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35300(21-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza Acta No. 13 Rad. No. 35300 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor VÍCTOR JULIO PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A. I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada para que, previas las declaraciones referentes a que existió un contrato de trabajo, escrito a término indefinido, entre las partes, que transcurrió entre el 13 de julio de 1995 y el 24 de julio de 1999, que la entidad accionada dio por terminado unilateralmente y sin que existiera justa causa, se condene a la entidad demandada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las primas de servicios y de las vacaciones; como también a pagarle las horas extras no canceladas, dominicales y festivos y, además, se reclamó la devolución de los dineros descontados ilegalmente por concepto de dotaciones entregadas, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago de los derechos reclamados.

En el acápite de los hechos, se afirma que el actor prestó sus servicios personales, como conductor, en ejecución de un contrato escrito de trabajo a término indefinido, del 13 de julio de 1995 al 24 de julio de 1999, cuando fue despedido sin que existiera justa causa y, también, que a la terminación de su vinculación laboral devengaba un salario promedio de $717.026,oo, que correspondía al 6% del producido mensual del vehículo.

Igualmente, refieren que el señor VÍCTOR JULIO PADILLA cumplió el horario de trabajo establecido por la sociedad accionada, es decir, de lunes a domingo, en diferentes turnos, dado que le correspondía viajar por el país, a diferentes ciudades, como conductor del vehículo 2367, sometido a las rutas y horarios que la empresa tiene asignados para cada uno de sus conductores, de manera que es difícil establecer un horario específico, por lo que el actor iniciaba labores o estaba disponible para ellas a cualquier hora del día y de la noche, ya que le correspondía viajar a Ipiales, Bucaramanga, Calí, Buenaventura y la Costa, entre otras regiones.

También señalan que la demandada le adeuda al actor los reajustes de prestaciones sociales, correspondientes a los años de 1995 a 1999, debido a que no se tuvieron en cuenta para su liquidación las extras, el trabajo dominical y nocturno. Y resaltan, de otra parte, que la compañía demandada descontó al demandante de sus salarios en el mes de octubre, la suma de $61.880,oo, que corresponde a la dotación que por ley debía la empleadora.

La sociedad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que cumplió con todas sus obligaciones durante el desarrollo del contrato y a su terminación. Además, propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 3 de agosto de 2004, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que el demandante estuvo vinculado a la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A. mediante un contrato de trabajo, a término fijo inferior a un año, desde el 13 de julio de 1985 hasta el 24 de julio de 1999, que dicha empleadora dio por terminado sin justa causa.

En concordancia con lo anterior, condenó a la demandada a pagar al señor VÍCTOR JULIO PADILLA la suma de $61.880,oo por concepto de devolución de salarios, $2.179,oo por concepto de reajuste a los intereses a la cesantía y a la cantidad diaria de $22.612,oo por concepto de indemnización moratoria. En segunda instancia, el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, dispuso la indexación, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, causada entre la fecha de exigibilidad de la obligación hasta cuando se haga efectivo su pago.

En la sentencia acusada se estableció que el juez del conocimiento encontró apropiado ordenar al empleador que devolviera la suma de $61.880,oo, que había deducido del salario correspondiente al mes de octubre de 1998, para aplicarla a la subvención de una dotación o uniforme de trabajo, al no encontrar evidencia alguna referente a que el trabajador autorizara tal descuento.

En referencia a tales hechos, señaló el sentenciador ad quem que el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo establece las condiciones y eventos en que el empleador puede retener, deducir y compensar los salarios, con la autorización expresa y por escrito del trabajador, siempre que no se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda no supere el monto del salario en tres meses.

Agregó, al respecto, que la siguiente disposición indica cuáles deducciones son permitidas. En punto al aspecto referido, se concluyó, con apoyo en declaraciones testimoniales de compañeros de trabajo del actor, que la empresa no les suministraba a los trabajadores conductores las dotaciones de labor, sino que ellos tenían que comprarla, para lo cual la oficina de personal les daba una orden para los uniformes de trabajo y luego se las descontaba del sueldo (fls. 120 a 126).

Versión que se dice fue ratificada por el accionante al sostener en sus respuestas a las preguntas formuladas en el interrogatorio oficioso practicado en el proceso que a él le daban las dotaciones a través de una fábrica de propiedad de la empresa y luego le descontaban de su salario el valor de la dotación, sin su autorización. Bajo tales circunstancias, encontró el juzgador de segundo grado que realmente fue el propio empleador quien gravó el valor de la prestación social, consistente en la dotación, con cargo al salario del trabajador, sin que mediara su autorización escrita, de manera que tal descuento fue a todas luces ilegal y desproporcionado, puesto que las prestaciones sociales están a cargo exclusivo del empleador.

También observó que la justificación brindada por la empleadora en nada desvanece su arbitrariedad, pues el hecho de tener o no derecho el trabajador a la dotación, en razón del salario, no lo exonera de responsabilidad jurídica, habida consideración de que el punto a dilucidar no era si al actor le asistía el derecho a la dotación, sino que efectivamente se presentó un descuento ilegal de salario sin autorización alguna, conforme lo acreditan los documentos visibles a folios 7, 78 y 211 del cuaderno de primera instancia. En lo referente al tema de la indemnización moratoria, indicó que es absolutamente claro que el empleador actuó incorrectamente cuando dedujo sin autorización del trabajador el valor de una prestación social con cargo al salario del actor; pese a lo cual y por lo ínfimo del descuento producido de $61.800,oo, la proporción de los valores pagados en forma sistemática y puntual por el empleador, desvirtúa su mala fe, a lo cual se agrega también el hecho de que el trabajador vino a demandar la devolución de lo descontado a la terminación del contrato y no al momento del descuento, máxime cuando tal deducción no fue sorpresiva ya que el trabajador tenía conocimiento que se iba a producir desde el mismo instante en que hizo la solicitud de la entrega de la dotación. En las condiciones anotadas, se entendió en la sentencia recurrida que se acreditaron razones atendibles que justifican la conducta del empleador y por tal motivo se revocó la indemnización moratoria impuesta por el juez de primer grado, para imponer en su lugar la indexación sobre la suma respecto de la cual se dispuso su devolución. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia acusada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta a la sociedad demandada, confirmando la devolución y el reintegro de las sumas salariales retenidas y descontadas al demandante pero indexadas, para que esta Corporación, en sede de instancia, confirme totalmente la de primer grado.

Con este propósito, la censura presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la interpretación errónea de los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional, 55, 56, 57, numerales 1, 4, 7 y 9, 59, numeral 1, 149 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 230, Ley 11 de 1984, artículos 1603 del C.C. y 305 del C. de P. C. en analogía con el artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., en relación con el artículo 65 del C. S. del T. La censura desarrolla el cargo en los siguientes términos: “Por la vía escogida y para lo del cargo se aceptan los hechos y los medios probatorios allegados al proceso “La violación a la ley en la forma señalada obedeció a los siguientes quebrantos: “1.

El Tribunal concluye, ratificando lo resuelto por el juzgado de primera instancia, que el descuento por $61.800,oo fue del salario en vigencia del contrato de trabajo en el curso del mes de octubre de 1998. “2. Que este descuento fue retenido ilegal, desproporcionado y abusivo por parte del patrón contra el patrimonio salarial del trabajador.

“3. Corolario de tal conclusión, que no existió por el trabajador en ningún momento orden ni autorización al patrón para tal descuento, razón por la cual, el mismo se hizo con desconocimiento craso de la ley del trabajo en lo previsto por el art. 149 del CST., ratificando que la ignorancia de la ley no lo exculpa ni justifican. “4. Que el sueldo del trabajador como patrimonio y fuente de subsistencia, es ley para el patrón, pero existen excepciones a este principio general prohibitivo, como es el caso de las autorizaciones expresas de descuento salarial, retenciones y compensación, destinados para cuotas sindicales, cooperativas, cajas de compensación, seguridad social, sanciones, anticipos de sueldos, préstamos, etc. pero nunca para el suministro de las dotaciones de labor, en razón a que estas son a cargo obligatorio y legal suministro por el patrón como lo dispone el artículo 230 CST.

Modificado L.11 de 1984 art. 7 y art. 57 ibídem num. 1, 4 y 9. “5. Consecuencia, concluye el tribunal, que no es el trabajador a quien corresponde auto suministrarse las dotaciones de labor, por cuanto esta (sic) es una obligación legal de carga patronal, y censura, en el sub lite, el comportamiento ilegal patronal al apropiarse indebidamente de parte del salario del trabajador.

“6. Habiendo efectuado el tribunal las anteriores conclusiones de orden legal, erróneamente revoca la sentencia de primera instancia parcialmente, disponiendo por una parte, que el patrón debe reintegrar las sumas salariales retenidas ilegalmente al trabajador, pero indexadas, y para esta conclusión antepone entonces, la revocatoria a la sanción moratoria, cuando debió haberla mantenido al tenor del artículo 65 del CST.

“7. Si el Tribunal hubiera sido congruente con la parte motiva y considerativa de los textos legales que sirvieron de fundamento a su sentencia, lo lógico hubiera sido que concluyera en la misma razón y sentencia del juez de primera instancia. “8. Que siendo indebido, ilegal y abusivo el proceder judicial de la patronal cuando descontó unilateralmente la suma de $61.880. del sueldo del trabajador, sin que mediara una autorización legal como ordena el art. 149 CST., y que no habiendo demostrado fundadamente las razones de tal proceder indebido y prohibitivo, lo lógico hubiera sido que sentenciara la confirmación en segunda instancia de la sanción moratoria.

“9. Que existe una contradicción manifiesta en la sentencia impugnada, sin razón, sin consideración, ni explicación, ni justificación jurídica alguna, excepto la trascripción de una jurisprudencia de esta Corte, para revocar la sentencia de primer grado en relación al art. 65 del CST. en cuanto que ésta no debe ser automática, y trayendo extraproceso una excepción de mérito, que debió ser alegada por la contraparte en el curso del proceso, la da por propuesta sin haberlo sido, y da por válido que la sanción de primer grado está aplicada automáticamente, sacando por la borda del proceso, la condena de la moratoria para reemplazarla por una indexación, que SIENDO EXTRAÑA no fue así pedida en el proceso.

“10. Partiendo del principio procesal universal de la congruencia de la sentencia, es decir, lo que resuelve el Estado frente al conflicto jurídico social sometido a su decisión a través del juez como su representante, aquella debe contener y estar prevista de una serie de exigencias legales, ritualidades y formalidades procesales, art. 305 CPC. para que en si cuando el Estado actúe dictando justicia, esta sea real y no formal o aparente.

Esta es una obligación constitucional a la que está sometido el imperio de la ley y como tal es obligación aceptarla y aplicarla por todos los jueces de la república (sic), art. 228 CN. “11. En el sub lite, el juez de segundo grado concluyó erradamente, no obstante habiendo dado por probadas y teniendo vistas en el proceso todas las condiciones legales para aplicar razonablemente la sanción moratoria del art. 65 por el proceder abusivo, ilegal e indebido patronal, creyó erradamente que podía aplicar, o reemplazar o aplicar en su defecto la figura jurídica de indexación sobre las sumas salariales del trabajador retenidas y apropiadas ilegalmente por el patrón, omitiendo en su análisis que este es un derecho diferente al art. 65 Ibídem y que no fue objeto de petición ni debatido en el proceso.

“12. Si el Tribunal encontró probado y demostrado el proceder indebido, ilegal y abusivo del patrón de retención y apropiación por mano propia del sueldo del trabajador, como lo concluye en la parte considerativa de la sentencia, debió haber confirmado la providencia de primera instancia y no revocarla; debió haber sido juicioso en el ordenamiento del art. 305 del CPC en analogía con el art. 145 CPT.

Y SS. Es decir, que su sentencia debía guardar congruencia con los hechos y las pretensiones y estas frente a las excepciones que aparecieron probadas siempre y cuando hubieran sido alegadas. El tribunal no podía motu propio abrogarse facultades legislativas que no tiene, para reformar o inobservar este mandato procesal, que es norma de orden y de derecho público.

En síntesis debió mantener la sanción moratoria que era la pretensión precisa y clara de la demanda pero no sustituirla por otra no pedida en la demanda ni en el proceso, para favorecer los intereses patronales. “13. Este es el error del Tribunal al vulnerar el art. 305 del CPC en analogía con el artículo 145 CPT y SS. y con el art. 65 del CST. que dispone:…La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda… No podrá condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta…” Conclusión, si la pretensión demandada era el reintegro de los salarios retenidos ilegalmente por el patrón al trabajador y consecuencia el pago de la sanción moratoria, mal podía el tribunal como juez de segunda instancia, suplantar, reformar o modificar la pretensión demandada de la sanción moratoria por el de la indexación. Jamás el trabajador demandó la indexación de sus salarios retenidos y descontados ilegalmente, entre otras razones porque la ley sustantiva del trabajo no contiene esta sanción de la indexación cuando el patrón no paga, o descuenta o retiene salarios en forma ilegal al trabajador.

La sanción prevista para este abuso patronal prevista por la ley del trabajo es la sanción del art. 65 del CST., es decir la sanción moratoria. “14. Pero adicional a lo anterior y contrario a lo concluido por el Tribunal, la empresa jamás demostró buena fe en su ilegal proceder; es una antitesis, si es ilegal el descuento y apropiación salarial del sueldo del obrero, la parte débil del proceso, por su patrón, quien se supone no necesita porque le sobra el capital, mas si es un emporio del transporte, mal podría existir buena fe patronal en este abusivo proceder; son conceptos filosófica y jurídicamente excluyentes, luego la conclusión equivocada del tribunal, tiene adicional este yerro jurídico, al suponer irrazonada y subjetivamente que la demandada no obró de mal fe, cuando el mismo concluye lo contrario.

El tribunal yerra y se contradice, pues habiendo concluido la retención y descuento abusivo salarial no aplica la sanción que le ordena la ley en el art. 65 del CST. para sancionar la violación a la ley del trabajo cuando obligatoriamente debió haberla aplicado y no aplicar una sanción no prevista en la ley ni pedida, para causar un daño irremediable al trabajador.

“15. La mala fe patronal queda extendida a lo largo del proceso, y así deberá resolverse en la sentencia de casación para corregir la violación a la ley del trabajo por un patrón mezquino e inescrupuloso contra los derechos de los trabajadores, especial del actor, Pretender la demanda a inducir a error al juez, alegando subjetivamente y sin pruebas, que posiblemente la suma descontada era por unas supuestas dotaciones de labor, no es lealtad ni buena fe procesal ni sustantiva;

Si hubiese sido así, ¿porqué (sic) en la liquidación del sueldo de octubre de 1998 al efectuar la retención salarial no se lo explicó así al trabajador? Se concluye, porque sabía que jurídicamente violaba la ley laboral, obraba mal y carecía de respaldo su indebido e ilegal proceder y esto sería una bomba jurídica en la empresa, situación que supo el tribunal pero se amedrentó ante el capital al aplicar la ley, resolviendo una indexación que no es nada frente a la sanción moratoria que debió haber aplicado.

“16. Pero la violación mas flagrante a la ley del trabajo por el patrón, y esta es también otra muestra y prueba de mala fe que omitió el tribunal, que debiéndola haber aplicado para mantener la sentencia de primer grado no lo hizo, está demostrada en que las dotaciones de labor para los trabajadores en el aquí demandado emporio patronal del transporte interdepartamental las pagan los mismos obreros de su sueldo y que el patrón no las suministra violado el art. 230 CST. modificado L.11 de 1984 art. 7 así como el art. 57 num. 1) 4) y 9) Ibídem.

Pregunto estupefacto, en que (sic) país estamos Honorables Magistrados, hasta donde pretende llegar el capital neoliberal con anuencia del estado y de ciertos jueces, y que los magistrados juiciosos deben hacer respetar. Está bien que el neoliberalismo haya arrebatado y arrasado los mínimos derechos de los trabajadores, pero en un estado que suponemos social de derecho, no podemos permitir subvertir el orden legal del derecho laboral, que se pretenda sustituir a los patronos en sus obligaciones dinerarias ente los trabajadores por el del mísero sueldo de los trabajadores, para que estos paguen las obligaciones que se supone deben pagar quienes tienen el poder y la plusvalía como reproducción del capital a su disposición como patronos. “17.

Entonces, el tribunal debiendo dar por demostrada la mala fe patronal para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la sanción moratoria, porque está demostrada contra el patrón en cuanto que hicieron creerle al juez de segundo grado que el descuento de $61.800. era por dotaciones cuando no lo fue así. Y no fue así por cuanto el mismo patrón como dice la ley, acepta, que las dotaciones son para los trabajadores que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal y el actor desbordaba tal marco, luego su misma confesión no es mas que la ratificación de la mala fe de descontarle del sueldo del trabajador dicha suma, por una sencilla razón, el patrón no quería pagar al actor lo realmente debido, quería perjudicarlo y lo logró, y se apropió ilegalmente de este sueldo cuando no tenía orden de ninguna clara Para ello”.

LA RÉPLICA Sostiene, en contra de lo señalado en el cargo, que el sentenciador de segundo grado analizó en forma clara y consciente todas las normas atinentes al caso, en especial las consagradas en el artículo 65 del C. S. del T. Agrega que en la sentencia atacada no se tuvo en cuenta para resolver todas las pruebas aportadas en su conjunto, como es el caso de la orden de entrega de uniformes Nro. 2978, que aparece a folio 78 del cuaderno de instancia, dada al proveedor “HERVALCO” para que le fuese entregado al actor, por su solicitud, unos uniformes que requería. Resalta que no existía obligación por parte de la demandada de suministrarle dotación al demandante dado el monto de su salario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación que orienta el ataque con el objetivo de demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al revocar la condena por indemnización moratoria, impuesta en primera instancia a la sociedad convocada al proceso, cita como interpretadas erróneamente en la sentencia acusada un conjunto de normas entre las que se mencionan varias de la Carta Política.

Sin embargo, de todas esas disposiciones únicamente fueron mencionadas en dicha providencia los artículos 59, 65, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto a las demás disposiciones a las que no se aludió en la decisión recurrida en casación, pero que, pese a ello, se dice en el cargo, sin explicación alguna, que les fue asignado un entendimiento que no se acompasa con su sentido verdadero, se observa que por simple lógica se debe descartar su quebrantamiento en la modalidad de violación denunciada, dado que esa manera de infracción de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó. Con todo, se advierte que al referirse el sentenciador de segundo grado a las normas que se ocupan de la prohibición a los empleadores de gravar los salarios de los trabajadores con deducciones, retenciones o compensaciones, determinó que la empresa demandada en este caso se apartó de esa prohibición y, por tal razón, dejó indemne la decisión del juez del conocimiento en cuanto le ordenó la devolución de los salarios que le había deducido al actor, de allí que la parte actora no tiene motivo para acusar el quebrantamiento de tales preceptos, toda vez que fueron aplicados a su favor.

En cuanto al tema de la indemnización moratoria, que fue la única condena que fue revocada en la decisión acusada, importa anotar que ello obedeció a que el juzgador de segundo grado halló demostrado que la empleadora no obró de mala fe, por ser ínfima la suma deducida del salario del actor, frente a la proporción de los valores pagados en forma sistemática y puntual por el empleador, a lo que añadió la circunstancia relativa a que el trabajador demandó la devolución de lo descontado a la terminación del contrato y no al momento del descuento, máxime que la deducción no fue sorpresiva ya que tenía conocimiento que se iba a producir desde el instante en que hizo la solicitud de la entrega de la dotación. Tales inferencias, que fueron el soporte en que se fundó el sentenciador ad quem para revocar la condena por indemnización moratoria, como ya se anotó, no fueron controvertidas en el cargo, lo que obliga irremediablemente a su desestimación, habida consideración de que ellas permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues las acompaña la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Ha explicado la Corte que los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por lo demás, en relación con las normas que sí fueron citadas por el Tribunal, la censura no dice en qué consistió la equivocada hermenéutica en la que supuestamente incurrió esa Corporación, de manera que el ataque resulta insuficiente, dado que su eventual prosperidad está sujeta a que se demuestre adecuadamente que la exégesis dada por el juzgador de segunda instancia es equivocada y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Como lo ha explicado la jurisprudencia, para lograr ese cometido la censura debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Pero ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en el cargo. Es oportuno anotar que el aspecto de la buena fe estudiado en la sentencia acusada no era extraño al proceso; por el contrario, era un punto que necesariamente debía ser abordado, dado que se demandó la indemnización moratoria, que no es de aplicación automática como se menciona tangencialmente en el cargo, porque, conforme a la jurisprudencia laboral, corresponde al juez examinar el proceder del empleador para encontrar si su conducta estuvo asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe, que lo exoneren de la sanción por mora.

Si ello es así, no puede tildarse de incongruente el fallo por haber estudiado una cuestión necesaria para definir correctamente el litigio. Por último, no aparece en la sentencia acusada, como lo sugiere la impugnación, que se revocara la indemnización moratoria fijada por el juez del conocimiento para reemplazarla simplemente por la indexación, pues lo que, en esencia, concluyó el Tribunal fue que no procedía la sanción moratoria porque la sociedad empleadora obró de buena fe, y, ante ello, consideró que era procedente la indexación de la suma adeudada.

Por lo tanto, correctamente estableció en primer término si podía o no imponerse la condena por la sanción moratoria, que fue lo que se demandó, y, luego, entró a determinar la condena que debía fulminar en su reemplazo, procedimiento que resulta lógico. Ahora bien, si aplicó la indexación como pretensión subsidiaria, sin que fuera pedida, no incurrió en un error que gravite en contra del demandante, pues ello no modifica la conclusión relacionada con la conducta de la demandada, y, en consecuencia, con la sanción moratoria, de modo que resulta intrascendente en casación abordar esa cuestión. Y ello es así porque a pesar de que la indexación no se reclamó, con lo que incurrió el fallador en un error jurídico, ese desacierto no podía conducir a la casación del fallo, pues lo único que podría hacer la Corte, en sede de instancia, es revocar la condena a la indexación, y nada podría hacer en relación con la indemnización moratoria, ya que no se demostró que el Tribunal se equivocara al absolver de ese pedimento.

Obviamente, la Corte no podría adoptar una decisión que afectara la situación del único recurrente en casación. Surge de lo dicho que el cargo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de VÍCTOR JULIO PADILLA contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20