CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 35306. ACCIÓN DE REVISIÓN BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA y O. RAD: 35306. ACCIÓN DE REVISIÓN BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA y O. Proceso nº 35306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 42 Bogotá, D. C., dieciséis de febrero de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de las sentenciadas BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, MARÍA GLADYS LOAIZA MONTOYA y YOLANDA LOAIZA MONTOYA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatorio de la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, en que se las condenó a la pena principal de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlas coautoras penalmente responsables del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La cuestión fáctica y el trámite ordinario del proceso fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia y por la Corte, respectivamente, de la manera siguiente: “El día 12 de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la Notaría Séptima de la ciudad de Cali, se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de sucesión intestada de la causante Luz Dary Loaiza Montoya, elevada a escritura pública Nº 1294, y en dicho instrumento se adjudicó como hijuela única y conjunta a las señoras Yolanda, Blanca Nelly y Gladys Loaiza Montoya el 50% del Certificado de Depósito a término definido C.D.T., constituido en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, distinguido con el Nº 045381, por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), cuyas beneficiarias iniciales eran la señora Yolanda Loaiza Montoya y la obitada Luz Dary Loaiza Montoya.
“Para efectos de lograr tal resultado, las damas en mención, dentro del proceso notarial de sucesión intestada, desconocieron de forma velada la existencia del menor …, hijo extramatrimonial de la causante, y de sus otros hermanos, como del compañero permanente Edison Bedoya, quienes igualmente no se mencionaron en la escritura pública, proceder irregular, puesto que aún existiendo el hijo de la fallecida con un mejor derecho, excluía a todos los otros que presentaran expectativa de herencia. “En la denuncia Edison Bedoya informó que la sucesión notarial se adelantó a sus espaldas y las tías de su menor hijo… (Blanca Nelly y María Gladys), aprovecharon su situación de duelo por la muerte de su compañera Luz Dary, para adelantar el trámite notarial con la correspondiente partición y adjudicación de bienes sucesorales, tal y como aparece en la escritura pública Nº 1294 de marzo 12 de 1998, documento en la que ellas aparecen como únicas herederas, y en estas condiciones les fue adjudicado el 50% del valor correspondiente del C.D.T. por valor de $7.000.000, cantidad que, a su juicio, le correspondía a su hijo.
De igual manera, expuso que al interrogar a sus cuñadas por la sucesión, las aquí acusadas le manifestaron que era un proceso muy dispendioso. “Edison Bedoya, al momento de la denuncia, allegó fotocopia simple del memorando de abril 22 de 1998 de la Secretaría General de Concasa Bogotá, dirigido a la gerencia de la oficina de Unicali de la misma entidad, y copia a la Gerencia Regional de Cali, por medio del cual responde a los memorandos que recibiera la Secretaría por razón del deceso de la señora Luz Dary Loaiza Montoya.
La entidad, luego de hacer referencia a la sucesión notarial y la decisión plasmada en la escritura pública 1294, consideró viable el pago del C.D.T. de la siguiente manera: “1. El cincuenta por ciento (50%) con sus rendimientos hasta la fecha. “2. El cincuenta por ciento (50%) restante con sus rendimientos hasta la fecha del pago, a las herederas de la cotitular fallecida, señoras Yolanda, Blanca Nelly y María Gladys Loaiza Montoya, en parte iguales.”.
(…) “Con base en la denuncia, la Fiscalía 93 Seccional de Cali, dispuso la apertura de la instrucción. “Escuchado en ampliación de denuncia Edison Bedoya, allegado un informe del trámite adelantado ante la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, admitida la demanda de constitución de parte civil y oídas en indagatoria Blanca Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza Montoya, el 13 de junio de 2001, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de fraude procesal.
“Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 2 de abril de 2002, con preclusión de la investigación a favor de Blanca Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza Montoya. “Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual, al ser desatado, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, la revocó y, en su lugar, dictó resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento privado y, así mismo, extinguió la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de falso testimonio.
“El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que, luego de tramitar el juicio, el 19 de enero de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Blanca Nelly, María Gladys y a Yolanda Loaiza Montoya a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautoras del delito de falsedad en documento privado.
“Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 11 de julio de 2005, lo confirmó en su integridad”. 2.- Mediante sentencia de 12 de marzo de 2008, la Corte resolvió no casar el fallo impugnado. Dicha determinación fue notificada mediante edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sala hasta las 5 de la tarde del 28 de marzo de 2008.
La demanda. Con apoyo en la causal segunda de revisión, prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de las tres sentenciadas solicita la revisión del fallo de de casación emitido por la Corte, argumentando que el fenómeno jurídico de la prescripción se configuró “dentro del término de notificación de la providencia que decidiera el recurso de casación”.
Sostiene que la Fiscalía 93 Seccional de Cali, al calificar el mérito probatorio del sumario, decidió precluir la investigación a favor de las hermanas LOAIZA MONTOYA. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil, y revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante resolución del 19 de marzo de 2003, por cuyo medio resolvió acusarlas como presuntas coautoras del delito de falsedad en documento privado, “fecha en que causó ejecutoria y a partir de la cual, por virtud de la ley, el término de prescripción empezó a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo de la pena señalada en la ley”.
En ese sentido agrega que “habiendo sido condenadas las hermanas LOAIZA MONTOYA como coautoras del delito de falsedad en documento privado, la pena máxima consagrada en la ley (Art. 221 del Decreto 100 de 1980) vigente para la época de los hechos era de seis años; en consecuencia, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de marzo del año 2003, y el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia se notificó a través de edicto fijado el 26 de marzo de 2008 y desfijado el 28 del mismo mes y año, viniéndose a causar la ejecutoria de la providencia sólo hasta esta fecha, aplicando al caso el término de prescripción mínima de la acción penal de 5 años, ésta prescribió dentro del término de notificación, es decir, el 19 de marzo de año 2008”.
Seguidamente, con la pretensión de sustentar el motivo de revisión que invoca, reproduce apartes de la sentencia C-641 de 2002, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del articulo 187 de la Ley 600 de 2002, y solicita “decretar la prescripción de la acción penal, por haber operado la misma dentro del término de notificación de la providencia que decidió de fondo el recurso de casación”.
Adjunta el poder específico para actuar en el presente asunto, fotocopias de las resoluciones calificatorias del sumario dictadas por la Fiscalía y los fallos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancias, así como de la sentencia de casación emitida el 12 de marzo de 2008 dentro del trámite radicado con el número 25059, a cuyas piezas procesales hace alusión en su escrito de demanda.
SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrase ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia). 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto.
Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- En relación con el segundo motivo de revisión, cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere la norma en comento, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva.
En razón de esto, resulta elemental entender que para la configuración del aludido motivo, es preciso que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por la configuración de un fenómeno extintivo de la acción penal.
Al efecto se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada. 4.- De este modo, resulta claro que la invocación de la causal segunda se ofrece viable cuando en un caso particular y concreto se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, el Estado había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual, de encontrar demostración, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.
Es de precisar que según la jurisprudencia de esta Corte, la postulación de la causal segunda de revisión, con fundamento en la denuncia de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena imponible, debe emerger de manera diáfana de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, para de este modo hacer las cuentas animado por su convicción personal, y por esta vía seleccionar la causal de revisión en forma artificial, sin base lógica y jurídica, como aquí acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda. 5.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen íntegramente por el demandante, quien con apoyo en la causal segunda se limita a sostener, pues no logra demostrarlo, que la sentencia de casación fue proferida pese a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 5.1.- Para los fines de la decisión que corresponde adoptar en el presente caso, en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).
En tal sentido resulta pertinente destacar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años.
Asimismo, que según el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. A tenor de lo dispuesto por los artículos 84 y 86 de los Estatutos Punitivos de 1980 y 2000, en su orden y sin la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, la cual sólo es aplicable para las conductas llevadas a cabo con posterioridad a su vigencia y tramitados por la senda de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).
Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte. 5.2.- La discusión se contrae en este caso a establecer si el fenómeno extintivo de la acción penal operó durante la fase de juzgamiento, esto es, antes de que la sentencia obtuviera firmeza.
De conformidad con los términos de la resolución de acusación y la sentencia proferida por la Corte, las procesadas BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, MARÍA GLADYS LOAIZA MONTOYA y YOLANDA LOAIZA MONTOYA fueron condenadas como coautoras del delito de falsedad en documento privado (Art. 221 del Decreto 100 de 1980), norma aplicada por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, que establecía una pena máxima de 6 años de prisión. Siguiendo los derroteros trazados por las disposiciones que vienen de ser mencionadas, se tiene entonces que el término de prescripción, en el caso sub judice, durante la fase de instrucción sería de 6 años, en tanto que durante el juzgamiento sería de 5 años, guarismos que se obtienen a partir del máximo de pena previsto para el delito por el que se procedió. El demandante sostiene que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2003, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en segunda instancia, revocó la preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía 93 Seccional de Cali, y en su lugar, acusó a las procesadas.
Y que si esto fue así, el término de 5 años en el cual prescribía la acción penal de la falsedad en documento privado, contado a partir de la firmeza de la decisión enjuiciatoria, se completó el 19 de marzo de 2008, es decir, antes de la ejecutoria del fallo de casación. Dicho planteamiento se ofrece ostensiblemente equivocado, toda vez que se apoya tan sólo en lo dispuesto por el Art. 187 de la Ley 600 de 2000 sin tomar en cuenta las previsiones del inciso segundo del artículo 176 ejusdem que ya se encontraba vigente para entonces, el cual regula el tema de las notificaciones de las providencias proferidas en segunda instancia –en la parte que aquí interesa destacar-, en los siguientes términos: “ En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando no haya sido objeto del recurso, la que imponga medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación ” (se destaca).
De modo que si se acude a una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el estatuto procesal penal del año 2000, sin dificultad se establece que, de conformidad con lo previsto por los artículos 176, 187 y 396, la resolución de acusación, aun si es proferida en segunda instancia, deberá notificarse personalmente al procesado, a su defensor, y al Ministerio Público, y que solamente cobra ejecutoria tres días después de notificada, si no se han interpuesto recursos contra ella.
Este criterio interpretativo ya había sido adoptado por la Sala, al señalar que cuando en segunda instancia se revoca la orden de preclusión de la investigación y se dicta resolución de acusación, como aquí acontece, tal determinación no logra su ejecutoria con la simple suscripción de la decisión que la contenga, sino que necesariamente debe procederse a su notificación. Si se toma en cuenta que en el caso de autos la resolución de acusación fue proferida en segunda instancia el 19 de marzo de 2003, que se notificó personalmente al defensor el 9 de abril siguiente, y que mediante anotación en estado el día 10 fue notificada a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal, es claro que quedó ejecutoriada a las seis de la tarde del 14 de abril de 2003, y no en la fecha mencionada por el demandante.
De otra parte, si atendiendo la información suministrada por el libelista, el fallo de casación fue proferido por la Corte el 12 de marzo de 2008, y la notificación del mismo mediante edicto tuvo lugar los días 26, 27 y 28 de esos mismos mes y año, resulta evidente que en esta última fecha quedó ejecutoriado. Entonces, como ya ha sido advertido, la resolución de acusación, en el caso sub judice, causó ejecutoria el 14 de abril de 2003.
Contados desde entonces los 5 años requeridos para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se constata que se cumplieron el 14 de abril de 2008, esto es, después de que la Corte hubiera proferido el fallo de casación y también con posterioridad a que éste quedara formal y materialmente ejecutoriado. Por manera que ni desde la perspectiva de la legislación aplicada al caso, ni de la realidad que la actuación ofrece, se establece que hubiere prescrito la acción penal en este evento, con lo cual la pretensión del demandante carece de sustento fáctico o jurídico, lo que obliga tener que inadmitir la demanda, dada la objetiva y manifiesta ausencia de idoneidad sustancial en la causal de revisión que aduce.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de las sentenciadas BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, MARÍA GLADYS LOAIZA MONTOYA y YOLANDA LOAIZA MONTOYA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Art. 221 del Decreto 100 de 1980) � Fls. 17 cno. Corte. � Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007.
Rad. 22909. � Cfr. auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897. � Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090 � Cfr. Revisión de 24 de noviembre de 2003. Rad. 19603. � Cfr. Fls. 38 y ss. cno. Corte � Cfr. Fl. 62 cno. Corte. � Cfr. Fl. 117. cno. Corte. � Cfr. Fl. 64 cno. Corte PAGE 2