CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35302 BANCO CAFETERO VS. EFRAÍN ALFONSO NARVÁEZ SOTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35302 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le promovió EFRAÍN ALFONSO NARVÁEZ SOTO.
ANTECEDENTES EFRAÍN ALFONSO NARVÁEZ SOTO, demandó al BANCO CAFETERO, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 034 de 28 de febrero de 2003, “aplicando al promedio de lo devengado en el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria o indexación con base en el índice de precios al consumidor (…), que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo en mayo 15 de 1991 y la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación en diciembre 29 de 2002”, así como al valor de las diferencias generadas en el pago de mesadas ordinarias, adicionales y los reajustes de ley.
Solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 3º y 4º de la Ley 700 de 2001, ó en subsidio, los intereses por mora. En sustento de sus pretensiones afirmó que por haber reunido las exigencias de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de diciembre de 2002, fue jubilado por el BANCO CAFETERO, con una mesada de $314.023.oo, equivalente al 1.63 % de un salario mínimo legal vigente, cuando el salario devengado para la época del retiro correspondía a 8.095 salarios mínimos legales, por lo cual su ex-empleador desatendió el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ordena la actualización del salario base que ha de servir para liquidar la pensión, norma aplicable a su caso, toda vez que completó 55 años de edad en vigencia de este ordenamiento.
El Banco, al contestar la demanda (fls. 34 a 39), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la prestación de servicios y sus extremos temporales, el salario promedio devengado, y el reconocimiento de la pensión, pero de acuerdo a las estipulaciones legales que regulan la materia, que no imponen la indexación de la base salarial para liquidar, pues la Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, pago, prescripción y compensación. La primera instancia terminó con sentencia de 8 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, declaró parcialmente probada la excepción de compensación; condenó al Banco a reajustar la pensión de jubilación del actor, a partir del 29 de diciembre de 2002, “en la suma de $1.782.535, previo el descuento de lo que ha cancelado al pensionado durante este tiempo.
Esta suma deberá reajustarse anualmente e incluye las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad”. Por auto de 19 de agosto de 2005, el a quo corrigió la sentencia “en el sentido de indicar que el reajuste de la pensión de jubilación (…) es la suma de $331.848.oo, la cual deberá reajustarse anualmente e incluye las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad, y no como se consignó erradamente en el citado numeral”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las dos partes, el ad quem, por providencia de 28 de septiembre de 2007, revocó el auto que había “corregido” la sentencia de primera instancia, fijó en $1.911.075.25 el monto de la primera mesada pensional, e impuso costas por la alzada a la accionada. Tras advertir que están fuera de discusión aspectos tales como los extremos temporales de la vinculación, y el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante, por haber completado los requisitos de la Ley 33 de 1985, el ad quem ubicó el eje de la controversia en definir si la base salarial debe ser indexada.
Luego de aludir a la variación del criterio de la Sala de Casación Laboral, acerca del punto, así como a un pronunciamiento en sede de constitucionalidad, acogió como norte de su decisión, la sentencia de casación No. 27242, de 28 de mayo de 2007. A partir de considerar que se trata de una pensión de jubilación de origen legal, reconocida en el año 2002, estimó que era susceptible de revaluación. La sumatoria de los factores salariales entre el 11 de mayo de 1990 y el 15 de mayo de 1991, ascendió a $1.912.086; luego, tomó un “TOTAL SALARIO PROMEDIO” de $418.697.oo, cuyo 75 % le arrojó $314.023.oo; al salario de 1991 ($418.697.oo) le aplicó un porcentual, a cuyo resultado le aplicó el I.P.C. del año siguiente, y así sucesivamente hasta obtener un resultado de $2.548.100.33, y a renglón seguido, consideró necesario revocar el auto que había aclarado la sentencia, y sin otra motivación, modificó el numeral 2º del fallo de primer grado, fijando la cuantía de la mesada en $1.911.075.25.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, “esto es únicamente en cuanto confirmó el procedimiento (fórmula) utilizado para la actualización del salario base de liquidación; para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo del a quo, en el sentido de ordenar el pago de una mesada pensional de $875.781 para lo cual debe aplicar el procedimiento (fórmula) expuesto por esa Honorable Sala, entre otras, en la sentencia No. 13.336 que al efecto dice: S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. Debido a que denuncian la violación del mismo conjunto normativo, por la vía directa, persiguen igual cometido, y se valen de la misma argumentación, los dos últimos cargos se despacharán conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa: "..en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S.del T., 8º de la Ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 145 del C.P.L.S.S.”.
En la demostración, aduce que de acuerdo a la vía escogida acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el ad quem para dictar el fallo, como son los extremos cronológicos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, lo concerniente al salario y que el actor tiene derecho a la actualización del salario base de liquidación, por tratarse de una pensión legal otorgada con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
La inconformidad estriba en la fórmula utilizada por el fallador de segundo grado, “toda vez que para actualizar el salario base de liquidación, toma el último salario promedio y lo multiplica por el I.P.C., de cada anualidad, cuyo resultado final, esto es, el valor del salario más el I.P.C., lo multiplica nuevamente por I.P.C., de la siguiente anualidad, y así sucesivamente hasta arribar al 2002, fecha en la cual el actor cumplió los 55 años [de] edad”, método que considera errado, pues, en su criterio, el “que realmente recoge el querer del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos, sino actualizar un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 es la anteriormente citada, tal como lo reiteró esa H. Sala en la providencia No.21.690 de 10 de diciembre de 2004”.
Que, “salta a la vista que el Tribunal se equivocó al condenar a mi representada a pagar una primera mesada pensional indexada en cuantía de $1.911.075.25, pues al efectuar la operación conforme al procedimiento anteriormente señalado y previsto en la sentencia 13.336, y luego de hacer las operaciones respectivas da un salario actualizado de $1.167.708 que al aplicarle el 75 % ordenado por la ley 33 de 1985 genera una mesada pensional de $875.781, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad,”.
LA OPOSICIÓN Limitó su intervención a manifestar su distanciamiento con lo propuesto por la censura, pues, en su sentir, la claridad del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no permite disentir de lo resuelto por el Tribunal. Trascribió fragmentos de las sentencias de 28 de mayo de 2007, radicación 27242; 30 de junio y 1º de diciembre de 2005, radicados 23429 y 25719, respectivamente; y, de 12 de febrero de 2008, No. 32419.
Solicitó que no se casara el fallo gravado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S.del T., 8º de la Ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 145 del C.P.L.S.S.”.
Aunque la proposición jurídica coincide con la enunciada en la formulación del cargo anterior, sólo que varia el submotivo de interpretación errónea a aplicación indebida, ambas por la vía directa, en la demostración puntualiza que el procedimiento adoptado por el ad quem para obtener el valor actualizado de la primera mesada “harto dista del criterio que ha tenido la H. Corte Constitucional para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, quien ha expresado que lo acertado para actualizar las pensiones de los trabajadores que no han cotizado después de la vigencia de la ley 100 de 1993, es multiplicar el último salario promedio, por el IPCF y lo divida por el IPCI, basta para ello, echar un vistazo a las sentencias T-425 y la T-098 del 2005”.
Agregó que no es el IPC de cada anualidad el que debe tomarse con ese propósito, sino el IPC nacional acumulado, y que de haber aplicado correctamente el sistema omitido, se habría concluido que, partiendo de un salario promedio de $418.697.oo, y teniendo en cuenta un IPCF de 127.87 (en dicbre 31 de 2001) y un IPC inicial de 24.10 (en mayo de 1991), se obtendría un IBL de $ 2.221.526.oo, para una mesada inicial de $1.666.144.oo.
Aclaró que el IPC final es el causado a 31 de diciembre de 2001, porque “la mesada inicial del año 2003, se incrementa con la totalidad del I.P.C., del año inmediatamente anterior (Art. 14 de la ley 100 de 1993), que para el caso de autos, lo sería el correspondiente al año 2002; o dicho en otras palabras, si tomamos el IPCF del 28 de diciembre de 2002, fecha en que el señor NARVAEZ SOTOTO (sic) cumplió los 55 años de edad, y luego en el 2003, su pensión se incrementa con la totalidad del IPC correspondiente al año 2002, estaríamos frente a un doble incremento pensional”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S.del T., 8º de la Ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 145 del C.P.L.S.S.”.
En la demostración, reproduce la argumentación desplegada al desarrollar el cargo anterior, obviamente, adecuándose a la modalidad de infracción escogida en esta oportunidad. SE CONSIDERA Es posible, resolver conjuntamente los tres cargos, toda vez que, si bien, con el primero se procura la aplicación de la fórmula que había definido la Corte en la sentencia No. 13336 de noviembre 30 de 2000, distinta de la últimamente acogida por la Corporación, y en los dos restantes, aunque acepta que este segundo sistema es el que conviene aplicar, se cuestiona la forma como el Tribunal desarrolló dicha fórmula.
Al dictar el fallo de reemplazo, luego de haber quebrantado el de segundo grado, en decisión de 12 de febrero de 2008, radicación 31240, la Sala fijó su posición acerca de la fórmula que debe emplearse para actualizar el ingreso base de liquidación de los trabajadores que se encuentran bajo los supuestos fácticos registrados en el caso bajo examen, en los siguientes términos: “Para la definición de instancia se tendrá en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, el actor no se encontraba laborando, y cumplió los 55 años el 3 de septiembre de 1993.
Que el Banco Cafetero, le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos legales. Para hacerlo, importa recordar, como se dijo al resolver la acusación, que la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente.
De ese modo, resulta necesario fijar el derrotero a seguir frente a la fórmula que debe utilizarse para actualizar las pensiones legales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. Para el efecto precisa indicarse que, sobre el punto, no existe norma legal que se haya ocupado de ello.
En ese orden de ideas, debe aplicarse la fórmula que tradicionalmente se ha adoptado para indexar la base salarial de esas pensiones legales. Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través acción de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “ la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria ”.
(Sentencia T-440/06 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación a través de la sentencia de tutela T-425/07 siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en leyes expedidas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal prevista en el Sistema General de Pensiones, como las que no hacen parte de éste, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. De este modo se rectifica la anterior orientación relacionada con este aspecto.
Aplicando las precedentes reflexiones, habida cuenta que a ALVARO RAÚL ORTIZ ARANGO se le reconoció la pensión en cuantía de $19.307,81, desde el 3 de septiembre de 1993, la que se ajustó al salario mínimo legal de ese año, esto es, $81.510,00, mediante la Resolución No. 248 de 30 de diciembre de 1993 (folios 9 a 17), procede su indexación. En consecuencia, el monto de la misma, en cuanto a su valor inicial, tal cual se solicitó en la demanda y en el alcance la impugnación, asciende a la suma de $599.681,34, que es la que se le condena a la entidad demandada del 3 de septiembre de 1993 en adelante, junto con los respectivos incrementos legales decretados a partir del 1º de enero de 1994”.
Entre muchas otras, en sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, ya se había abordado el estudio de esta temática, así: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Ahora bien, como en los cargos 2º y 3º, a pesar de la aceptación de la fórmula que quedó definida, se controvierte el procedimiento utilizado por el Tribunal en aras de obtener el valor actualizado del ingreso base de liquidación, corresponde verificar la corrección de dicho desarrollo. A partir de los hechos probados y no cuestionados del último salario del actor de $418.697.oo; del 15 de mayo de 1991, como fecha de retiro del servicio; del 29 de diciembre de 2002, como fecha a partir de la cual fue jubilado; un índice inicial de 24.101697, y uno final de 136.812083, el ingreso base de liquidación que se obtiene es de $2.374.011.99, para una mesada inicial actualizada de $1.780.508.99 (75%), inferior a la liquidada por el juez de la alzada, quien a pesar de haber seleccionado correctamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que quedaron explicados, distorsionó su genuino sentido en cuanto a la implementación y el desarrollo de la fórmula matemática que, de acuerdo con la hermenéutica de la Sala, correspondía aplicar.
Significa lo expuesto, que aunque la aspiración de la censura de fijar una mesada inicial de $ 1.666.144.oo, no sale avante, pues los extremos cronológicos del ejercicio matemático no son los que menciona, el tercer cargo deviene fundado, y en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia cuestionada, en cuanto dedujo una mesada pensional inicial de $1.911.075.25, no de $1.780.508.99, que es la que resulta de aplicar el sistema de actualización validado por la Corte.
En sede de instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, valen las motivaciones expuestas al resolver el recurso extraordinario, que conducen a la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar la cuantía de la mesada pensional del demandante, a partir del 29 de diciembre, en la suma de $1.780.508.99.
En consecuencia, el ente bancario convocado al proceso, deberá pagar al actor el mayor valor dejado de cancelar, desde la fecha de reconocimiento hasta cuando se efectúe el pago, desde luego, aplicando los incrementos decretados para el sector de los pensionados. Sin costas, en segunda instancia. Dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario, no hay lugar costas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de EFRAÍN ALFONSO NARVÁEZ SOTO contra el BANCO CAFETERO, en cuanto fijó el valor de la primera mesada pensional en $1.911.075.25.
Como Tribunal de instancia, modifica el fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 8 de agosto de 2005, en el sentido de fijar la cuantía inicial de la pensión del actor en la suma de $1.780.508.99. En consecuencia, el ente bancario convocado al proceso, deberá pagar al actor el mayor valor dejado de cancelar, desde la fecha de reconocimiento hasta cuando se efectúe el pago, desde luego, aplicando los incrementos anuales que se hayan decretado.
Sin costas en casación, ni en segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No.35302 Acta No. 01.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve la solicitud formulada por el apoderado de la demandante EFRAIN ALFONSO NARVAEZ SOTO, en el sentido de que en la sentencia proferida por ésta Corporación el 1º de septiembre de 2009, “ no se precisó la fecha de cumplimiento para el pago de los emolumentos que deben ser liquidados por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION, lo que posiblemente puede desembocar en una dilación por la entidad demandada para dar cumplimiento a lo por ustedes resuelto”.
SE CONSIDERA Aun cuando el memorialista no le expresa clara y concretamente, entiende la Corte, que su petición está encaminada a que se aclare y/o adicione la sentencia donde se fije un término en el cual la entidad demandada debe cancelar los rubros deducidos, pues eso es lo que logra inferirse del escrito que presenta el demandante y que obra a folio 103 del cuaderno de la Corte.
Los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 1º numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, si bien autorizan tales remedios procesales, los mismos deben solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva sentencia que pretende se aclare o adicione.
Y se traen a colación las disposiciones legales antes citadas, por cuanto la solicitud que en ese sentido formuló el apoderado de la parte demandante, fue presentada en forma extemporánea, pues la sentencia se notificó por Edicto el 28 de septiembre de 2009, que fue desfijado el 30 del mismo mes y año, situación que conduce a concluir, que para el momento en que se presentó la referida petición (9 de octubre de 2009), ya se encontraba ejecutoriada la citada providencia. Por lo visto, se rechazará la solicitud de aclaración. En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de aclaración formulada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2007, proferida por ésta Corporación, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 23