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35299(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35299 María Lucy Arias Latorre PAGE 13 Casación Nº 35299 María Lucy Arias Latorre Proceso n.º 35299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 419 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA LUCY ARIAS LATORRE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, mediante la cual fue condenada como autora responsable de la conducta punible de falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de diciembre de 2001, la Gerente (encargada) de la Clínica “ Carlos Lleras Restrepo ” de propiedad del Instituto de los Seguros Sociales, formuló denuncia contra MARÍA LUCY ARIAS LATORRE porque con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito con esa entidad en febrero de ese año, a efecto de la cancelación de sus honorarios como asistente de enfermería, ésta debía presentar los primeros días de cada mes los aportes al sistema obligatorio de salud como trabajadora independiente, detectándose que la citada adjuntó las planillas de autoliquidación de febrero, marzo, abril y mayo con imposición de sellos falsos de las entidades bancarias (Banco de Occidente, Avvillas y Davivienda) en las que supuestamente había realizado los respectivos pagos. 2.

Por esos hechos se abrió formal investigación en contra de ARIAS LATORRE, siendo vinculada mediante indagatoria y tras la clausura del ciclo instructivo, la Fiscalía General de la Nación, el 31 de mayo de 2004, profirió contra la procesada resolución de acusación como autora de falsedad en documento privado (Ley 599 de 2000, artículos 289), providencia confirmada en segunda instancia el 31 de agosto de 2006, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensora de la implicada. 3.

La etapa de la causa se tramitó en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 30 de abril de 2009, emitió fallo condenatorio contra la procesada por la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de veinte (20) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 4.

De la expresada decisión apeló el apoderado de ARIAS LATORRE, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 21 de junio de 2010, le impartió confirmación integral, sentencia de segundo grado contra la cual interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA 5. Luego de resumir la actuación, el actor cuestiona el fallo de segundo grado por “ …incurrir en las causales del cuerpo primero de CASACIÓN consagrado en el numeral primero, segundo y tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2005 ”.

Para sustentar la anterior propuesta asegura que luego de un análisis desprevenido de las pruebas se concluye que la conducta atribuida a su defendida no se estableció de manera clara, porque aquélla no tenía por qué verificar si los sellos y “ sticker ” impuestos en las entidades bancarias eran auténticos y que extremando en el peor de los casos la valoración de los hechos, a lo sumo se podría asegurar que obró su prohijada de manera culposa al incurrir en tal omisión, debiéndose en consecuencia absolverla de los cargos formulados porque el delito atribuido sólo admite la modalidad dolosa de ejecución. Puntualiza que si el ad-quem hubiese “ tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo la condición personal ” de la acusada, no la habría declarado responsable con “ violación de la ley sustancial [por] APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 181 numerales 1, 2, 3, configurándose así la causal de CASACIÓN invocada ”, motivo por el que solicita revocar el fallo atacado y en su lugar absolver a la encausada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la escueta y parca argumentación expresada en la demanda suscrita por el censor, se pide enervar la condena sin presentar una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal. 7.

En el presente asunto es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 218 del Decreto Ley 2700 de 1991 (modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 35 y la Ley 553 de 2000, artículo 1), estatuto procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos (entre febrero, marzo, abril y mayo de 2001), el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por “ …por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad ”.

De acuerdo con el inciso tercero del aludido precepto, por expresa solicitud de los sujetos procesales, de manera excepcional y en forma discrecional esta Sala puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba aludidas, esto es, dictados en otros despachos o por delitos reprimidos con una sanción privativa de la libertad inferior, cuando sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 7.1.

En el caso examinado se observa que el defensor de la procesada acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad.

Obsérvese que la citada corporación confirmó la condena emitida contra ARIAS LATORRE por la conducta punible de falsedad en documento privado descrita en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, sancionada con prisión máxima de seis (6) años —como igual se encontraba reprimida en el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos—, pena privativa de la libertad ostensiblemente inferior al quantum exigido para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada, luego la impugnación sólo era viable por vía discrecional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación. En efecto, en la interposición y en la sustentación de este mecanismo el censor omitió precisar que acudía a la impugnación discrecional en procura de que la Sala acogiera el libelo con los fines atrás señalados, siendo necesario además destacar que en desarrollo del escrito los argumentos del actor no superan la confusa y contradictoria postulación del único reproche expresado en el libelo, en el se evidencia la desatención de las exigencias del medio de impugnación extraordinario, al acudir el libelista a una legislación procesal que no gobernó el desarrollo de esta actuación, esto es, al citar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el cual consagra las causales de casación respecto de delitos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 2005, y no el 207 de la Ley 600 de 2000 que regentó el presente asunto.

Mas la indeterminación de la censura tampoco puede superarla la Sala haciendo abstracción de dicha incorrección, ya que igualmente el memorialista invocó simultáneamente todos los motivos por los que procede la casación, sin que de los escuetos y parcos argumentos consignados en el escrito puede extraerse la determinación de uno o más vicios que de manera concreta puedan enmarcarse en alguna de las aludidas causales. 7.2.

De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de pedir la restauración de un derecho de rango constitucional, le corresponde al censor señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al artículo 225 del Decreto 2700 de 1991), esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificación de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra la sentencia y, por consiguiente, el fundamento de los mismos.

Esto en razón de que la casación, en cualquiera de sus modalidades y en cualquier régimen, se insiste, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

En el presente asunto es palmario que el memorialista incumplió la aludida carga, limitándose a elaborar un memorial que ni siquiera sería apto para sustentar el recurso vertical en la medida que no contiene de manera expresa y clara una tesis antagónica con la que se pretenda derruir los fundamentos de la condena, y en lo que respecta a esta sede no ofrece el señalamiento de un concreto error in procedendo o in iudicando vinculado con alguno de los fines por los que es viable la casación discrecional. 8.

En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 9.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la procesada MARÍA LUCY ARIAS LATORRE, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARÍA LUCY ARIAS LATORRE de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-18. � Ídem, folio 19, 177-183, 184, 191-196, 206. 208.

Cuaderno segunda instancia Fiscalía, folios 5-12. � Cuaderno original # 2, folios 39-46. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-12 y 29-32.