SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35301 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35301 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MAGALIS EMPERATRÍZ HERNÁNDEZ DE CONDE contra la sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra los señores JULIO MANZUR ABDALA y CARMEN IMBETH DE MANZUR.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Magalis Hernández de Conde, como madre del señor Carlos José Montalvo Hernández, demandó a los señores Julio Manzur Abdala y Carmen Imbeth de Manzur, para que fueran condenados a pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 2 de enero de 2007; el auxilio de cesantías e intereses; las dotaciones; las vacaciones y las primas cuando se desempeñaba como trabajador de la finca.
Fundamentó sus pretensiones en que entre su hijo y los demandados existió un contrato verbal de trabajo que comenzó en 1991 cuando su descendiente tenía 13 años en la finca Panamá administrada por Ricardo Jiménez; que en 1999 fue trasladado a la casa de sus empleadores situada en el Barrio El Recreo de la ciudad de Montería; que la relación laboral duró hasta el 2 de enero de 2003, cuando su hijo falleció y de quien dependía económicamente; que su hijo nunca fue afiliado al sistema de seguridad social, ni tampoco le pagó las prestaciones sociales que reclama.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora, alegando como defensa que jamás existió contrato de trabajo con el hijo de aquella. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2007 y con ella el Juzgado declaró que entre el hijo de la demandante y los demandados “existieron varios contratos de trabajo y no uno único, cuyos extremos temporales no se demostraron dentro del proceso.
Así mismo no se acreditó que al momento de la muerte del inicialmente citado, estuviera prestando servicios a los demandados”. Los absolvió de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Montería, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que lo primero que debía analizar era si el fallecido había prestado servicios a los demandados. Examinó los testimonios de Jaime Manuel Mejía Polo, Hugo Pereira Cantero y Miguel Mariano Martínez, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Carmen Imbeth. Después de unas breves consideraciones sobre la valoración de los testimonios, razonó de la siguiente manera: “ Analizada racionalmente el dicho de los anteriores deponentes y las demás pruebas allegadas al informativo, en sana lógica es dable deducir que el señor CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MONTALVO, en sí no fue empleado de los demandados, sino simplemente realizó esporádicamente diversas actividades dos o tres días a la semana más que todo en los tiempos de siembra en la finca Panamá en Cereté y en la casa de los demandados ubicada en esta ciudad en el Barrio El Recreo, actividades que le eran canceladas una vez ejecutadas éstas, sin que ello constituya un contrato laboral, por carecer del requisito de la continuada subordinación. Ahora bien; si en gracia de discusión aceptásemos que existió una relación de naturaleza laboral, también lo es, no se demostró por parte de la demandante (madre del finado MONTALVO HERNÁNDEZ) los extremos laborales alegados en la demanda, los cuales se hacen necesarios para elaborar cualquier operación matemática en torno a las prestaciones sociales y demás derechos aquí reclamados, pues ha de tenerse en cuenta que la simple afirmación no es suficiente para probar pretensiones a favor de quien las reclama.
En conclusión al no haber acreditado fehacientemente la actora los requisitos configurativos de la existencia de un contrato de trabajo, y ni aún en el supuesto de que este existiese, los extremos del mismo como antes se dijo no están acreditados, no queda otra alternativa que confirmar íntegramente la decisión de primera instancia ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se modifique la del Juzgado en el sentido de condenar a los demandados a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que por estar dirigidos por la vía indirecta se decidirán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la violación del Preámbulo de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la misma y los artículos 1, 13, 22, 23, 24, 27, 38, 89, 145, 193, 212 y 230 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177, 187, 217, 248, 249, 250, 251, 294 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
La demostración la desarrolla así: “ El primer cargo está encaminado a demostrar que en el fallo atacado se realizó un juicio de valor probatorio errado lo que produjo la existencia de la primera causal del error de hecho como es no dar por probado un hecho estándolo el yerro estuvo dentro del análisis, apreciación de la prueba, así como el desconocimiento total de un medio probatorio legalmente allegado al proceso (prueba documental consistente en en tres agendas, fotos, tarjetas y consignaciones) en conclusión la sentencia es violatoria de las normas citadas por que el error cometido por el tribunal superior de Montería al dejar sentadas las proposiciones fácticas que supuestamente no encontró demostradas y por contrario a esto el material probatorio existente en el proceso dejaba ver lo contrario.
Lo cual deja dicho que el respetado tribunal de Montería incurrió en causal de ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas. EI' Tribunal incurre en el error cuando al analizar los medios de prueba testimonial a hoja cuatro de la sentencia cuando al analizar la declaración del señor JAIME MEJIA POLO, no le da el valor de acierto y de certeza que en su declaración deja dicho que la relación laboral fue continua desde los 13 años y que duró hasta su muerte y lo que dejo dicho este declarante es que sus patrones nunca le pagaron sus prestaciones, en relación con sus actividades de amo de llaves o de trabajador de inmensa confianza.
El tribunal de Montería tampoco le dio el valor de probanza al testimonio del señor HUGO PEREIRA CANTERO, el tribunal deja de apreciar la prueba cuando este ratifica la vinculación laboral continua que realizaba CARLOS MONTALVO (Q.E.P.D.) desde sus actividades rurales, hasta luego de su remisión al Barrio el Recreo de Montería cuando le demostró a sus patrones eficiencia y lealtad, Por el contrario el tribunal le hace énfasis y le da el valor de probanza incuestionable a lo declarado por el señor MIGUEL MARIANO MARTINEZ, y lo paradójico es que este en ese momento del testimonio y aún en la actualidad el señor MARTINEZ, es trabajador activo de los demandados dándose asÍ por parte del tribunal de Montería una valoración probatoria desmedida y que no tuvo en cuenta lo Establecido en el articulo 217 del C.P.C, es decir le dio valor desmedido a un testimonio que la misma ley lo declara como sospechoso.
Pero quizás el mayor yerro en la apreciación de la prueba lo hace el tribunal de Montería, cuando desestima el valor de probanza y de los indicios que emanan las repuestas ingenuas que respondió al interrogatorio de parte la demandada CARMEN IMBETH DE MANZUR, Pero para demostrar la desviación de la realidad que hace esta en su versión para matar las pretensiones de la demanda.
Veamos por que esta el hecho de haberle negado el valor de confesión y los indicios nacientes como resultado obtenido del interrogatorio de parte a que fue sometida uno de los demandados señora CARMEN IMBETH DE MANZUR, el juez de instancia desconoció el valor del indicio y de confesión del interrogatorio de parte que absolvió la demandada CARMEN IMNBETH de MANZUR (violando con estos el articulo 60 del CP.PL) la existencia de esta agendas de donde se sacaron las preguntas del interrogatorio de parte que absolvió la señora CARMEN IMBETH, q ue manifiestamente demostraban no solo la relación contractual laboral, sino el alto grado de confianza entre trabajador y los empleadores o demandados, al punto de que este alcanzó a manejar información confidencial del señor JULIO MANZUR la señora CARMEN IMBETH, sus hijos ANDRY que solo puede manejar un trabajador de suma confianza, un amo de llaves o incluso un confidente.
Entonces existe una contradicción entre el fallo atacado y la constitución, el código laboral y el de procedimiento laboral. este hecho de haberle negado el valor de confesión y los indicios nacientes como resultado obtenido del interrogatorio de parte a que fue sometida uno de los demandados señora CARMEN IMBETH DE MANZUR, el juez de instancia desconoció el valor del indicio y de confesión del interrogatorio de parte que absolvió la demandada CARMEN IMNBETH de MANZUR (violando con estos el articulo 60 del CP.PL) la existencia de esta agendas de donde se sacaron las preguntas del interrogatorio de parte que absolvió la señora CARMEN IMBETH, que manifiestamente demostraban no solo la relación contractual laboral. sino el alto grado de confianza entre trabajador y los empleadores o demandados, al punto de que este alcanzó a manejar información confidencial del señor JULIO MANZUR la señora CARMEN IMBETH, su hijos ANDRY que solo puede manejar un trabajador de suma confianza" un amo de llaves o incluso un confidente.
Del interrogatorio de parte que absolvió la demandada CARMEN IMBETH de MANZUR, en donde a pesar de que trato de justificar las confidencialidad que guardaba CARLOS, en sus agendas, así como de que este le prestaba plata a esta, con sus repuesta dejó dicho que CARLOS MONTALVO, fue su trabajador por 13 años y que como lo dice en su respuesta de la pregunta cuatro del interrogatorio (ver Folio 58) esta responde "el le cogió cariño a uno, yo me di cuenta que era un buen muchacho" o cuando en la respuesta de la pregunta seis y ocho (ver Folio 59) esta dice: "este fue un muchacho que le cogió mucho cariño a mis hijos", "como le digo, le repito nuevamente el muchacho era digno de tenerle confianza ".
Parece extraño que en su sentencia el juez, no hubiere siquiera EL VALOR DE PROBANZA a nuestro favor del interrogatorio de parte que absolvió la señora del senador JULIO MANZUR y más extraño aún de que hubiera desconocido el valor probatorio (indicios) que dejó el interrogatorio una vez CARMEN IMBETH lo absolvió, realizando un análisis profundo, pero en conjunto de las pruebas (cosa que no hizo el juez a pesar de que era su deber) podemos decir que cada una de las pruebas que aportamos se entre laza entre si, para dar como resultado serios indicios, presunciones y s i logismos que solo llegan a un punto y es que CARLOS MONTALVO, fue trabajador de inmensa confianza y manejo de la familia MANZUR, que para empezar, es una familia especial por el fuero constitucional v social que representa unos de los demandados, que por razones de seguridad, posee un anillo de seguridad el cual no permite que personas que no sean de su entera confianza penetren en su casa, es por eso que realizando el análisis de la prueba en conjunto, no encontramos razón lógica para creerle lo que dice la señora CARMEN en su interrogatorio, cuando dice que "CARLOS era un muchacho que llegaba hoy y regresaba unos días después", como es posible creerle cuando un senador al elegir un colaborador que entre y viva en su residencia (como lo hizo CARLOS MONTALVO) debe ser de confianza y no uno que entre o salga cuando quiera, pudiendo poner el peligro su integridad física y la de su familia o ser un sujeto que esté estudiando sus movimientos para hurtarlo o incluso secuéstralo, por las condiciones especiales de un senador esto no es creíble.
Como es posible creerle a CARMEN IMBETH cuando dice: "que cuando se tomó la foto en la piscina, fue que aprovecho un lapsus y se tomo la foto ", esto es inverosímil, cuando la seguridad de un senador puede dejar que un trabajador ocasional como dice esta que era CARLOS (lo cual no es cierto) se tomen fotografías de las instalaciones internas de su residencia, pudiendo ser un estudio de un infiltrado de una banda para secuestrar cualquier miembro de la familia, esto tampoco se puede creerle a la demandada.
Como creerle a CARMEN IMBETH, cuando dice en el interrogatorio de parte se le pregunta por que CARLOS MONTALVO, su trabajador tenia en su poder tres agendas de los años 1998, 1999 Y 2000, las cuales entregó a su madre cuando sintió que iba a morir y por eso fueron aportadas al proceso, y la demandada sagazmente contesta de que la razón de que en su poder quedaron tres agendas que pertenecieron a sus patrones. ‘Fue que esas agendas quedaron por allí y él atrevidamente las cogió’.
Esto es inverosímil, como es posible creer esto de que uno deja DOCUMENTOS PERSONALES CON INFORMACIÓN PRIVADA por allí tirados y más un agenda. Como creerle a CARMEN IMBETH, cuando se le preguntó del por que CARLOS MONTALVO, poseía y manejaba la información muy confidencial consistente en: números de cuentas de energía de la casa teléfono fijo de celulares de sus patrones y sus hijos cuentas corrientes de ahorros" consignaciones e incluso prestamos realizados por este a su patrones e hijos (estos datos están contenidos en las agendas por favor magistrados analizarlas) y esta sagaz, pero a la vez ingenuamente dice: ‘Eso fue porque de pronto lo mandaron cualquier día a consignar y si el copió el número de cuentas eso fue una cosa particular de él, pero no era porque nosotros se las dábamos’ En fin existen muchas respuesta que son ingenuas, pero muchos más inverosímiles de creer, afirmaciones que son fantasiosas porque se salen del contexto lógico, como podemos creer que un senador de la republica deje penetrar a un amigo a la casa, a manejar información confidencial, llevar información de sus electores (ver agenda 1998 folio 60 a 69), e incluso como la misma CARMEN dice: "él los atendía", con la anterior intervención dejo sustentado el primer cargo.
Esperando haber dejado claro y demostrada la primera causal del error de hecho alegado ”. VII. SEGUNDO CARGO Con las mismas normas denunciadas, lo plantea de la manera como sigue: “ El segundo y ultimo cargo estará encaminado a demostrar que en el fallo atacado se violo la ley sustancial por haber dejado sin haber apreciado el valor de probanza de un medio probatorio documental prolifero lo que también produjo la existencia de la segunda causal del error de hecho como es haber dado como establecido el hecho como establecido sin que sea así, lo decimos por que el tribunal en el parágrafo último de la pagina sexta de la sentencia atacada no tienen razón cuando dice que nuestra parte no probamos los EXTREMOS LABORALES ALEGADOS y lo hace cuando el tribunal desconoce un medio de prueba con el cual hubiere podido haber llegado a la conclusión contraria a la dicha en la parte final de la pagina sexta de la sentencia ya que el yerro estuvo en EL DESCONOCIMIENTO TOTAL DE UN MEDIO PROBATORIO LEGALMENTE ALLEGADO AL PROCESO (prueba documental consistente en tres agendas, fotos, tarjetas y consignaciones) en conclusión la sentencia es violatoria de las normas citadas porque el error cometido por el tribunal superior de Montería al dejar sentadas las proposiciones fácticas que supuestamente no encontró demostradas y por contrario a esto el material probatorio existente en el proceso dejaba ver lo contrario.
Lo cual deja dicho que el respetado tribunal de Montería incurrió en causal de ERROR DE HECHO. El tribunal desconoció la existencia de tres agendas pertenecientes a los demandados, pero que fueron reutilizadas por CARLOS M. Su trabajador para el llevar información confidencial de las labores e informaciones de sus patrones, agendas o prueba que el juez no mencionó siquiera en su sentencia. Debemos de recordar que cuando el demandante ofrece y anexa una prueba documental al proceso busca que esta prueba sea practicada, analizada y si es posible controvertida, en el espacio procesal anterior el juez no practico la prueba documental y la palabra práctica comprendía el análisis detallado de la información que contenían las agendas, informaciones tan importantes como era de que el difunto CARLOS MONTALVO, manejaba la información de todo los lideres políticos, su ubicación geográfica e incluso números de teléfonos, entonces ERA OBLlGACIÓN DEL TRIBUNAL HABER CONTROVERTIDO LA VERACIDAD DE LA INFORMACION CONTENIDA EN LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL, PERO NO LO HIZO Y COMO LA PARTE DEMANDADA JAMAS TACHO LA PREUBA ESTA TIENE UNA VERACIDAD AL PUNTO DE SER UN AXIOMA JURIDICO PROBATORIO.
Nos atrevemos a decir la anterior apreciación, por que el juez en su sentencia viola el numeral primero del articulo 87 del C. P. L, además del principio de congruencia (artículo 305 del C.P.C), también violó principios de la sana crítica y sobre desconocer en su sentencia un medio probatorio latente Existió en el juez de instancia una ceguera en el valor probatorio del análisis errado del valor probatorio, que hizo de algunas pruebas (violando el articulo 61 del C. P. L) de las muchas que existían en el proceso (primero no practico un análisis profundo del contenido informativo que estaban inmersos en tres agendas de los años 1998, 1999 y 2000), en donde están inmersas informaciones confidenciales que solo podía manejar un trabajador de gran confianza, como lo fue CARLOS MONTALVO H. esta agendas son un medio probatorio manifiesto como es la prueba documental (fotografía, hojas de consignación, tarjetas de presentación de los demandados, agendas intimas (con anotaciones de números de teléfono, nombre y dirección de los lideres políticos de Julio Manzur, agendas que fueron cedidas por los demandados y reutilizadas por el trabajador que les sirvió a los demandados desde los 13 años hasta su muerte.
Difunto CARLOS MONTALVO H. (Q. E. P. D) en conclusión existió en el juez de primero laboral una total impercepción existencial de tres medios de pruebas consistentes en tres agendas que habían sido de los patrones del trabajador y luego cedidas a este para que las reutilizara. La segunda violación de la ley sustancial. El desconocimiento por completo la existencia del medio de prueba documental que se aporto viola la ley sustancial por que el legislador ha manifestado en los códigos sustanciales y procesales acerca de que la prueba debe valorase en conjunto, bajo un entendido de sana crítica y libre convencimiento, en pocas palabras podemos decir que la sentencia atacada incurre en las dos causales del error de hecho en primer lugar las pruebas aportadas como fueron las documentales (fotografías, las tres agendas, las tarjetas de presentación de los demandados, consignaciones) las testimoniales, el interrogatorio de parte y la prueba indiciaria que este dejó, eran suficientes para haber probado el vinculo laboral continuo por 13 años entre los demandados y el joven CARLOS JOSE MONTALVO H. sin embargo en la sentencia no se tuvo en cuenta. ni se habló de las tres agendas las cuales poseían una numerosa información confidencial que solo la puede manejar un trabajador de máxima confianza y eso su el difunto hijos de mi poderdante un amo de llaves para los esposos MANZUR.
En esta demanda estoy anexando el extracto del contenido de las tres agendas. Entonces existe una contradicción entre el fallo atacado y la constitución, el código laboral y el de procedimiento laboral. Un hecho notorio que prueba el vinculo laboral y de confianza que gano el hijo muerto de mi poderdante es que CARMEN INMEBTH a pesar de que trato de justificar las confidencialidad que guardaba CARLOS, en sus agendas, así como de que este le prestaba plata a esta, con sus repuesta dejó dicho que CARLOS MONTALVO, fue su trabajador por 13 años y que como lo dice en su respuesta de la pregunta cuatro del interrogatorio (ver Folio 58) esta responde "él le cogió cariño a uno o me di cuenta que era un buen muchacho" o cuando en la respuesta de la pregunta seis y ocho (ver Folio 59) esta dice: "este fue un muchacho que le cogió mucho cariño a mis hijos", "como le diqo, le repito nuevamente el muchacho era digno de tenerle confianza".
El tribunal dejó sin mencionar siquiera prueba documental fidedigna. en primer lugar la fotografía tomada a Carlos, en inmediaciones de la piscina privada del senador JULIO MANZUR. quien estaba acompañado del perro de la casa, las tarjetas de presentación del senador v de su señora, las hojas de consignación realizadas por el difunto hijo de la demandante, las tres agendas (de los años 1998,1999 y 2000). que pertenecieron a sus patrones y luego fueron obsequiadas por sus patrones al difunto CARLOS MONTA VO, el cual las reutilizó para llevar sus datos personales, los de sus patrones y las tareas que debía realizar al cumplir su trabajo y datos personales.
Finalmente podemos decir que este desconocimiento de un medio de prueba es una vía de hecho por que la sentencia desconoció lo establecido en el articulo 305 del C. P. C, el cual en su tenor literal dice: "Articulo 305.C.P.C. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta…" Entonces si se parte que "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos" el señor juez no cumplió con la ley por que en su sentencia no aparecen dos hechos relevantes, el primero que existió una prueba documental consistente además de la información de las tres agendas; existió también una fotografía tomada en el interior de la casa de los MANZUR, en donde CARLOS MONTALVO, abraza al perro de la casa, este perro que aparece en la foto que es un perro CHAU - CHAU, violentos y desconfiados por naturaleza, pero sin embargo el difunto CARLOS MON.
Aparece abrazándole, indicando que este era de su confianza, este es un indicio muy grave de que CARLOS, era casi parte de la familia ”. El recurrente termina su extensa y confusa argumentación con la trascripción de un aparte de una sentencia de casación de esta Sala sobre el principio de congruencia, sin precisar fecha ni número de radicación. VIII.
SE CONSIDERA Previó a la decisión sobre el recurso, la Corte se ve en la necesidad de recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de falta de apreciación o errónea apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, elementos de convicción que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como medios de prueba calificados.
Pese a la rigurosidad del texto legal, la Corte ha admitido el cuestionamiento en casación de otros medios de prueba, pero siempre y cuando se demuestre un error de valoración respecto de los calificados. Con ello se han aminorado las exigencias del recurso con el fin de permitirle a las partes controvertir todos y cada uno de los soportes sobre los cuales se apoya la sentencia recurrida.
Sobre la violación indirecta de la ley sustancial en el recurso extraordinario de casación laboral, tiene dicho la Corte en sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6735, lo siguiente: “ El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.
Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.
En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas ”. Aun cuando la demanda extraordinaria en el asunto bajo examen parece más un alegato de instancia que un planteamiento propio del recurso de casación laboral, la Sala, haciendo un esfuerzo interpretativo de los cargos, entiende que básicamente el error de hecho atribuido al Tribunal se hace consistir en no haber dado por demostrado, pese a estarlo, el contrato de trabajo entre las partes.
Sobre esa premisa, entra al análisis de los medios de prueba mencionados en las acusaciones, en la siguiente forma: En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandada Carmen Imbéth de Manzur, debe decirse que no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la absolvente no hace manifestaciones que la perjudiquen ni tampoco favorecen a su contraparte.
Del contexto de la diligencia, se desprende que jamás se aceptó la existencia de un contrato de trabajo, aunque si se admitió la prestación ocasional del servicio por parte del fallecido hijo de la demandante, aspecto que no fue ignorado por el sentenciador de la alzada, en cuanto manifestó que: “Analizada racionalmente el dicho de los anteriores deponentes y las demás pruebas allegadas al informativo, en sana lógica es dable deducir que el señor CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ MONTALVO, en sí no fue empleado de los demandados, sino simplemente realizó esporádicamente diversas actividades dos o tres días a la semana más que todo en los tiempos de siembra en la finca Panamá en Cereté y en la casa de los demandados ubicada en esta ciudad en el Barrio El Recreo, actividades que le eran canceladas una vez ejecutadas éstas, sin que ello constituya un contrato laboral, por carecer del requisito de la continuada subordinación ”.
Ahora, sobre el referido medio de convicción, el recurrente reiteradamente sostiene que el Tribunal desconoció también los indicios que del mismo se desprendían, para lo cual hace una serie de elucubraciones que, según dicho, son consecuenciales. Sin embargo, olvida, como ya ha quedado visto, que el indicio no es un medio de prueba calificado para estructurar un error de hecho en la casación laboral y por ello su argumentación resulta inane para los propósitos pretendidos.
En cuanto a las agendas, fotos, tarjetas y consignaciones, vale la pena afirmar de manera expresa que tales elementos tampoco sirven para estructurar la existencia del contrato de trabajo en la forma pregonada en la demanda inicial. A lo sumo, darían indicaciones sobre el servicio personal prestado por el fallecido descendiente de la actora, pero no dentro del marco jurídico en que se desenvuelve un contrato de trabajo y frente al cual el Tribunal echó de menos la subordinación jurídica típica de un contrato de esa naturaleza y que el recurrente no alcanza a desvirtuar con sus planteamientos basados en deducciones que no todas siempre corresponden a la lógica.
Por lo anterior, la Sala también se ve impedida para analizar los testimonios criticados por la censura, sin dejar de advertir que en lo que respecta al segundo cargo, según el cual el Tribunal incurrió en el error de hecho por haber desconocido totalmente un medio probatorio legalmente allegado al proceso, la acusación confunde el error de hecho con la fuente que lo origina.
Pero además, el Tribunal fue claro en señalar que tanto la prueba testimonial, como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante “y las demás pruebas allegadas al informativo”, no configuraban el pretendido contrato de trabajo, lo cual hace suponer que los elementos de convicción de los cuales la censura dice que no fueron apreciados, sí los tuvo en cuenta el juez de la apelación. En consecuencia, se desestiman los cargos.
Más sin embargo, no hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por MAGALIS HERNÁNDEZ DE CONDE contra los señores JULIO MANZUR ABDALA y CARMEN IMBETH DE MANZUR.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11