CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35299 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES VS. DIANA MARÍA RÚA GUTIÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.35299 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le promovió DIANA MARÍA RÚA GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES Demandó la actora, por una primera relación laboral entre el 20 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, el pago de la cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, prima de vacaciones y de navidad, auxilio de alimentación y de transporte, aportes a la seguridad social y “a partir del 1º de enero de 2001 la nivelación salarial de la demandante con las auxiliares de servicios administrativos vinculadas mediante contrato; consecuencialmente dispondrá el pago de los reajustes salariales adeudados al accionante ”, en subsidio, el incremento salarial del 2001 al 2003, para todos los trabajadores oficiales de la entidad demandada y la indexación. Igualmente accionó por una segunda relación laboral, entre el 11 de febrero de 2004 y el 31 de mayo de 2004, de la que reclamó el reintegro por despido unilateral y sin justa causa, con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; en subsidio la indemnización por despido injusto de carácter convencional o la legal, cesantía, indemnización moratoria, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación, de transporte, prima de navidad, aportes a la seguridad social y “nivelación salarial de la demandante con las auxiliares de servicios administrativos vinculadas mediante contrato de trabajo.
Consecuencialmente dispondrá el pago de los reajustes salariales adeudados a la accionante” e indexación. Señaló que laboró por los períodos indicados como “ Auxiliar de Servicios Administrativos ” por el primero, en el CAA la Estrella y por el segundo, en la Sede Administrativa del ISS en la ciudad de Medellín a través de “ contratos de prestación de servicios personales”, recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada a la entidad demandada, en el lugar asignado por el ISS y con los elementos que éste le suministraba.
La última relación terminó por despido injusto. Agregó que “ En EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existe personal que presta el servicio en condiciones idénticas a las que tenía la señora DIANA MARÍA RÚA GUTIÉRREZ. La única diferencia radica en el reconocimiento al personal “de planta” (vinculado mediante contrato de trabajo) de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales y el desconocimiento a la demandante de las mismas”.
“No obstante que la demandante cumplía sus funciones en las mismas condiciones de los Auxiliares de servicios Administrativos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, estos percibían una asignación básica superior a la de la accionante”. Luego aludió a disposiciones convencionales sobre el derecho a la igualdad; expone que el salario devengado desde 1999 al 28 de febrero de 2002 fue de $614.000 mensuales; y desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, de $650.840; igual valor entre el 11 de febrero de 2004 y el 31 de mayo de 2004.
En la respuesta, el ISS negó la modalidad del vínculo laboral, pues afirma, se rigió por la Ley 80 de 1993, propuso las excepciones de “ pago ”, “compensación ”, “ prescripción” e “inexistencia de la obligación”. DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia del 19 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada en el numeral 1o, al reintegro al mismo cargo que desempeñaba el 31 de mayo de 2004, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la reinstalación y en el segundo, al pago de: a) $1.679.074 por concepto de cesantía; b) $166.508 por intereses a la cesantía; c) $777.221 por vacaciones, d) $3.358.148 por de prima de servicios legales y extralegales; e) $1.054.032 por concepto de prima de vacaciones; f) $4.018.092 por concepto de devolución de aportes a salud y pensiones; g) $9.297.297 por concepto de nivelación salarial; h) $2.224.293 por concepto de indexación. Apelaron ambas partes.
En la segunda instancia se modificó el valor de las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía y los intereses y se actualizó la indexación de las prestaciones a la fecha de esa sentencia, para un total de $33.182.875; además confirmó el reintegro desde el momento del despido 31 de marzo de 2004, en las mismas o mejores condiciones con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, “ propios del cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos vinculados mediante contrato de trabajo a la entidad ” hasta que se haga efectivo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de las restantes súplicas.
Consideró el Tribunal, frente al tema objeto de casación: “En cuanto a la inconformidad manifestada por las vacaciones y las primas de vacaciones, atendiendo … a que el valor de las mismas se debió cuantificar con el salario de un auxiliar de servicios administrativos, huelga anotar que toda la razón le asiste el recurrente por activa, en el sentido de que estos rubros se deben reconocer por el salario que realmente debió devengar la demandante dada su condición de auxiliar de servicios administrativos, (…) Así las cosas, pasa la Sala nuevamente a cuantificar las prestaciones descritas, atendiendo a lo ya referido (salario real devengado fis 354 y periodos de vacaciones), a las disposiciones convencionales aplicables al caso” (artículo 48 ).
(…) “La solicitud presentada por el recurrente, en el sentido de que se aclare la sentencia que se revisa en el entendimiento de que los salarios y prestaciones que se causaron y se llegaren a causar en virtud del reintegro ordenado, se liquiden conforme a las asignaciones devengadas por un Auxiliar de Servicios Administrativos vinculado mediante contrato laboral a la entidad demandada, será de total acogimiento por parte de la Sala, en el sentido de que una vez se declara la existencia de la relación laboral y que las labores ejecutadas por el peticionario se identifican específicamente con un cargo desempeñado en la entidad, no existe motivo legal o hermenéutico para afirmar que las acreencias adeudadas deban liquidarse con otros referentes salariales distintos al oficio al cual se asimilan las funciones ejercitadas por el reclamante, posición que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia..”.
“( ) RECURSO DE CASACIÓN La demandada pretende la casación parcial del fallo, “en cuanto dispuso la nivelación salarial, el reajuste de las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía y los intereses de la cesantía conforme con el salario propio para los auxiliares administrativos grado 16, para que en sede de instancia REVOQUE lo concerniente a la nivelación salarial ordenada en el literal g) del numeral segundo de la sentencia del a quo, absolviendo por tal concepto y en lo que respecta al salario con el cual se deben liquidar las vacaciones, las primas de vacaciones, la cesantía y sus intereses CONFIRME los literales a), b), c) y e) del ordinal 2) de la providencia de primer grado, en cuanto en tales literales la liquidación se realizó tomando como base salarial los honorarios devengados por la demandante”.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la C.N; 5 literal a) del 17 de la Ley 6 de 1945; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 143, 467 y 468 del CST. Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el salario que correspondía a la demandante para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, era el correspondiente a los auxiliares de servicios administrativos grado 16. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, “que las labores ejecutadas por el peticionario se identifican específicamente con un cargo desempeñado en la entidad “que para el caso, lo fue el de auxiliar administrativo grado 16”.
Cita como prueba erróneamente apreciada la documental de folio 354. Alega que las reliquidaciones ordenadas conforme al cargo de Auxiliar Administrativo constituyen un error, porque la demandante “jamás ostentó tal cargo y así mismo haya confirmado la nivelación salarial según el aludido cargo ”; indica que la documental en que se fundamentó no demuestra el cumplimiento de tales requisitos, ella sólo refiere el salario propio de los auxiliares administrativos grado 16, para el año 2001 $835.921, para el 2002 $904.368, para el 2003 $967.583 y para el 2004 $650.840; aclara que esta certificación “ de manera alguna demostraba que el salario que correspondía a la demandante era el de los auxiliares de servicios grado 16, por cuanto en ella no se apreciaba cuáles eran los requisitos del mencionado escalafón y mucho menos que la accionante cumpliera tales requerimientos como para ser equiparada al grado más alto de los auxiliares administrativos, ni figuran en el aludido documento cuáles eran las labores que cumplían los auxiliares grado 16 como que afirmara el ad quem de manera tan tajante “que las labores ejecutadas por el peticionarios se identifican específicamente con un cargo desempeñado en la entidad”, por ello era imposible equiparar a la accionante con tales funcionarios.
LA RÉPLICA Señala que el tema propuesto no fue motivo de apelación por la parte demandada, y el Tribunal se circunscribió a lo que fue objeto de ese recurso; que ningún reproche le mereció al ISS, la nivelación salarial ordenada en primera instancia y por lo tanto tal condena no podía ser revisada por el ad quem, menos ahora en casación; por lo tanto, no existe consonancia. SE CONSIDERA Asiste razón a la réplica, pues la inconformidad de la parte accionada contra la sentencia del a quo se circunscribió, según la apelación desatada por el Tribunal, a la naturaleza del contrato que vinculó a las partes y a la imposibilidad del reintegro, además de oponerse a las costas impuestas, sin que en parte alguna reprochara la decisión de primera instancia, respecto de la nivelación salarial, con base en el salario asignado para el cargo de Auxiliar Administrativo.
En efecto, el a quo explícitamente se refirió al tema de la nivelación salarial, al exponer que “de conformidad a la certificación de folio 411, la demandante tiene derecho a la nivelación salarial a partir de junio de 2001, pues los Auxiliares de Servicios Administrativos de planta devengaban un salario superior al de ésta, a pesar de tener el mismo cargo.
Dicha condena, asciende a la suma de $9.297.297.oo”; se reitera que el ISS no objetó esa condena producida por la reseñada nivelación salarial, y por ende, el Tribunal no analizó el tema, pues sólo se ocupó de las materias que le fueron propuestas. Así, no sobra señalar que si bien el ad quem aplicó el salario nivelado por el a quo, para reliquidar las condenas por primas de vacaciones, y vacaciones, utilizó precisamente aquel salario reajustado por el juez, y por el cual profirió condena, aspecto que no fue motivo de la apelación del demandado, y que por ende, no puede proponerse ahora en casación, que es lo que se pretende, al atribuir al Tribunal dos yerros fácticos en punto a las tantas veces reseñadas, nivelación salarial.
Distinto sería que el recurso extraordinario se dirigiera a objetar temas diferentes al que avaló el ad quem, de la sentencia de primer grado, -frente al reajuste de las vacaciones y las primas correspondientes, como su monto. Pero aquí se reitera que lo controvertido fue precisamente la procedencia del pago del salario correspondiente al de Auxiliar Administrativo.
Se desestima el cargo, y las costas corresponden al ISS, recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 30 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió DIANA MARÍA RÚA GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35299 Ref: DIANA MARÍA RÚA GUTIÉRREZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, dado que en mi sentir, era preciso estudiar de fondo el ataque, por cuanto el demandado al impugnar la decisión de primera instancia, entre otros argumentos, expuso que el vínculo que los ató estuvo regido por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (folios 394 a 397, cuaderno 1) y, por ende, a la demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo ni las normas que regulan el contrato de trabajo.
Entonces, el demandado en el recurso de alzada efectivamente explicó claramente las razones de su inconformidad, y ello no solamente debió ser materia de estudio por Tribunal sino también en sede casacional por erigirse el cargo en similares argumentaciones, pues, en puridad, sería impensable que de revocarse la decisión en torno a la existencia de un contrato laboral se mantuviera la condena frente a la nivelación salarial.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 15