Proceso nº 35298 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 35298 CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 35298 CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA Proceso nº 35298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 290 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1139 del 26 de mayo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.433 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal Sellada No. S1-03-CR-1188 dictada el 26 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 10 de junio de 2010 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 27 de agosto siguiente por miembros de la Fiscalía General de la Nación. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2478 del 22 de octubre de 2010, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano, donde relata que CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA es participe de una organización traficante de cocaína desde el año 2000 hasta abril de 2004. 4.
La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición es la siguiente: 4.1 Copia de la Acusación Formal Sellada No. S1-03-CR-1188 dictada el 26 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en la que se le formulan los siguientes cargos: (folio 105 carpeta anexa).
“ -- Cargo Uno: Concierto para (1) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), y 960(b)(1)(B)(ii) del código de los Estados Unidos, y (2) distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 812, 959(a), y 960(b)(1)(B)(ii) del código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”. 4.2.
Declaración jurada rendida el 28 de septiembre de 2010, por Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 83 carpeta anexa). 4.3.
Declaración jurada rendida el 28 de septiembre de 2010 por Shawn Macdonald, Agente Especial del Servicio de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 110 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 93 a 99 carpeta anexa). 4.5.
Copia del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil de CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, ciudadano colombiano nacido el 8 de noviembre de 1960 en Popayán (Cauca), portador de la cédula No.19.134.433 ( folio 115 carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de arresto emitida el 26 de abril de 2009 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos del Sur de Nueva York ( folios108 carpeta anexa). 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.
Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, el procurador y el defensor presentaron solicitudes probatorias, negadas mediante auto del 15 de junio de 2011. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el apoderado del requerido adujeron: 1.
De la Defensa La inconformidad radica en que, en su criterio, para la etapa de solicitud de pruebas quien fungía como apoderado de SERRALDE PLAZA era el apoderado actual y no la togada Yadira Sotelo Delgadillo como lo definió esta Sala en auto anterior, debiéndose por tanto haber estudiado el memorial presentado en tiempo por aquel. También señaló la existencia de un proceso en contra de SERRALDE PLAZA, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (radicado 2537, donde la investigación fue precluída por la Fiscalía 17 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante resolución del 17 de octubre de 2008). 2.
De la Procuraduría El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte previstos en el artículo 502 ibídem, así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación de los delitos de narcotráfico y lavado de activos, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales estima, se hallan reunidos en este trámite para emitir concepto favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni se someta a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.
( Folios 65 a 80 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente entre los años 2000 a 2004 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Inicialmente, para responder los alegatos de la defensa se dirá que hacen alusión a las pruebas no ordenadas por la Sala en auto del 15 de junio pasado y al representante legal facultado para solicitarlas, advirtiéndose que sobre esta inconformidad la Corte ya se pronunció y reitera sus argumentos, sin embargo debió la defensa en su momento interponer recurso de reposición, por cuanto en el actual periodo del trámite, los únicos elementos a analizar para emitir el concepto de extradición son: la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos que a continuación se expondrán. Respecto a la mención de la defensa en relación con la preclusión de la investigación en Colombia a SERRALDE PLAZA por el delito de lavado de activos, es fuera de contexto, en razón a que el pedido de extradición del gobierno extranjero lo es sólo por el punible de narcotráfico y no el de lavado de activos, el cual es imputado a otro de los allí mencionados.
La Sala constatará si se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 520 ibídem para emitir concepto favorable frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA: 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 513 de la Ley 600 de 2000, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal Sellada No. S1-03-CR-188 dictada el 26 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA por delitos federales de narcóticos.
Igualmente, con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyada en los testimonios rendidos por Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Shawn Macdonald, Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 82 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 81 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 42 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la legitimidad de la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la firma de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 41 carpeta anexa).
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.
Demostración plena de la identidad del requerido De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, ciudadano colombiano nacido el 8 de noviembre de 1950 en Popayán (Cauca), portador de la cédula de ciudadanía 19.134.433, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición de este trámite, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a los abogados para que lo asistieran. 4.
Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente a CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, en relación con el cargo por el que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico.
La Acusación Formal Sellada No. S1-03-CR-1188 dictada el 26 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuye el siguiente cargo: “ CARGO 1 “Desde el 2000, hasta abril de 2004 o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares… CARLOS SERRALDE…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilegal voluntariamente y a sabiendas se combinaron, confabularon, confederaron, y concertaron juntos entre ellos para infringir las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.
Como parte integral de dicho concierto ….CARLOS SERRADE… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812,952(a) y 960(b)(1)(B)(ii)del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
También como parte integral de dicho concierto ….CARLOS SERRALDE…. los acusados, y otros conocidos y desconocidos distribuirían y efectivamente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sabiendo que dichas sustancias serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos, o a aguas territoriales a 12 millas del litoral de los Estados Unidos y con la intención de que así fuera, en contravención de las Secciones 812, 959(a), y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos y contra el lavado de activos en los Estados Unidos, atribuido a CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.
Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, entre otros.
De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal Sellada No. S1-03-cr-188 dictada el 26 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000. 6.
Ahora bien, dentro de las causales constitucionales de improcedencia de la extradición, se tiene: 1) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política; 2) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; 3) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito imputado ha sido cometido en el territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso fue juzgado en Colombia mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, y trafico de estupefacientes que la Corte del Sur de Nueva York le imputa a CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA son de naturaleza común, no política, ocurridos después de 1997 en territorio de los Estados Unidos. 7.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadana colombiano CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal Sellada No. S1-03-CR-1188 dictada el 26 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por tanto, la Corte precisa en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón de la extradición concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley 600 de 2000, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega del requerido a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, lo cual se refuerza con el amparo adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos en la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal Sellada No. S1-03-CR-1188 dictada el 26 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara el voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO SERRALDE PLAZA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Auto de 15 de junio de 2011 � Artículo 35 de la Constitución nacional, modificado por el artículo 1º de la Acto Legislativo No. 1 de 1997 y 18 del Código Penal. � Cfr. Folio 109 carpeta de la Corte.
PAGE _1374124776.doc _1374124777.doc