Micelio
35300(26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.300 MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA Y HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ F Casación 35.300 MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA Y HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ F Proceso nº 35300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 258 Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil once (2011).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA y HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En abril de 2000 la señora Rosalba Cárdenas de Pabón, representada por abogado, presentó demanda de divorcio contra MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA. El proceso le correspondió adelantarlo al Juzgado 7º de Familia de Bogotá, el cual decretó, mediante auto de mayo 9 de 2000, el embargo y secuestro de los muebles y enseres de propiedad del demandado.

El despacho judicial comisionó para la diligencia respectiva al Inspector 1º E Distrital de Policía, quien se desplazó los días 11 y 12 de septiembre del mismo año a la carrera 40 #164-50 de la ciudad, donde se indicó estaban los bienes de la empresa Pluma Luna, perteneciente a la sociedad conyugal. El funcionario no pudo ejecutar la orden judicial en esas fechas pues no se le permitió ingresar al inmueble.

El 29 de septiembre de 2000, cuando por fin el Inspector de Policía pudo cumplir el mandato del Juez, Milton César Guáqueta Ayala, en su condición de gerente de la empresa Plumas y Colchones E.U., exhibiendo documentación pertinente, se opuso a las medidas precautelativas argumentando que allí no funcionaba Pluma Luna y que HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ era el propietario de la compañía por él representada.

De tal forma, fraudulentamente, se consiguió que la diligencia no se realizara y que la maquinaria, materia prima y productos terminados de Pluma Luna –trasladados a Plumas y Colchones E.U.— no se incluyeran en la partición de la sociedad conyugal. 2. Al proceso, iniciado el 2 de abril de 2003, fueron vinculados mediante indagatoria MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA y HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ, y a través de declaración de persona ausente JOSÉ FERNANDO ZSENFELD SEPÚLVEDA, a quienes la Fiscalía decidió precluirles la investigación en providencia de abril 20 de 2005.

Esta determinación la apeló el apoderado de la parte civil y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 19 de abril de 2007, la revocó respecto de los dos primeros y, en su lugar, los acusó en calidad de coautores de fraude procesal, sancionado en el artículo 182 del Código Penal de 1980 con pena de prisión de 1 a 5 años. 3.

Tramitado el juicio, el 10 de septiembre de 2009 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó a cada uno de los acusados a 17 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante igual término. No les impuso el pago de perjuicios y les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 4 de mayo de 2010, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 182 del Código Penal de 1980 (fraude procesal) y dejó de aplicar el 362 de la misma obra (alzamiento de bienes). La conducta del acusado descrita en la sentencia no se adecua a fraude procesal porque no iba dirigida a vulnerar la recta administración de justicia, a engañar al Juez 7º de Familia, “ sino a ocultar, distraer o desaparecer los bienes de la sociedad conyugal, esto es defraudar el patrimonio de su cónyuge ”.

Durante el matrimonio, según el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, cada cónyuge tiene la libre administración de los bienes suyos al momento de contraer el matrimonio y “ de los demás que por cualquier causa hubiese adquirido o adquiera ”. En el presente caso es claro que MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA, conforme a la ley, dispuso de bienes a su nombre que hacían parte de la sociedad conyugal y ésta, cuando lo hizo, no se encontraba liquidada.

Por consiguiente, estaba cobijado por la regla de libre administración y disposición de bienes establecida en la norma antes citada. Resulta desacertado, bajo esas circunstancias, considerar “ mecanismo fraudulento necesario para la estructuración del delito de fraude procesal el ocultamiento o distracción que de los bienes a su nombre hace MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA, desconociendo las disposiciones civiles citadas en precedencia y que le permitían hacerlo sin restricción alguna, no podía el Tribunal entonces calificar un hecho completamente legal como mecanismo fraudulento ”.

Ahora bien: de haber seleccionado el Tribunal adecuadamente como tipo penal aplicable al presente caso el de alzamiento de bienes previsto en el artículo 362 del Decreto 100 de 1980, habría tenido que declarar prescrita la acción penal porque siendo instantánea la conducta, cometida en el año 2000, para el 19 de abril de 2007, cuando quedó en firme la acusación, había transcurrido el término de 5 años en el cual se operaba ese fenómeno jurídico.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia y raciocinio. 1. El Tribunal no valoró las copias de las diligencias de embargo y secuestro de los bienes de la empresa Pluma Luna, realizadas los días 24 de julio, 28 de julio y 18 de septiembre de 2000 por la Inspección 16 Distrital de Policía, en la calle 15 #33-78 de Bogotá. Esos documentos indican que los bienes fueron embargados, secuestrados e inclusive “ retirados físicamente ” por el abogado de la parte actora desde aquellas fechas.

Por tanto, resultaba imposible su traslado posterior a Plumas y Colchones EU, quedando así sin sustento los indicios estructurados por el ad quem con fundamento en los testigos Milton César Guáqueta Ayala, Manuel Antonio Ramos Sánchez, Mario Pabón Cárdenas, Leonardo Pabón Cárdenas y Jairo Múnera Cortés, quienes afirmaron que no fue posible la ejecución de las medidas porque los objetos sobre las que recaerían se trasladaron de donde se encontraban por disposición de MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA.

Este manifestó en sus intervenciones procesales que no dio una orden así y no podía hacerlo pues los respectivos bienes ya se encontraban embargados en su totalidad. No es verdad, entonces, lo sostenido por los declarantes. Es cierto, en cambio, que MARIO JOSÉ PABÓN, dados los embargos hechos a Pluma Luna a instancias de la denunciante Rosalba Cárdenas de Pabón, “ no tuvo otra alternativa que dejar a la deriva su empresa y colaborarle a su amigo HERNÁN CORTES MARTÍNEZ en la empresa Plumas y Colchones E.U., la que este último creó con su propio peculio ”.

De haber tenido en cuenta el ad quem la prueba documental omitida, habría concluido que los bienes de Pluma Luna fueron embargados y sacados de las instalaciones de la compañía casi dos meses antes de la diligencia de embargo realizada en septiembre de 2000 en Plumas y Colchones E.U. En síntesis, los procesados no engañaron al Inspector 1º E Distrital de Policía ni a ningún otro funcionario público.

Tampoco “ desaparecieron ficticiamente ” los muebles, enseres, la maquinaria y la materia prima de la empresa Pluma Luna. Procede, por consiguiente, absolverlos de la imputación de fraude procesal objeto de la acusación. Tercer cargo. El juzgado incurrió en error de raciocinio en las inferencias construidas a partir de los testimonios de Milton César Augusto Guáqueta Ayala, Manuel Antonio Ramos Sánchez, Rosalba Cárdenas de Pabón, Zuleima Pabón Cárdenas, Mario Pabón Cárdenas, Leonardo Pabón Cárdenas y Jairo Múnera Cortés. Las inferencias equivocadas del Tribunal fueron las siguientes: 1.

Según la Corporación judicial, el 11 de septiembre de 2000, cuando no se permitió el ingreso del Inspector de Policía a la carrera 40 #164-50 a secuestrar los bienes de Pluma Luna, se constituyó mediante documento privado la compañía Plumas y Colchones E.U. y fue inscrita en la cámara de comercio el 13 siguiente. Esto es verdad, según documentos aportados al proceso.

Resulta desacertado, sin embargo, inferir de esos medios de prueba responsabilidad de los procesados pues al hacerlo la segunda instancia “ desconoce los principios de la lógica que deben gobernar la estructuración del indicio ”. Lo anterior porque, conforme con los certificados de constitución y gerencia de la Cámara de Comercio, se trata de empresas distintas y por parte alguna del correspondiente a Plumas y Colchones E.U. aparece MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA como socio o representante legal.

Los postulados de la lógica enseñan que para llegar a la inferencia de responsabilidad hecha por el Tribunal debía aparecer el nombre de PABÓN SEPÚLVEDA en cualquiera de los documentos a partir de los cuales la misma se elaboró. Y no es así y obra en el expediente el siguiente material probatorio indicativo de que no es propietario ni socio de Plumas y Colchones E.U. y de que la creación de esa sociedad no fue un mecanismo fraudulento “ para desaparecer ficticiamente ” los bienes de Pluma Luna: El documento de dación en pago del 19 de julio de 2000, por el cual MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA le entregó unas máquinas a HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ “ en pago de deudas correspondientes a préstamos de dineros no saldados por valor de $80.000.000.oo ”.

Recibos de caja relativos a esos créditos, debidamente registrados en la contabilidad de Pluma Luna y allegados junto con la dación en pago en la indagatoria de PABÓN SEPÚLVEDA. Así las cosas, “ no se compadece con la lógica que gobierna la estructura de los indicios ” inferir que se trató de una falacia la constitución de Plumas y Colchones E.U. 2.

Se dijo en la sentencia impugnada que sólo hasta el 29 de septiembre de 2000 se permitió efectuar la diligencia de embargo. Es decir, 2 días después de la inscripción de Milton César Guáqueta Ayala como representante legal de Plumas y Colchones E.U., el cual se opuso al mandato judicial apoyado en que el dueño de esa empresa no era MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA sino HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ.

No consulta la anterior “ inferencia ” las reglas de la experiencia, conforme a las cuales “ en primer lugar se crean las empresas y posteriormente se les designa su gerente o representante legal ”, como pasó en el presente caso, resultando entonces “ muy subjetiva ” la deducción de responsabilidad realizada por el Tribunal. La prueba documental señala, por el contrario, el ejercicio de la actividad lícita de constituir una empresa y tras ello designarle un gerente, quien ya investido de esa calidad no podía hacer nada distinto a oponerse a las medidas de embargo y secuestro destinadas a una empresa que no era la misma en la que laboraba. 3.

De las declaraciones de Milton César Guáqueta Ayala dedujo el ad quem que no contaba con experiencia como administrador ni conocía a HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ. No obstante, éste lo puso al frente de la empresa Plumas y Colchones E.U., “ lógicamente bajo la asesoría de MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA, persona encargada de dar las instrucciones correspondientes ”.

La inferencia anterior “ no se corresponde con las reglas de la experiencia ”. Específicamente “ aquella que indica que no se necesita ser experto en determinada labor manual para ser administrador de la producción de esa determinada labor ”. Bastan buenos conocimientos en producción y administración para obtener el éxito de las grandes empresas.

Y es en lo que se encontraba “ curtido ” Guáqueta Ayala, por 9 años empleado de Siemens en labores asociadas a los temas antes citados y, además, estudiante de 7º semestre de derecho para esa época. Así las cosas, de no haber incurrido el Tribunal en el error habría inferido que Milton César Guáqueta Ayala estaba capacitado para cumplir con la labor de gerente y representante legal de Plumas y Colchones E.U. 4.

Advirtió la segunda instancia que “ en un alto porcentaje, conforme lo dicho por el mismo declarante, los empleados de Plumas y Colchones E.U. eran los mismos que laboraban para la desaparecida Pluma Luna ”. Es, también esta, una inferencia equivocada, contraria a las reglas de experiencia “ que indican que cuando se crea una nueva empresa, como lo fue Plumas y Colchones E.U., se engancha al personal antiguo ” porque es al que se conoce, saben del trabajo a realizar, cuesta menos dinero el proceso de selección y ofrecen confianza.

Se trataba, en efecto, “ de personal al cual ya el señor MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA conocía de tiempo atrás y ante la creación de la nueva empresa por parte de HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ de quien era su asesor, pues el enganche de personal de Pluma Luna le generaba no más, sino absoluta confianza frente a personas que no conocía ”. 5. Le experiencia enseña que en Colombia nadie le entrega 240 millones de pesos y “ unos dólares ” a un empleado recientemente contratado.

Por ende, no podía creerse el dicho del testigo Jairo Múnera Cortés. Son, los descritos, errores manifiestos del juzgador, “ en el entendido que si se hubiesen aplicado como corresponden los postulados de la lógica y de las máximas de la experiencia en el proceso intelectual u operación racional del Tribunal, fácil hubiese sido advertir, por un lado, que si los hechos indicadores para nada inciden en la responsabilidad penal de MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA y HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ, pues su absolución frente a ellos por el delito de fraude procesal hubiese sido lo esperado, desde luego aunado lo anterior a los otros dos cargos señalados en la demanda ”.

Desconoció el juzgador, en suma, los artículos 238 y 284 de la Ley 600 de 2000. Le pide el casacionista a la Corte, entonces, casar la sentencia y absolver a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual gobierna el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Aunque el último se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no, aunque se admitiese que en el presente caso rige la norma del Código de Procedimiento Penal de 1991 que fijaba en 6 años el extremo punitivo mayor del delito, como condición para acceder a la casación ordinaria. Simplemente porque la conducta aquí imputada fue la de fraude procesal contemplado en el artículo 182 del Código Penal de 1980, sancionada con pena de prisión de 1 a 5 años.

Quedaba la posibilidad, no obstante, de acudir a la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó la recurrente y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.

De las censuras de la demanda, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias y ni siquiera cumplen con la exigencia legal de claridad y precisión en su formulación, como se pasa a ver: 2. Del primer cargo. La vía de ataque seleccionada en este reproche fue la violación directa de la ley sustancial, a través de la cual se objeta estrictamente el contenido jurídico de la sentencia, encontrándose vedado al recurrente en casación discutir la apreciación probatoria del juzgador porque la transgresión de la ley en tal hipótesis es la consecuencia inmediata de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

En la sentencia se declaró probado que la intención de los procesados fue inducir en error al Juez 7º de Familia de Bogotá, con la finalidad de evitar la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de la compañía Pluma Luna, las cuales se decretaron mediante auto del 9 de mayo de 2000 en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal iniciado en virtud de la demanda presentada por la señora ROSALBA CÁRDENAS DE PABÓN. El Inspector Distrital de Policía comisionado para la realización de esa diligencia no pudo ejecutar la orden judicial los días 11 y 12 de septiembre de 2000, porque las personas que se encontraban en la carrera 40 #164-50 de Bogotá no le permitieron ingresar.

A ese sitio habían sido trasladados los bienes de Pluma Luna pertenecientes a la sociedad conyugal a disolverse. Cuando por fin el 29 de septiembre de 2000 se consintió el ingreso del funcionario comisionado al inmueble, Milton César Augusto Guáqueta Ayala, invocando su condición de gerente y representante legal de Plumas y Colchones E.U., se opuso a la diligencia. Argumentó, exhibiendo documentación pertinente, que la empresa por él administrada era distinta de Pluma Luna y que su propietario no era MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA sino HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ.

Así se consiguió excluir esos bienes de la partición respectiva. Plumas y Colchones E.U., conforme al fallo impugnado, fue parte de los medios fraudulentos utilizado para inducir en error al Juez de Familia. Conforme a la prueba testimonial, tras la orden de embargar y secuestrar los muebles y enseres de Pluma Luna, el acusado PABÓN SEPÚLVEDA empezó a trastear su maquinaria, materia prima y productos.

Lo hizo, al principio, de la sede principal ubicada en la calle 15 #33-84 a una bodega contigua y, después, del último lugar a la carrera 40 #164-50. Eso “ conllevó a que el 1º de agosto de 2000, cuando el Inspector 16 A de Policía comisionado para adelantar el embargo y secuestro de los bienes ubicados en la calle 15 #33-78, sólo encontró desolación en el lugar ”, precisó la segunda instancia. “ Pero allí no pararon las labores fraudulentas ”, agregó la Corporación judicial.

Una vez la parte demandante estableció el paradero de los bienes de Pluma Luna, pertenecientes a la sociedad conyugal, el Juzgado de Familia dispuso comisionar nuevamente para su embargo y secuestro. Y, como se dijo antes, Milton César Guáqueta Ayala se opuso a las medidas cautelares en diligencia del 29 de septiembre de 2000. La empresa a la que afirmó representar se había constituido el 11 de septiembre anterior, es decir, la misma fecha en la cual el Inspector 1º E Distrital de Policía intentó cumplir el mandato judicial de embargo y secuestro en la carrera 40 #164-50 de Bogotá y no se le permitió ingresar al lugar.

La inscripción del nombramiento del representante legal, por su parte, había tenido lugar el 27 de septiembre de 2000. Como se puede ver, el supuesto fáctico que declaró comprobado el juzgador claramente corresponde en el derecho al tipo penal de fraude procesal, dado que las declaradas en el fallo maniobras de los procesados, tenían como orientación evidente engañar a la administración de justicia. Los argumentos del censor, a su turno, no acreditan error jurídico alguno en el juicio del Tribunal.

Si por efecto de acudir a la violación directa de la ley sustancial como causal de casación, le estaba prohibido discutir la apreciación probatoria y los hechos tenidos como probados por las instancias, debía demostrar que los últimos se adecuaban a la conducta punible de alzamiento de bienes, que para la defensa es el delito que se configuró. Pero no lo hizo así. Se contentó sólo con oponer a la conclusión jurídica del Tribunal la suya, explicándola al margen aquello que ocurrió según el ad quem.

Decir, entonces –sin asociar al dicho la conclusión probatoria de la sentencia— que la conducta de MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA tenía como finalidad defraudar el patrimonio de su cónyuge y justificar el ocultamiento o desaparición de los bienes comunes en la hipótesis de que el mencionado tenía la libre administración de los mismos y podía disponer de ellos, desconoce que para el juzgador resultó claro, a partir de la prueba documental y testimonial, que su traslado fue para impedir que el Juzgado de Familia a cargo del proceso de divorcio los embargara e incluyera en el activo de la sociedad conyugal.

El casacionista, en fin, no demostró ninguna equivocación jurídica del Tribunal de segundo grado. 3. Del segundo cargo. La violación indirecta de la ley sustancial denunciada en este reproche por el censor, originada en falso juicio de existencia por omisión, no fue debidamente acreditada. Si en diligencia llevada a cabo en la calle 15 #33-78 de Bogotá por la Inspección 16 Distrital de Policía se embargaron y secuestraron bienes de la empresa Pluma Luna, eso no traduce necesariamente que fuesen los únicos de propiedad de la compañía, la cual funcionaba en diferentes sitios de la capital de la República.

De hecho, según la sentencia, las medidas cautelares decretadas el 9 de mayo de 2000 por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá se dispusieron en relación con los bienes de la persona jurídica ubicados en la calle 134 #27-08, finalmente trasladados a la carrera 40 #164-50. Adicionalmente, también conforme con el fallo recurrido, los declarantes Milton César Augusto Guáqueta Ayala, Manuel Antonio Ramos, Rosalba Cárdenas de Pabón, Zuleima Pabón Cárdenas, Mario Pabón Cárdenas, Leonardo Pabón Cárdenas y Jairo Múnera Cortés, expresaron que después de expedirse el mandato judicial, MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA empezó a llevarse de la sede principal de Pluma Luna, ubicada en la calle 15 #33-78 de Bogotá, maquinaria, materia prima y productos terminados.

En este orden de ideas, si el juzgador dejó de lado en el examen probatorio las copias de las actas de la diligencia de embargo y secuestro realizada por la Inspección 16 Distrital de Policía los días 24 de julio, 28 de julio y 18 de septiembre de 2000, donde se da cuenta de la materialización de dichas medidas cautelares en relación con algunos bienes de la compañía Pluma Luna, se trataría claramente de una omisión intrascendente.

La censura, por tanto, no comprueba un error probatorio del juzgador que conduzca a pensar que se dictó una condena injusta y a entender demostrado, por tanto, la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de los procesados. 4. Del tercer cargo. Advierte la Sala, para finalizar, que ninguno de los argumentos del reproche final de la demanda prueba un error de hecho por falso raciocinio de la segunda instancia. En primer lugar, que MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA no aparezca como socio o representante legal de la compañía Plumas y Colchones E.U. en manera alguna puede traducir, desde ninguno de los postulados de la sana crítica, que no tenga nada que ver con esa compañía. Parte del fraude que se le imputó, de hecho, fue constituirla para impedir el gravamen judicial de los bienes de Pluma Luna, reclamados por su esposa como parte de la sociedad conyugal a disolver, resultando en condiciones así absurdo el planteamiento del defensor consistente en que sólo podía derivarse responsabilidad penal a PABÓN SEPÚLVEDA si su nombre hubiera aparecido en alguno de los documentos de creación de Plumas y Colchones E.U. En segunda medida, aunque resulta natural y obvio que a la designación de gerente o representante legal de una sociedad preceda su constitución, como aconteció en el caso de Plumas y Colchones E.U., ese orden en la realización de dichos actos y su sujeción formal a la ley, no significa necesariamente que HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ tan solo creó una empresa y le pidió a MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA asesoría. Conforme al fallo recurrido en casación eso precisamente fue lo que se simuló. Pero en realidad se trataba de un artificio dirigido a engañar a la administración de justicia. El tema de la experiencia o no como administrador de Milton César Guáqueta Ayala, de otra parte, carece de trascendencia frente a lo que declaró probado el fallador.

Varias personas testificaron que MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA, a partir de la demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal instaurada por su esposa, empezó a desaparecer activos de la empresa Pluma Luna. La constitución de otra compañía, justo cuando el Inspector de Policía comisionado por el Juzgado de Familia a cargo del caso intentó ejecutar la orden de embargo y secuestro de bienes el 11 de septiembre de 2000, y la designación de Guáqueta Ayala dos días antes de llevarse a cabo la diligencia, a la cual se opuso exitosamente, son circunstancias que deben ser vistas en el contexto de lo sucedido y no aisladamente como pretende el casacionista.

Por tanto, aunque Milton César Guáqueta Ayala fuera un excelente administrador, esa circunstancia para nada contrarresta todas las actividades previas realizadas por los acusados y que para el ad quem fueron inequívocamente dirigidas a engañar al Juzgado de Familia. Los demás argumentos de la censura, como los anteriores, no prueban ningún error de hecho del Tribunal.

En efecto: señalar en el fallo que de acuerdo con el testimonio de Guáqueta Ayala la mayoría de los empleados contratados para trabajar en Plumas y Colchones E.U. laboraban antes en Pluma Luna, no sugiere ninguna equivocación. Tampoco haberle otorgado credibilidad al declarante, así haya mencionado que PABÓN SEPÚLVEDA le entregó dinero para cubrir ciertos costos generados en sus negocios, en una cantidad que usualmente no se da a un empleado.

En razón de los cargos presentados, pues, no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco es procedente casar de oficio el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA y HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19