Proceso n Segunda Instancia. 35304 LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia. 35304 LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Luis Eduardo Beltrán Farías contra la decisión del 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de preclusión solicitada por el mencionado profesional del derecho, en el trámite adelantado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. H E C H O S En pretérita oportunidad la Sala los reseñó, así: “De acuerdo con el escrito de acusación fechado el 15 de octubre de 2009, se conoce que Juan Felipe Sierra Fernández, Jhon Freddy Manco Torres y Camilo Torres Martínez, el 13 de junio de 2009, instauraron acción de hábeas corpus a fin de obtener la libertad en el diligenciamiento que adelantaba la Fiscalía 22 Especializada UNAIM, trámite que le correspondió al doctor Luis Eduardo Beltrán Farías, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal, quien por providencia del 16 de junio del mismo año, concedió el amparo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción, ordenando la libertad inmediata e incondicional de los anteriormente citados”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Cumplido el trámite de la audiencia de formulación de acusación, se dio inicio a la preparatoria, acto en el cual, entre otros, se concedieron unos elementos de juicio y se negaron otros. En ese mismo acto, el Delegado del Procurador General de la Nación recusó a uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal, petición que no fue aceptada por la Corte el 17 de marzo de 2010.
Vale igualmente aclarar que la Corporación, en auto del 20 de septiembre de 2010, desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la práctica de algunas pruebas, confirmando la decisión de primera instancia. Regresado nuevamente el expediente, el 26 de octubre de 2010, se continuó con el trámite de la audiencia preparatoria, acto en el cual se realizaron las siguientes peticiones: a) El defensor del acusado, con apoyo en el artículo 344, inciso final, de la Ley 906 de 2004, pidió, por razón de un hecho sobreviviente, que se incorporara al diligenciamiento la providencia del 11 de agosto del año anterior, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el radicado 74634, “ a través de la cual se declaró la inexistencia de la resolución del 5 de noviembre de ese mismo año”, dentro del expediente que cursa contra Jhon Freddy Manco Torres, Juan Felipe Sierra Fernández y Miguel Ángel Pérez Córdoba.
Manifiesta que en la citada decisión la fiscalía hizo referencia a otras piezas procesales integrantes de las diligencias número 74634, que fueron descubiertas por parte de aquella, en especial la providencia del 5 de noviembre de 2008, la cual cobró “ vigencia” en virtud del auto del 11 de agosto de 2010. Después de dar el trámite correspondiente y escuchados a los demás intervinientes, el Tribunal accedió a la petición de la defensa respecto a que se incorporara como pruebas las resoluciones proferidas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá del 5 de noviembre de 2008 y del 11 de agosto de 2010, adoptadas en el radicado 74634, “ debido a que las motivaciones contenidas en dichos proveídos tienen gran relación con los hechos que aquí son materia de juzgamiento”.
Contra la anterior decisión los demás intervinientes mostraron conformidad. b) El citado profesional del derecho también elevó la petición que hoy es objeto del recurso de apelación, solicitando la preclusión de investigación a favor del señor Luis Eduardo Beltrán Farías, según lo consagrado “ en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y, subsidiariamente, con base en el numeral 3° de la misma norma”.
Basó el pedimento en que su procurado, al adoptar la decisión cuestionada, manifestó que el proceso relacionado con el hábeas corpus se debía regir según lo reglado en la Ley 600 de 2000 y no por las normas de la Ley 906 de 2004. Agregó que por esa circunstancia no se puede predicar que la interpretación dada por su representado en la providencia de hábeas corpus sea manifiestamente contraria a la ley; de ahí que considere que no se estructura el delito de prevaricato, situación que lo lleva a predicar la circunstancia contemplada en el artículo 332, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.
Además, dijo, podría argumentarse que el hecho sustento de su petición solamente viene a determinarse a partir del 11 de agosto de 2010, momento en el cual la fiscalía delegada ante el Tribunal resolvió “ dejar vigente la providencia del 5 de noviembre de 2008”, razón por la cual en este asunto resulta imposible continuar con el ejercicio de la acción penal, “ ya que en virtud de una decisión posterior (11 de agosto) se determinó que ya no habría prevaricato, por eso invoco, de manera subsidiaria, la casual contenida en el numeral 1° del articulo 332 ibidem, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Insistió en que en este asunto no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, en tanto en el diligenciamiento obra providencia que informa que la postura jurídica supuestamente contraria a la ley, atribuida al doctor Beltrán Farías, es perfectamente viable. Agregó que si se continúa con el trámite sería ir en contra de la decisión del 11 de agosto de 2010, respecto al procedimiento que debía seguirse, lo cual evidencia que la decisión adoptada por su representado no es contraria a derecho. c) El Delegado del Fiscal General de la Nación se opuso a la petición de preclusión de investigación deprecada por la defensa, en la medida en que el tema en debate, esto es, la aplicación de la Ley 906 de 2004 ha sido abordada en varias oportunidades e incluso por la Corte Suprema de Justicia, “ de tal forma que el delito de prevaricato está vigente en la decisión del Juez Quinto Penal Municipal…, de junio 16 de 2009, como quiera que respecto a la competencia se advierte un claro desbordamiento de la misma por parte del juez, al haber decretado de manera oficiosa dentro de una acción de hábeas corpus la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción, como si se tratara de una segunda instancia”.
Destacó que la mencionada providencia dictada por el acusado no solo vulneró las normas que regulan el hábeas corpus, sino que también se arrogó una competencia como fue la de declarar la nulidad del proceso, situación que estaba por fuera de su órbita como juez constitucional. d) El Delegado del Procurador General de la Nación también se opuso a la petición de la defensa, puesto que consideró que la conducta atribuida al doctor Beltrán Farías es punible, en tanto no estaba dentro de su resorte decretar una nulidad de manera apresurada en un trámite de hábeas corpus.
De otro lado, aseveró que las providencias en las que se apoya la defensa para deprecar la preclusión de la actuación, no convalida en manera alguna la conducta del acusado, máxime cuando la facultad de anular la actuación la tenía el fiscal. e) Por último, el representante de las víctimas dijo que no es cierto que las citadas decisiones demuestren la inexistencia del delito de prevaricato y, además, esos documentos no tienen valor probatorio. 2.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, conforme al artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la petición de preclusión no está llamada a prosperar. En efecto, con relación a la inexistencia del hecho investigado bajo el argumento de que la conducta del acusado no se adecua al delito de prevaricato por acción, manifestó que no resulta acertado pregonar tal causal, dado que los hechos por los cuales se le acusó por la citada conducta punible, esto es, el de haber concedido un hábeas corpus e invalidado la actuación, siguen vigentes.
De tal manera, advirtió que no resulta atinado pregonar que las providencias fechadas el 5 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2010, proferidas por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 74634, generan “ la inexistencia del hecho investigado, ya que de acuerdo con la reseña procesal efectuada, la providencia considerada como prevaricadora y que según el pliego de cargos la constituye la decisión emitida el 16 de julio de 2009, por el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, doctor Luis Eduardo Beltrán Farías, fue material y jurídicamente proferida”.
Ahora bien, sostuvo que la afirmación de la defensa, según la cual, las argumentaciones jurídicas de las decisiones de la fiscalía son iguales a la providencia que profirió el acusado, permitiéndole fundar su petición en la causal de atipicidad reglada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su sentir, la decisión no es manifiestamente contraria a la ley, es un aspecto que no puede ser alegado en esta fase procesal.
Por último, dijo, con relación al segundo argumento expuesto por el defensor, es decir, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, tampoco es fundamento para ordenar la deprecada preclusión, habida cuenta que las resoluciones de la fiscalía anteriormente referenciadas, sólo prestan efecto dentro del proceso radicado con el No. 74634, “ pero no tienen la virtualidad de constituirse en un hecho que objetivamente extinga la acción penal que se adelanta contra el procesado Luis Eduardo Beltrán Farías, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, ya que frente a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía al formular el pliego de cargos contra el encartado, deberá el Tribunal, en ejercicio de su soberana función como juez de instancia, definir si evidentemente el hecho imputado es constitutivo del delito de prevaricato y si el procesado es responsable del mismo y para ello, tomará en consideración las pruebas que legalmente sean practicadas en el juicio, dentro de las cuales como fue decretado, jugarán en ese análisis las decisiones del 5 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2010”.
En otras palabras, las providencias dictadas por la fiscalía no tienen efecto vinculante con la decisión que dictó el acusado, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá. 3. Inconforme con la anterior decisión el defensor de Beltrán Farías interpuso recurso de apelación, así: Dice que la decisión adoptada por su representado al resolver el hábeas corpus no es prevaricadora.
De ahí que cuando pregona la inexistencia del delito está afirmando que la decisión no es manifiestamente contraria a derecho, por cuanto existe en el plenario otra interpretación de carácter jurídico, también emitida por la fiscalía, que está informando que el proceso en contra de los acusados es nulo y que, por esa razón, “ habrán unas consecuencias de libertad, misma decisión adoptada en la providencia del 16 de junio de 2009, emitida por el señor Luis Eduardo Beltrán Farías, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal”.
En consecuencia, esa interpretación excluye de manera objetiva el delito de prevaricato, “ pues de no ser así surgirían varios interrogantes como por ejemplo ¿De haber mantenido su vigencia la providencia emanada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 5 de noviembre de 2008, habría necesidad de incoar la acción de hábeas corpus?;
¿Se habría hecho necesario que el Juzgado Quinto Penal Municipal o cualquier otro juzgado, se pronunciara sobre la libertad de las personas procesadas en este asunto?. La respuesta es no”. Insiste en afirmar que la decisión adoptada por su procurado no es prevaricadora, motivo por el cual solicita a la Corte revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, declarar la preclusión de investigación a favor del doctor Beltrán Farías.
A su vez, el acusado coadyuva la petición de su defensor y dice que las causales para deprecar la preclusión de la investigación tienen sustento en el material probatorio. 4. Por último, tanto el Delegado de la Fiscalía General de la Nación como el representante de la víctima apoyan la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del Dr. Beltrán Farías contra la decisión que adoptó en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la de no ordenar la preclusión de la investigación, según lo dispuesto en los artículos 32.3 y 177.2 de la Ley 906 de 2004.
Marco teórico de la preclusión Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Es decir, como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar. En tales condiciones, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisión en cualquier etapa de la actuación (indagación, investigación y juzgamiento), si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causas: 1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; 3. Inexistencia del hecho investigado; 4. Atipicidad del hecho investigado; 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código. Ahora bien, si se presenta en la etapa de juzgamiento, como sucede en este asunto, cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (1°) y la inexistencia del hecho investigado (3°), la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa.
Frente a este último punto la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007 dijo: “ De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos los motivos que, por hechos sobre vivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el Ministerio Público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento.
Ella se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y (ii) la inexistencia del hecho investigado. “La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal.
Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. “En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado ”.
Así mismo, la preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas -entre otros- en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.
De manera que la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la fiscalía si acredita en debida forma alguna de las causales para el efecto previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o cualquiera de las que dan origen a la extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 del mismo ordenamiento y en normas concordantes.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el defensor del procesado se halla legitimado para deprecar la preclusión de investigación, toda vez que el trámite se encuentra en la etapa del juicio, esto es, cuando se cumplía la audiencia preparatoria, máxime cuando la fundamenta en las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Situación fáctica De acuerdo con los hechos en precedencia narrados, vale aclarar que la fiscalía presentó escrito de acusación contra el doctor Luis Eduardo Beltrán Farias por los siguientes cargos: 1. Que al resolver el amparo de hábeas corpus lo concedió cuando los procesados, dentro del trámite que adelantaba la Fiscalía Veintidós Especializada de la UNAIM, se hallaban debidamente detenidos, puesto que en su contra se había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, éstos no se encontraban ilegalmente privados de su libertad. 2.
Que el acusado al resolver el citado hábeas corpus, sin tener competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción, como si se tratara de una segunda instancia, cuando sus facultades se limitaban, de conformidad con los artículos 1° y 6° de la Ley 1095 de 2006, ha decidir en torno a la solicitud de amparo de libertad personal formulada por los accionantes.
Delimitados los cargos que por el delito de prevaricato por acción se le profirieron al doctor Beltrán Farías, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, la Corporación procederá a resolver el objeto del recurso de apelación. Definición del asunto La defensa del acusado muestra su inconformidad con la decisión adoptaba el 26 de octubre de 2010, por cuanto, en su criterio, en el presente asunto a su defendido se le debió ordenar la preclusión de la investigación por los siguientes motivos: a) De acuerdo con el artículo 332, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, en este caso no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal, en la medida en que la interpretación jurídica que hizo su defendido al resolver la petición de hábeas corpus, se ajusta a la que realizó la fiscalía en las providencias del 5 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2010, motivo por el cual la orden de libertad y la invalidez de todo lo actuado que el doctor Beltrán Farías adoptó en el amparo, resulta atinada y concordante con la que hizo el ente acusador en las citadas decisiones. b) De igual manera, con apego a lo consagrado en el numeral 3° del citado artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que se está ante la inexistencia del hecho investigado, habida cuenta que, teniendo como soporte las decisiones de la fiscalía, el auto de hábeas corpus no es manifiestamente contario a la ley.
Teniendo presente las anteriores hipótesis argumentativas, resulta claro a la Corte concluir que la petición de preclusión de investigación elevada por la defensa, es desatinada por las siguientes consideraciones: Ante todo es imperioso reiterar que las posibilidades de preclusión en la fase del juicio resultan bien limitadas, toda vez que, conforme a la estructura y filosofía del esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, éste se caracteriza por los principios de contradicción e inmediación de la prueba frente a los asuntos que tiendan a la definición del caso, esto es, los aspectos sustanciales con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado deben fundarsen en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público.
De tal manera que ampliar la pretensión de preclusión durante el juzgamiento a los mismos eventos que ameritan tal determinación en la fase de investigación, se funda en una concepción de la prueba basada en el principio de permanencia que regía el esquema procesal consagrado en la Ley 600 de 2000, es decir, la evidencia recaudada antes del juicio constituía prueba, visión que, como lo ha dicho la Sala, riñe con lo reglado en la Ley 906 de 2004, en virtud de los principios de concentración e inmediación que la rigen.
En consecuencia, la pretensión del recurrente de retrotraer el momento culminante de formación del juicio del juez sobre aspectos definitorios del caso, a una fase anterior mediante una solicitud de preclusión que apunta a los mismos objetivos del juicio, constituye una perversión a la estructura del sistema, sin que tal opción se traduzca en una mayor garantía para el acusado.
Es decir, éste debe contar con amplios espacios que le permitan desplegar una actividad probatoria y de argumentación jurídica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusación, tanto en relación con la existencia de la conducta delictiva como respecto de la autoría o participación. Sin duda dicho espacio se lo brinda de manera mas adecuada el juicio oral, público y concentrado que una audiencia de preclusión, habida cuenta que trasladar la discusión sobre la complejidad fáctica y jurídica que implica la definición sobre la atipicidad de la conducta o la determinación sobre ausencia de participación en el hecho, a una audiencia de preclusión, una vez que se ha formalizado la acusación, limita no solamente las posibilidades de defensa del acusado, sino que reduce sustancialmente los mecanismos de intervención de los demás participantes legitimados para colaborar activamente en la definición del caso.
Conforme a los anteriores argumentos, es nítido que la causal de preclusión consagrada en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referente a la imposibilidad de seguir con el ejercicio de la acción penal, en este asunto no es procedente, en tanto la defensa no demostró que la misma no podía continuar, por cuanto operó el fenómeno de su extinción por razón de la prescripción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, etc.
En fin, el censor limita su argumentación apoyado en varias resoluciones de la Fiscalía incorporadas como pruebas sobreviniente, aduciendo, desde su personal perspectiva, que las mismas se compaginan con la decisión que adoptó el doctor Beltrán Farias al resolver el amparo de hábeas corpus, discurso que, luego de la práctica de todas las pruebas decretadas, es propio de la esencia del juicio oral, y no del actual momento procesal.
Por último, con relación al argumento del recurrente, consistente en la inexistencia del hecho investigado según lo reglado en el artículo 332, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, su postura también es desafortunada frente al objeto del pedimento, puesto que, como lo afirmó el Tribunal de manera acertada, la hipótesis central de la defensa no radica sobre la inexistencia del hecho sino respecto de la atipicidad del comportamiento, toda vez que, en su criterio y con apego en las resoluciones dictadas por la fiscalía, se debe concluir que la providencia que resolvió el hábeas corpus no es manifiestamente contraria a la ley.
Como ha quedado reiterado a lo largo de esta providencia, sólo esa decisión se puede adoptar una vez que las pruebas se hayan incorporado al juicio oral, dado que la misma tiene efectos sustanciales y únicamente atañe resolverlo al juez de instancia cuando profiera el fallo de mérito. En síntesis, las hipótesis presentadas por la defensa como sustento de su petición de preclusión tiene efectos sustanciales que sólo se pueden definir en la correspondiente sentencia. En consecuencia, no se acogen los argumentos de la defensa a fin de revocar la providencia del 26 de octubre de 2010, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no declaró la preclusión, según lo dispuesto en el artículo 332, numerales 1° y 3°, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de octubre de 2010, que no declaró la preclusión solicitada por la defensa del doctor Luis Eduardo Beltrán Farías. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CONJUEZ CONJUEZ IMPEDIDO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ CONJUEZ WILLIAM MONROY VICTORIA YESID REYES ALVARADO CONJUEZ CONJUEZ - No hay firma LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 26 de enero de 2009.
Radicado 30847. 20