de cesantía debe adicionarse a los valores reconocidos por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, esto es, $289.657.00, por salarios, $6.555.00 por horas extras, $46.791.00 por recargo nocturno, $34.000.00 por subsidio de transporte y $36.621.00 por dominicales (fls. 15 y 68), y los encontrados por el Tribunal de $8.146.25 por comisiones y $5.490.25 por bonificaciones, el promedio anual de $57.248.00 por comisiones devengadas en el mes de diciembre de 2002, esto es, 4.770.66, lo que arroja un salario promedio de $432.031.16.

En consecuencia, por 357 días, correspondientes al último año de servicios, descontados 3 días por ausencias/suspensiones, según liquidación final de prestaciones (fl. 15), por auxilio de cesantía le corresponderían $428.430.90 y como se liquidaron $417.854.00, queda un saldo insoluto de $10.576.9. Suma por la que se condenará por reajuste de auxilio de cesantía. Por intereses a la cesantía sobre la anterior suma corresponderían $51.411.69.

Como en la liquidación final (fl. 15) fueron cancelados $49.725.00, queda un saldo insoluto de $1.686.69. Como reajuste a la prima de servicios del segundo semestre de 2002 en que se causó $4.770.66 Como reajuste vacaciones período 01/08/2002 – 30/12/2002, corresponde $10.671.49. Por reajuste de la indemnización por despido injusto, le corresponde $71.875.20.

En cuanto a la indemnización moratoria, de la liquidación final de prestaciones sociales de folios 15 y 68 y, en general, de los demás documentos obrantes en el proceso, lo que se desprende es que la demandada estuvo siempre atenta a pagar a la actora cumplidamente sus acreencias laborales, no solo durante la vigencia de la relación laboral, sino, especialmente, en la misma fecha de terminación y liquidación del contrato, 31 de diciembre de 2002, canceló lo que consideraba adeudaba a ésta.

Si bien, como se determinó en instancia, no incluyó dentro de los rubros a cancelar, lo correspondiente a las comisiones por ventas del mes de diciembre de 2002, ello se explica porque el reporte de las ventas de esa mensualidad se hizo con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como lo indica el documento de folio 380, fechado el 2 de enero de 2003.

En suma, no se observa, conforme a las probanzas arrimadas al expediente, una actitud omisiva o dolosa de la demandada que evidencie su mala fe, al omitir el rubro referenciado en la liquidación final de prestaciones sociales. En consecuencia se negará esta pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, adicionada el 17 de enero de 2008, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARTHA ISABEL AGUILAR FALLA contra la sociedad denominada EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA S. A. – SEAPTO S. A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo por concepto de comisión por ventas del mes de diciembre de 2002, reajuste de prima de servicios y condenó por concepto de reliquidación las sumas de $5.845.54 por cesantía; $695.24 por intereses a la cesantía; $9.677.51 por vacaciones; y $43.466.15 por indemnización por despido injusto.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la decisión absolutoria del a quo por concepto de comisión por ventas por el mes de diciembre de 2002 y reajuste de la prima de servicios, en su lugar, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($57.248.00), por concepto de comisión por ventas del mes de diciembre de 2002;

CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.770.66) por reajuste de prima de servicios del segundo semestre de 2002; DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS, CON NOVENTA CENTAVOS ($10.576.90) por concepto de reajuste de auxilio de cesantía; UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.686.69), por concepto de reajuste de intereses sobre el auxilio de cesantía;

DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.671.49) por reajuste de vacaciones período 01/08/2002 – 30/12/2002; SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS, CON VEINTE CENTAVOS ($71.875.20), por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada en un cincuenta por ciento (50%).

Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2