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35298(01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35298 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. MARÍA PATRICIA SOTO VÉLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 35298 Acta N° 34 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en su contra MARÍA PATRICIA SOTO VÉLEZ.

ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA SOTO VÉLEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara la existencia de “una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, vigente desde Febrero 17 de 1997”, unilateral e injustamente terminado, y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que tenía cuando fue despedida, declarando la no solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones legales, legales y extralegales, con sus incrementos, dejados de devengar, desde el despido hasta el reintegro, debidamente indexados.

En subsidio, pretende el pago de la indemnización convencional por despido injusto, y de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus respectivos incrementos, tales como auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por firma de la convención, reajuste salarial convencional, y “sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS”; igualmente, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, valores que deberán actualizarse en su monto.

En cualquiera de los casos, pidió condena en costas. Soportó las peticiones antecedentes, en haber mantenido una relación laboral con el ISS desde el 17 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de abogada, profesional universitario, con funciones iguales a las de otros funcionarios vinculados mediante contratos de trabajo, bajo subordinación, cumpliendo horario, y sometida a los reglamentos de la entidad, a pesar de haber suscrito formalmente “supuestos” contratos de prestación de servicios, entre los cuales no medió solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre, cuando fue despedida sin justa causa, recibiendo como contraprestación mensual $1.541.240.oo.

Aludió al contenido de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato mayoritario de la entidad, de cuyas cláusulas debió beneficiarse, entre ellas, la que consagra el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa. Aseveró que la modalidad contractual a la que ha acudido el Instituto, oculta una verdadera relación laboral, que ha sido declarada en muchos fallos judiciales, y que dada la naturaleza jurídica de la accionada, se considera una trabajadora oficial, por lo cual, tiene derecho a lo que reclama.

Agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda (fls. 355 a 360), la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, e imposibilidad de condena en costas. Admitió la vinculación de la accionante, mediante verdaderos contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales, fungió como abogada, pero en forma autónoma e independiente, dada la condición de liberal de la profesión y de no estar comprendida dentro del objeto social del ISS.

Que, previamente a la suscripción de los contratos, la demandante presentó oferta de servicios, y que ni el cumplimiento de horario, ni la concesión de espacios y elementos para desarrollar la labor contratada, mutan el contrato celebrado en una relación de trabajo. Aceptó la no solución de continuidad en la prestación del servicio, así como no haber pagado conceptos laborales, pues el contrato de prestación de servicios no los genera, pero, adujo que la vinculación finalizó por el vencimiento del término pactado.

Aseveró que a la demandante no es posible reconocerle los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo, pues no cumplió con la condición de ser trabajadora de la entidad, sino contratista independiente, que no existió subordinación, y que no se ha disfrazado la existencia de contrato de trabajo alguno. Dijo que si el escrito de reclamación administrativa contaba con constancia de haber sido recibido, aceptaba el agotamiento de la misma.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de abril de 2007, declaró que entre las partes existió una relación laboral, ejecutada entre el 17 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2003. Condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a MARÍA PATRICIA SOTO VÉLEZ al cargo que desempeñaba para el momento del despido “con el respectivo pago de los salarios aumentados en la forma indicada en la Convención Colectiva o la ley, con el pago de las prestaciones sociales y convencionales causadas durante el tiempo que dure su desvinculación y sin que se entienda que hubo solución de continuidad desde su despido y hasta el momento en que se efectúe el reintegro”.

Además le ordenó pagar diferentes cantidades de dinero por concepto de diferencia de salarios, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima convencional de servicios, prima de vacaciones, e indexación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por las dos partes, mediante la decisión acusada, proferida el 28 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incrementó el monto de la indexación, y confirmó el fallo de primera instancia, en todo lo demás. Consideró que, a pesar de la evidencia que arroja el texto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los contendientes, “la verdad es que tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que les otorga la Ley 80 de 1993, porque además de que éstos los celebran las entidades estatales, solo pueden perfeccionarse con personas naturales (Artículo 32), y ese no es el caso que nos ocupa”.

Copió un fragmento del fallo de constitucionalidad No. 154 de 1997, y otro de la Corte Suprema de 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, reiterado en los de 22 de marzo de “200” (Rad. 12960), y 20 de junio de 2001 (Rad. 15838), para concluir que, de acuerdo con la prueba testimonial, la actora, “además de que cumplía sus funciones en las instalaciones de la entidad demandada con los elementos que ésta le proporcionaba debía obedecer las órdenes impartidas por sus superiores y cumplir un horario de trabajo, tal y como lo hacían los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto, debía acatar los Reglamentos Internos de Trabajo y no le era permitido ejercer su profesión en las labores diferentes a las realizadas en la entidad.

(Fls. 374 a 376, y 384 a 386). El carácter mayoritario de las organizaciones sindicales de empresa y por rama de actividad económica que funcionan en el Instituto llamado a responder, le sirvió al ad quem para colegir que la actora es beneficiaria de lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada, y en instancia, revocar la de primer grado, “en cuanto en el segundo de los ordenamientos de la parte resolutiva condenó al Instituto de Seguros Sociales ”. Con ese propósito formula dos cargos, PRIMER CARGO Denuncia infracción directa de “los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; así como por haber aplicado indebidamente los artículo 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Para su demostración se refiere al contenido del artículo 122 de la Constitución Política, sobre la facultad de proveer empleos oficiales, únicamente cuando estén contemplados en la planta de personal y cuenten con disponibilidad presupuestal; alude a los artículos 123 y 125 de la Carta, sobre la estructura del Estado que, sostiene, no constituyen una novedad en la Constitución de 1991, toda vez que antes existían los Decretos 1050 y 3130 de 1968, así como el 1042 de 1978, que imponen que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para cumplir sus funciones, deben sujetarse a ley; la provisión de cargos, se somete a los correspondientes estatutos y deben tenerse en cuenta las normas de clasificación y remuneración de empleos; además, el número de trabajadores oficiales no puede exceder el total fijado para ellos, en la respectiva planta de personal.

Señala que con la expedición de la Ley 790 de 2002, se reiteró que corresponde a la ley la determinación de la estructura de los organismos oficiales, que sólo pueden tener los cargos necesarios para su funcionamiento; que mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004; 614, 1322 y 2728 de 2005, se determinó la planta del ISS, según la escisión establecida en el Decreto Ley 1750 de 2003.

Señala que el Tribunal violó “groseramente” el elenco normativo reseñado, pues al ordenar el reintegro de la accionante, cuando ella no pertenece a la planta de personal, dada su vinculación por contratos de prestación de servicios, impone una obligación que no se corresponde con aquellos preceptos legales; que el hecho de haberse calificado como convenios laborales, por aplicación de la primacía de la realidad, no convierte en legal la decisión acusada, que aumentó la planta del ISS, al incluir en ella a la señora SOTO VÉLEZ.

Asegura que al fundarse en la convención colectiva, el ad quem, no se ajustó a la ley e incluso violó la Constitución Política, porque esa preceptiva se debe aplicar a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, sin que ella pueda ser objeto de pactos o acuerdos, los cuales, de existir, contravienen el derecho público y por lo tanto tienen un objeto ilícito de acuerdo con el artículo 1519 del Código Civil.

SE CONSIDERA No se censura la declaratoria de existencia de una relación de índole laboral, que confirmó el Tribunal, basado en la acreditación de una vinculación subordinada y dependiente. Lo que controvierte el impugnante, es la orden de reintegro impartida, de la trabajadora a una planta de personal prevista en las normas aplicables al ISS, Ley 790 de 2002 y Decretos 1750 de 2003,1937 y 4410 de 2004; 614, 1322 y 2728 de 2005.

La problemática relacionada con el tema propuesto en esta acusación, ya fue materia de pronunciamiento por la Sala en la sentencia de 1º de julio, de 2009, radicación 33759, en la que se dijo: “No desconoce la Corte la existencia de las normas legales que para el Instituto recurrente fueron infringidas por el Tribunal, que gobiernan lo referente a las plantas de personal de las entidades públicas y, en particular, las de ese instituto.

Pero la explicable política de manejo administrativo contenida en tales normas, sin duda tendiente a racionalizar las estructuras laborales de las empresas oficiales, consistente en que sus plantas de personal deban tener únicamente los cargos necesarios para su funcionamiento, lo que se traduce en que el número total de trabajadores oficiales no pueda exceder el total de cargos fijados para ese tipo de servidores en la respectiva planta, no es razón que impida la reincorporación a su empleo de un trabajador que ha sido despedido sin justa causa”.

(…). Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.

En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios ejecutados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.

Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal”.

Ahora bien, contrario a lo alegado por el impugnante, el Tribunal le dio cabal aplicación a los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ante las premisas fácticas demostradas y no discutidas, dada la senda escogida, de que la accionante verdaderamente fungió como trabajadora oficial del Instituto, por lo tanto, beneficiaria del convenio colectivo vigente a la terminación del contrato, la consecuencia insoslayable era ordenar el retorno de la actora a su puesto de trabajo, determinación que no es susceptible de ser neutralizada, según disponen las normas legales enlistadas en la formulación del cargo, por lo que pasa a explicarse.

El artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, nada preceptúa en lo relacionado con las plantas de personal de las entidades públicas. El artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, dispone que la creación, supresión y fusión de empleos, en esta especie de entidades, debe hacerse conforme a sus estatutos, los cuales no fueron incorporados al expediente.

El Decreto 1042 de 1978, no contempla entre sus destinatarios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Finalmente, debe decirse que, el ente demandado no puede aspirar a beneficiarse de los efectos de un precepto legal que ella misma desatendió, pues, si el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohíbe la celebración de “contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”, no es comprensible cómo ahora, pueda pretender enervar los efectos de su propio incumplimiento.

SEGUNDO CARGO Textualmente dice que “La sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código sustantivo del Trabajo; los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 8º y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969”.

Los errores de hecho que atribuye a la sentencia que combate, los hizo consistir en: “a) Haber dado por demostrado, no estándolo, que [la] demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. b) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de (sic) Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”; c) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; d) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención;” Los anteriores desatinos, sostiene, provienen de la defectuosa apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demandada y su sindicato de trabajadores (fls. 74 a 146), vigentes del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, y del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

En la demostración del cargo, advierte que de la lectura de las convenciones, el Tribunal dedujo que lo convenido con el sindicato beneficia a la actora, cuando lo que es dable colegir del texto es que “solo cobija a los trabajadores afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente, y dicha afiliación del demandante, como es obvio, no se infiere y, por ende no se acredita con el acuerdo convencional”.

Transcribió la cláusula 3ª de la convención 2001-2004, sobre el campo de aplicación de la misma que, en la lectura del recurrente, relacionada con el artículo 6º ibídem, “corrobora aún más, que ella solo se aplica o beneficia a los afiliados a los sindicatos o, según los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 a los que alude el citado artículo 3º, a los que posteriormente se adhieran a ella o se afilian a esas agremiaciones sindicales, y por darse el caso de la extensión a tercero. Esto porque dicho precepto señala, concretamente, qué beneficio de la misma se aplica a todos los trabajadores sin que se den las relacionadas circunstancias, y en este se encuentra el reintegre (sic);

Asevero que, además, en el artículo 37 convencional, el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social reconoce que existe un gran número de personas vinculadas por contratos administrativos y civiles de prestación de servicios, así como la falta de disponibilidad de personal apropiado en los diferentes cargos, el consenso acerca del establecimiento de un planta de personal adecuada, y la búsqueda de su aprobación ante las instancias competentes para ese efecto, para lo cual se tendría en cuenta la antigüedad del personal vinculado a la planta de personal, y a quienes se encontraran ligados a la entidad como contratistas civiles o supernumerarios, lo cual, pone de manifiesto que “las personas que prestaban servicios mediante “contratos administrativos” o por “contratación civil” o como “supernumerarios”, no integraban la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”.

Recabó en que el dislate se suscitó porque se apreció la cláusula sobre estabilidad, dejando de lado la limitación acordada, en cuanto a que, “ únicamente serían beneficiarios de dicho convenio colectivo, conforme está textualmente dicho en el artículo 3º, es hacerle decir al documento algo totalmente diferente a lo que literalmente quedó escrito y pactado”, actividad que, ni aún en gracia de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, puede el juzgador apartarse de lo que literalmente reza un documento auténtico; que, no siendo ambigua la redacción de la cláusula 3ª convencional, pues claramente otorga la condición de beneficiarios únicamente a quienes pertenezcan a la planta de personal del Instituto, la apreciación errónea, que es protuberante, se genera en la extensión que el Tribunal hizo de los beneficios convenidos a personas que no forman parte de esa plantilla, lo que condujo a conceder el derecho de ser reintegrado a la actora, quien fungía como contratista.

LA RÉPLICA En cuanto al aspecto técnico de la demanda de casación, sostiene que el alcance de la impugnación es deficiente, pues no se precisó si el quebrantamiento de la sentencia cuestionada debe ser total o parcial. Que, en el primer cargo, no se especifica el sub-motivo de la violación directa que endilga a la providencia, y en el segundo, no se señaló la vía por la cual se formula la acusación. Expresa que el Tribunal no hizo más que aplicar la cláusula convencional sobre reintegro; que las normas supuestamente violadas, fueron expedidas después de haber cobrado vigencia la convención que consagra el derecho, de suerte que, no pueden afectar lo acordado entre las partes contratantes, mucho menos, si se tiene en cuenta que éstas no intervinieron en la producción de los Decretos 1937 y 4410 de 2004, y, 614, 1322 y 2728 de 2005, dictados después del despido.

Acotó que el canon convencional que prevé el reintegro es totalmente claro, no sometido a condicionamientos, y que si de interpretar un artículo de dicha estirpe se trata, la Corte tiene definido que el juez no puede apartarse de lo literal de las palabras, para imponer obligaciones no establecidas, a menos que surja diáfana la intención de las partes en sentido contrario.

Para refutar lo relacionado con el congelamiento de la planta de personal del ISS, copió un segmento de la sentencia No. 17405 de 4 de marzo de 2002, y agregó que su no inclusión en aquella es atribuible a la demandada, “pero la realidad demostrada es que debió estarlo, y como tal tenía derecho, a todos los beneficios que otros empleados, en iguales condiciones tenían”.

Que la no afiliación al sindicato, obedeció al nexo jurídico que le impuso la accionada, pero que, de todas maneras, se beneficia de lo estipulado, tal como lo dejó dicho la Corte en sentencia de 4 de marzo de 2002, radicación 17405. Pidió que, en el evento de casarse el fallo de segunda instancia, se acojan las súplicas subsidiarias, entre ellas la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA En lo que a este cargo respecta, luego de identificar el ligamen entre las partes como una relación de estirpe laboral que, dada la naturaleza jurídica del ente de seguridad social, no pudo ser diferente a la de una trabajadora oficial, el Tribunal hizo extensivos los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las organizaciones sindicales y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con base en la demostración del carácter mayoritario de dichos sindicatos, según da cuenta la resolución No. 000506 de marzo de 1997, confirmada por la No. 002107 de 11 de septiembre de la misma anualidad (fls. 64 al 72).

De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juez no está sometido a la tarifa legal de pruebas, y formará libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, lo que ha sido traducido por esta Sala de la Corte, en innumerables oportunidades, como la facultad que tienen los falladores de instancia en la evaluación del material probatorio, que debe ser respetada en casación, a no ser que en su labor, aquellos incurran en una equivocación que revista el carácter de protuberante.

También, se ha reiterado que en esta sede, no se trata de juzgar el pleito, ni establecer cuál de las partes está asistida de razón, sino de confrontar la sentencia del ad quem con la ley, y dictaminar si, directamente o por vía indirecta, aquella ha transgredido lo que ésta dispone. En ese orden, la inferencia contenida en la providencia gravada, no se exhibe como ostensiblemente equivocada, puesto que su soporte está constituido por un documento auténtico, en los términos del artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, que no fue controvertido por el recurrente, por manera que debe concluirse, sin ambages, que al sindicato de marras estaba afiliado más de la tercera parte de los trabajadores del ente convocado al litigio.

De esta conclusión, se sigue que, en atención al mandato del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, las prebendas pactadas en el instrumento por excelencia previsto para solucionar un conflicto colectivo de trabajo, cobijan a la demandante, en la medida que su condición de trabajadora subordinada y dependiente del ISS no es objeto de debate, dado que así lo acepta expresamente la censura, por lo cual, no puede comprenderse esa calidad de trabajadora oficial, sin que pertenezca a la planta de trabajadores de la demandada.

Finalmente, no sobra agregar que a juicio de la Sala, la declaración de existencia del contrato de trabajo, con base en la valoración del recaudo probatorio, no surte efectos a partir de la emisión o de la ejecutoria de la sentencia, sino que éstos se proyectan hasta la fecha en que se definió como la de iniciación de la vinculación, pues no de otra manera podría entenderse la imposición de condenas por emolumentos causados durante todo el tiempo de su ejecución. En tal virtud, fuerza concluir que, como consecuencia de la sentencia que mantendrá su presunción de legalidad y acierto, MARÍA PATRICIA SOTO VÉLEZ forma parte integrante de la planta de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de suerte que, inútil se torna averiguar si de las cláusulas de la convención es posible extractar la limitación a que alude el impugnante.

En consecuencia, el cargo es infundado. En casación, las costas son a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió MARÍA PATRICIA SOTO VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas por el recurso, a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5