Proceso No 30906 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 35302 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el sentenciado, contra el auto del 29 de septiembre de 2010 en virtud del cual la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –en sede de reposición- confirmó la decisión anterior (auto del 30 de agosto de 2010) por la que se abstuvo de acumular la pena de prisión impuesta en sentencia del 19 de octubre de 2006 en el proceso radicado con el número de la Corte 23641 (condena extinguida de conformidad con auto del 18 de diciembre de 2008), con la pena de prisión impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) en el proceso radicado número 30906, que se ejecuta actualmente.
LOS HECHOS DE LA SENTENCIA QUE SE EJECUTA EN LA ACTUALIDAD (2009) La fiscalía acusó al Dr. MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, en su condición Fiscal 132 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores, por haber recibido una suma de dinero a cambio de proferir la resolución del 2 de octubre de 2003, con la que excarceló al sindicado Fernando de Jesús Gómez, quien era investigado en su despacho por el delito de receptación, en proceso radicado con el número 708518.
En el juicio se demostró que: “…se entregó dinero al fiscal a cambio de la resolución que dispondría la libertad de Fernando Gómez Giraldo y efectivamente, pese a que en derecho debía mantenerse la medida de aseguramiento, sin explicación jurídicamente atendible el fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, contrariando los deberes oficiales, pronunció una decisión contraria a la ley que ponía en libertad al sindicado de receptación…, por lo que resulta claro que el servidor público aceptó y recibió el dinero a cambio de la decisión. …para la Corte están demostrados tanto los elementos del prevaricato por acción como del cohecho propio, en la medida que se da el tipo objetivo con la ejecución de un acto contrario a los deberes oficiales materializado en un pronunciamiento contrario a derecho; el dolo del autor, pues la decisión refleja una voluntad orientada a la emisión de la decisión manifiestamente contraria a la ley; además, en cada caso, se lesionó el bien jurídico de la administración pública que emerge evidente ante lo injusto de la decisión, el perjuicio causado y la reprochabilidad que le cabe al ex – fiscal PALACIOS ANGEL, dado que obró en la forma que lo hizo motivado exclusivamente por la promesa remuneratoria. …la Sala Penal de la Corte considera acreditado que el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL aceptó promesa remuneratoria para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, consistente en proferir, como en efecto lo hizo, una resolución manifiestamente contraria a la ley…” (folios 4 – 96 cuaderno de la Corte).
LA ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió (en primera instancia) sentencia absolutoria a favor del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL en su condición de Fiscal 132 seccional de Bogotá, adscrito a la unidad 4ª Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores; a instancias de la fiscalía que impugnó la sentencia, el 3 de junio de 2009 la Sala Penal de la Corte condenó al procesado a las penas de ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes a la época de la ocurrencia de la conducta punible e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de ochenta y cuatro (84) meses y le negó los sustitutos penales de condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria como responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso con cohecho propio (folios 4 – 96 cuaderno de la Corte).
La privación de la libertad para cumplimiento de la condena con ocasión de esta sentencia se llevó a cabo “desde el 10 de julio de 2009 cuando se produjo la captura”. Por solicitud del sentenciado, mediante auto del 30 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal negó la acumulación jurídica de penas (folios 2 – 8 del trámite de acumulación de penas), y tal determinación fue confirmada por auto del 29 de septiembre de 2010 (folios 64 – 70).
FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA De conformidad con el artículo 470 de la ley 600 de 2000, el Tribunal precisó que no son acumulables condenas ya ejecutadas con condenas impuestas en nuevos procesos penales, salvo que se trate de “procesos que se hubieran podido acumular”, evento que es posible de conformidad con el artículo 90 ib., “únicamente respecto a delitos conexos”, y que en el presente asunto los hechos de uno y otro proceso datan de años diferentes, sucedieron con ocasión de trámites judiciales diversos en los que no existe comunidad de prueba, luego tampoco hay conexidad alguna que permita la acumulación por cuanto en la época en la que se profirió la segunda sentencia (año 2009), la anterior ya había sido ejecutada.
EL RECURSO Según el apelante, son susceptibles de acumularse las penas de prisión impuestas en las dos sentencias porque además del elemento subjetivo (conexidad subjetiva), los hechos son objetivamente conexos en razón de la semejanza de los delitos, identidad de bien jurídico tutelado, homogeneidad en el modo de actuar, y porque el procesado los cometió con ocasión de sus funciones como fiscal; en últimas, porque revisten las mismas características de la conducta prevaricadora.
Por manera que una interpretación favorable, amplia, beneficiosa para el procesado, permite la acumulación jurídica de las penas de prisión impuestas en las dos condenas (cfr. escrito del 14 de octubre de 2010, folios 75 – 78). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó en primera instancia la acumulación de penas (auto del 30 de agosto de 2010, confirmado por auto del 29 de septiembre de 2010), de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 y 204 Ley 600 de 2000: 1.
Los hechos de una y otra condena son inconexos: Los hechos de la primera sentencia se relacionan con una decisión prevaricadora del 13 de agosto de 2001 en la que el fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL precluyó ilegalmente una investigación a su cargo; ello generó la sentencia del 19 de octubre de 2006 en el proceso radicado en la Corte con el número 23641( ), condena que se extinguió de conformidad con auto del 18 de diciembre de 2008 ( supra, nota 1 ).
La condena posterior tiene que ver con hechos que sucedieron el 2 de octubre de 2003, cuando el fiscal PALACIOS ANGEL recibió una suma de dinero a cambio de proferir la resolución que concedió ilegalmente la excarcelación del sindicado Fernando de Jesús Gómez, contra quien cursaba un proceso penal en su despacho. Por esta conducta fue sentenciado el 3 de junio de 2009 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado número 30906.
Tales penas de prisión, la extinguida y la que se encuentra en trámite de ejecución actualmente, NO SON ACUMULABLES sencillamente por expresa disposición del inciso segundo del artículo 470 de la ley 600, según el cual no pueden acumularse las penas ya ejecutadas a condenas impuestas por conductas posteriores en las que no existió conexidad alguna.
Asistió razón al Tribunal al recordar que, cuando se profirió la primera condena (19 de octubre de 2006 – ya extinguida de conformidad con auto del 18 de diciembre de 2008), ni siquiera se había proferido la segunda condena (del 3 de junio de 2009); luego – por substracción de materia - nada hay que acumular. El artículo 90 del Código de procedimiento penal (ley 600) prevé casos de conexidad (que a la postre generan la posibilidad de acumulación jurídica de penas); sin embargo, es totalmente claro que las dos conductas (de prevaricato por acción que generaron las dos condenas), la primera data del año 2001, y la cometió el procesado en un trámite sometido a su definición (nota 3), mientras que la otra conducta prevaricadora aquí referenciada la cometió en el año 2003; por suerte que no hay unidad de tiempo aunque el autor sea el mismo funcionario.
Lo cierto es que entre las conductas delictivas (por las que se pide la acumulación de penas) se rompe cualquier relación razonable de tiempo, lo que determinó precisamente que la una fuese juzgada, sentenciada y ejecutada la pena antes de que se profiriera la condena definitiva por la segunda conducta prevaricadora que generó la nueva sentencia. 2.
Igual decisión (pues idéntico es el presupuesto) recae respecto de la petición de reconocer el tiempo de detención preventiva en la que –según el peticionario- permaneció con ocasión del anterior proceso y de la condena ya cumplida; dicha detención preventiva (por razón de la primera sentencia) NO ES ACUMULABLE como parte de la pena de prisión de la nueva sentencia, al verificarse que el procesado se encuentra privado de libertad por razón de éste proceso “… sólo desde el día 10 de julio de 2009, cuando fue capturado como consecuencia de la sentencia de segunda instancia”.
Mal puede pretender el recurrente que se le reconozca la privación de la libertad o la detención domiciliaria de la que fue objeto con ocasión del anterior proceso penal, se insiste, porque entre una y otra conductas se rompe toda relación razonable de tiempo (ib. auto del 29 de septiembre de 2010 - folios 64 – 70). 3. En lo que respecta a la petición del “mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica” (párrafo final de la impugnación, conc. ordinal 1 del literal B del artículo 307 y arts. 459, 461 del C. de P.P. de 2004), o en fin a un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad (Título IV, Capítulo 3 de la Ley 599 de 200), baste con decir que tal solicitud corresponde dirimirse por el juez (individual o colectivo) de ejecución de penas en primera instancia, pues tales decisiones son susceptibles de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. nota 3, auto del 30 de agosto de 2010 del Tribunal de Bogotá. �En esta decisión la Sala Penal de la Corte revocó el fallo absolutorio del 15 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar condenó al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL en su condición de Fiscal 132 seccional de Bogotá, adscrito a la unidad 4ª Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores, por el delito de prevaricato por acción y cohecho propio. � Cfr. TRIBUNAL DE BOGOTÁ, Auto del 29 de septiembre de 2010, pág. 2 (folios 64 – 70). �Los hechos referidos en aquella sentencia: “…mediante decisión del 13 de agosto de 2001 - la que finalmente se cataloga de prevaricadora-, ante solicitud de la defensa de estos dos procesados, (el fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL) revocó la medida de aseguramiento impuesta y les precluyó la investigación. Determinación que fue recurrida por el agente del Ministerio Público, siendo revocada integralmente en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 27 de marzo de 2002, en la cual igualmente se ordenó la compulsación de copias para que se investigara la posible comisión del delito de prevaricato por acción.” �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 3 de diciembre de 2009, rad. núm. 32982.
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