Micelio
35297(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso nº 35297 Extradición No. 35297 MARINELLA ALZATE LÓPEZ Proceso nº 35297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 397- Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) ASUNTO En atención a lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, la Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana MARINELLA ALZATE LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales Nos. MRC 154/10, 155/10 del 4 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, y las Notas Verbales Nos. MRC 156/10 y 160/10 del 6 de octubre del mismo año, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARINELLA ALZATE LÓPEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 167/10 MRC del 16 de octubre de 2010. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935, remitió a la Corte la documentación contentiva del requerimiento el 3 de noviembre de 2010. 3. El 8 de noviembre de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó a la señora MARINELLA ALZATE LÓPEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual, el día 22 del mismo mes presentó poder otorgado a una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo. 4.

Durante el término para solicitar pruebas se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la defensa por su parte guardó silencio. 5. Encontrándose el proceso al despacho para resolver pruebas, el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada de la requerida, allegó memorial en el cual manifestó su coadyuvancia para dar aplicación al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

El agente del Ministerio Público indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto la requerida se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorada por su defensora sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia en el acta de verificación de garantías fundamentales aportada al expediente.

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de la República Argentina, en contra de la ciudadana colombiana de nacimiento, MARINELLA ALZATE LÓPEZ, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. MRC 167/10, la Embajada de la República Argentina aportó, autenticados en debida forma, los siguientes documentos: 1.

Notas Verbales Nos. MRC 154/10, 155/10 del 4 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, y la Notas Verbales Nos. MRC 156/10 y 160/10 del 6 de octubre del mismo año, por cuyo medio el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana Colombiana MARILELLA ALZATE LÓPEZ. 2. Auto del 14 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Número 6, que ordenó la detención preventiva de MARINELLA ALZATE LÓPEZ por la presunta comisión del delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa. 3.

Auto del 15 de enero de 2008, emitido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Número. 6, que ordenó la captura internacional de MARINELLA ALZATE LÓPEZ. 3. Copia de las disposiciones legales aplicables al caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana MARINELLA ALZATE LÓPEZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable al caso es la “ Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, y vigente para los dos Estados.

Así mismo debe tenerse en cuenta el artículo 6°, numeral 2°, de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988…”. Aplicación de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que la normatividad aplicable al caso es la Convención sobre Extradición firmada en la ciudad de Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935. Además, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, se entiende incluida dentro de la normativa que regula la extradición. El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 1) documentación anexa y validez formal de la misma: El artículo 5° establece los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición: "El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena”.

Acorde con lo anterior, se establece que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARINELLA ALZATE LÓPEZ fue presentada por la vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Argentino en Colombia. A la misma se adjuntaron los siguientes documentos: 1. Copia auténtica del auto del 14 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Número. 6, que ordenó la detención preventiva de MARINELLA ALZATE LÓPEZ por la presunta comisión del delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa. 2.

Copia auténtica del exhorto diplomático de fecha 8 de octubre de 2010, dirigido al juez en turno con competencia en materia penal en la ciudad de Bogotá, a fin de requerirle formalmente la extradición de la ciudadana MARINELLA ALZATE LÓPEZ, Pasaporte No. CC 42115179, nacida el 2 de febrero de 1975 en la ciudad de Medellín, hija de Luis Antonio y María Cecilia. 3.

Copia de la normatividad argentina aplicable al caso: 3.1 Código Procesal Penal, artículo 294 sobre la procedencia de la indagatoria cuando existe motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito. 3.2 Código Penal, artículos 29, 62, 63 y 67 que tratan la prescripción de la acción penal. 3.3 Código Aduanero, artículos 863, 864, 865, 866 y 1027 relativos al contrabando de estupefacientes, a la tentativa de contrabando y a las autoridades competentes para conocer de dicha conducta.

Con base en lo anterior, la Sala tiene como apta la documentación aportada para sustentar la solicitud y encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 5° del referido instrumento internacional. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El literal c del citado artículo 5 del instrumento internacional establece: “c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado." Para tal efecto, el Gobierno de la República Argentina informó en su petición que la requerida se llama MARINELLA ALZATE LÓPEZ, ciudadana colombiana nacida el veintidós (22) de febrero de 1975 en la ciudad de Medellín (Antioquia), identificada con el pasaporte CC No. 42.115.179, hija de Luis Antonio y María Cecilia, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad mediante orden de captura de fecha 5 de octubre de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 2 de octubre de 2010 en la calle 55 con carrera 13 sector de Chapinero de la ciudad de Bogotá (Cundinamarca).

Datos que confrontados con la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación, el acta de derechos del capturado, y los diversos escritos allegados a la Corporación por la solicitada, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de la República de Argentina. 3. Principio de la doble incriminación exigido por la Convención. El artículo 1° de la Convención de Extradición preceptúa que los Estados signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los Estados que los requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido sentenciadas.

En lo concerniente a la conducta, el literal b señala: …b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. MARINELLA ALZATE LÓPEZ es solicitada en extradición por el Gobierno de Argentina para que responda por el delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, tipificado en el Código Aduanero de ese país así: Artículo 863.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones.

Artículo 864. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos; b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación; c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal mas favorable al que correspondiere; d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Artículo 865.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: (…) G) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta; h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;

(…) Artículo 866.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas de un tercio (1/3) del máximo y en la mitad del mínimo… cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 871.- Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:

CONSIDERANDO: I) Que se investiga en autos la presunta comisión del delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa a través de los despachos de correo de Federal Express de dos encomiendas internacionales en cuyo interior se detectó oculta una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína. Se trata de dos encomiendas internacionales impuestas con fechas 12 y 21 de del febrero del corriente año, identificadas mediante Guía Aérea Nro. 8579-9415-2890 y 8607-8659-5256, figurando como remitente Juan Federico Garnica CUIT No. 20-22439393-9… En efecto, respecto de la Guía Aérea Nro. 8579-9415-2890, he de mencionar que con fecha 13 de febrero de 2007 personal de la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas recibió un llamado telefónico de la empresa de correo privado FEDEX, sita en la calle 25 de Mayo 386 de esta ciudad, mediante la cual se puso en conocimiento que habían detectado un envío sospechoso.

Atento a ello y previa consulta con este Tribunal se procedió a la inspección del envío mencionado el cual había sido declarado como dos bombas de agua, detectándose en su apertura la existencia de dos piezas de metal las que no se correspondían con los elementos declarados. Con las herramientas adecuadas se procedió a taladrar la punta de la pieza metálica –que poseía un roscado-, siendo que al ingresar la mecha al interior de la misma salió de su interior una sustancia de color blanca pulverulenta.

Respecto de la segunda pieza metálica, -que tenía forma cilíndrica- se procedió mediante una moladora a cortar la misma, dejándose ver en su interior la misma sustancia antes señalada en forma compacta. Extraídas unas pequeñas muestras de las sustancias se procedió a realizar un test de orientación de campo, arrojando COCAÍNA POSITIVO. Ambas sustancias fueron separadas de las piezas metálicas e identificadas con los nros. 1 y 2, arrojando un peso de 341 gramos y 167 gramos respectivamente.

Y, respecto de la guía área (sic) nro. 8607 8659 52 56, surge que con fecha 22 de febrero de 2007personal de la División de Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina recibió un llamado de la empresa de correo privado FEDEX, sucursal sita en Av. Piedrabuena 3660 de esta ciudad, mediante la cual se denuncia la existencia de un envío para efectuar encomienda que a criterio de los empleados presentaba características de contenido dudoso.

Atento a ello, se procedió a realizar consulta con el Tribunal en turno (Juzgado Penal Económico Nro. 7) se procedió a la apertura de la encomienda donde se detectaron dos cajas una con la inscripción “Pionner DEH-180” y la segunda con la inscripción “TS A69815”. Que abierta la caja identificada como “Pionner DEH-180” la misma tenía en su interior un estéreo para auto con frente desmontable de color negro el que se procedió a revisar y arrojó resultado negativo en relación a la existencia en su interior de sustancia estupefaciente.

Inspeccionada posteriormente la segunda caja, identificada como “TS A69815”, en la misma se encontró un juego de parlantes, de los que se procedió a separar sus bases, observándose dentro de esta una sustancia pulverulenta de color blanco. –identificada con el nro. “1”- con un peso de 700 gramos, que sometida al reactivo específico de cocaína arrojó resultado positivo.

II) Que, en razón de las coincidencias establecidas en las encomiendas internacionales impuestas mediante las guías aéreas nros. 8759-9415-8291 y 8607-8659-5256, como ser el mismo remitente, la misma sustancia estupefaciente, los elementos contenedores (partes de un automóvil), destino de los envíos (España), las fechas de despachos (12 y 21 de febrero de 2007) y por último el pesaje similar que arrojaron las sustancias (508 y 700 gramos) se procedió a acumular la causa nro. 6136 del Juzgado Penal Económico Nro. 7 a la presente por la existencia de conexidad subjetiva en los términos del art. 41 inc. 3° del CPPN.

III) Que, como resultado de las tareas de inteligencia realizadas por la División Operaciones Federales de la P.F.A. se agregaron las siguientes constancias: (…) A fs. 403/404 en el domicilio de la calle Sarandí 853, piso 12° depto. “A” de esta ciudad, la titular Laura Castro expresó que le alquiló el departamento a Marianella (sic) Alzate López, colombiana (Pasaporte Nro. 42115179) y que dicho alquiler vencía el 10 de agosto del corriente año. (…) A fs. 411 obra informe de las escuchas telefónicas practicadas de los días 28. 29 y 30 de junio de 2007 y 1,3,6,7,11,16,17 y 22 de julio de 2007 de (sic) donde surgen, entre otras, las siguientes conversaciones: se recibe un llamado de dos personas de nombre Willi y Dami las cuales le piden “cincuenta naranjas”;

Damian quien pide a LUIS “una pizza grande” y si puede pasar por la casa de este a retirarla, otra comunicación de una persona de nombre Pedro quien pide “dos grandes”; en el cassette nro. 8 aparecen llamados de unas personas llamadas Damian y Juan que también solicitan pizzas una grande y una chica; Luis le dice a una persona de nombre Pedro que pase mañana “por que (sic) se quedó corto”.

(…) Asimismo, en el cassette nro. 19, surge que LUIS habla con CARLOS sobre giros a nombre de LUIS ENRIQUE CORONEL, luego CARLOS le pide a LUIS que vayan a WESTERN UNION de Congreso para hacer un reclamo por un giro que aún no llegó. En el cassette nro. 24, CARLOS le indica a LUIS que vaya al domicilio de la calle Sarandí 853 al piso 12 dpto.

“A” para ver a PEDRO. En dicho domicilio se pudo determinar que vivía una pareja de origen colombiano, siendo que el masculino responde al nombre de “Pedro” y que dicho domicilio se encuentra alquilado por una persona de nombre “MARIANELLA (sic) ALZATE LÓPEZ”. (…) A fs. 674/703 obran escuchas telefónicas del abonado nro. 3168-6387, extrayéndose del informe elaborado por la División de Operaciones Federales de fs. 704 que “LUIS ENRIQUE CORONEL” efectúa maniobras de comercialización de estupefacientes, tal cual surge de los diálogos transcriptos, en la (sic) que la comunicación se mantiene bajo ciertos códigos y ardides.

El nombrado también mantuvo contacto con “DEMO” y con la pareja de ciudadanos colombianos “MARINELLA ALZATE LÓPEZ” y su pareja “JUAN CARLOS” alias “PEDRO”. “CORONEL” cobraría para estos últimos una gran cantidad de giros de dinero, junto con su pareja “SOLE” que a la postre se determinó que la nombrada resulta ser IVANA SOLEDAD LÓPEZ DNI nro. 32.793.180, nacida el 15/12/86, hija de Silvia Noemí López.

(…) A fs. 844 obra la declaración prestada por personal actuante de la que surge que “…en el cassette nro. 7 de fecha 1/11/07, se escucha un diálogo entre JUAN y LUIS, en el que hablan al parecer de un giro en pesos que LUIS tendría que cobrar. Asimismo, otra conversación que LUIS mantiene con una persona del sexo femenino a la cual indica que le realizó un giro de quinientos pesos; haciendo mención LUIS que el pedido de los cinco documentos, sería documentación para personas de 40 años de edad, son para otras personas que viajaron de urgencia y regresarían en unas semanas, agregando que los documentos que ahora necesita deben ser de una mujer de 30 años y un varón de 50 o 52 años; así mismo se destaca que el giro enviado estaría a nombre de la hija de la mujer que mantiene la conversación con LUIS, de nombre MABEL del VALLE, no interpretándose bien el apellido…”.

De la misma declaración surge también que en el cassette nro. 8 se habría registrado un (sic) conversación que LUIS mantiene con MARINELLA, en la que esta le da indicaciones a LUIS de cómo realizar, al parecer, un envío y “…que por ningún motivo tiene que dejar ver lo que lleva adentro; y en otra conversación que LUIS mantiene con JUAN, al parecer por el mismo tema, el primero le dice que estuvo en dos sucursales de la empresa DHL, pero que tiene que abrir los sobres para que vean el contenido a despachar y que por tal motivo no los pudo enviar…” También a fs. 847 obra una declaración prestada por personal actuante de la que surge que en los cassettes 10 a 19, de fechas 1/11/07 al 12/11/07, se registran distintas conversaciones en las que se hace referencia a giros de dinero, conversaciones que habrían tenido lugar entre JUAN, LUIS, MARINELLA y CARLOS.

(…) Es de destacar la conversación entre MARINELLA Y LUIS en especial la mencionada en la comunicación nro. 03, del día 02/11/07 cinta nro. 8 donde Marinella le dice a LUIS “…que por ningún motivo, ya sabes… que… que… tienen que ver eso, porque, como… las fotos íntimas y todo lo que contiene, tu sabes que no lo pueden ver ”. (…) Entre las personas de nacionalidad colombiana se hayan (sic) una masculino (sic) de nombre “JUAN” o Pedro RUIZ y “MARINELLA ALZATE LÓPEZ” (Pasaporte Nro. 42115179).

Se constató a través de las escuchas telefónicas el control que realizaban sobre los envíos que realizarían tanto “LUIS” como “SOLEDAD”, siendo que de esta última se determinó que sus datos constatarían en una factura comercial de la empresa DHL, respecto de un envío de sobres que contenían en su interior material estupefaciente, hecho por el cual se dio intervención al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 1, Secretaría Nro. 1.

(…) Que en virtud de la importancia del delito aquí investigado y las características de la maniobra en cuestión resulta absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad… proceder, conforme lo establecido con el art. 283 del C.P.P.N., a la detención de MARINELLA ALZATE LÓPEZ “JUAN” PAREJA DE MARINELLA… a los efectos de que sean trasladados al Tribunal, en carácter de incomunicados, a fin de recibírsele declaración indagatoria en primera audiencia. (…) Las conductas atribuidas por el Juzgado Nacional en lo Económico No. 6, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así: Artículo 376.

Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como quiera que las legislaciones argentina y colombiana consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados a la reclamada y que la represión mínima establecida en los ordenamientos jurídicos no es inferior a 1 año de prisión, también se cumple el presupuesto del quántum punitivo que exige el artículo 1°-b) de la Convención de Montevideo. 4.

Providencia que sirve de sustento a la solicitud. El artículo 5° exige para la procedencia de la extradición que el país peticionario aporte: (…) a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

En cumplimiento a esta exigencia, la embajada de la República de Argentina aportó copia debidamente autenticada del auto de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó la detención de MARINELLA ALZATE LÓPEZ por el delito anteriormente expuesto. Así mismo, allegó auto del 15 de enero de 2008, a través del cual ordenó la captura internacional de la requerida, para lo cual determinó librar oficio al Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina.

Es así como este presupuesto también está satisfecho. 5. Causales de improcedencia. El artículo 3° de la Convención de Montevideo establece que el Estado requerido no está obligado a otorgar la extradición de la persona requerida cuando: a) La acción penal o la pena estén prescritas según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado; b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido indultado o amnistiado; c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los Tribunales del fuero militar; e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe del Estado o de sus familiares; f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delito de tráfico de estupefacientes en grado de tentativa imputado a la requerida, es de naturaleza común, no política o religiosa. No se tiene conocimiento de que la señora ALZATE LÓPEZ esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida o beneficiada con amnistías o indultos por el país requirente, y los mismos ocurrieron aproximadamente en el año 2007, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

De otra parte, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” Dado que los hechos por los que se procedió tuvieron lugar el 12 y 21 de febrero de 2007 y el artículo 376 inciso tercero del Código Penal establece que la pena será de ocho a doce años de prisión, cuando la cantidad de cocaína incautada supera los 100 gramos sin que exceda los 2000, así como el artículo 27 de la misma normatividad señala en su inciso primero que cuando la conducta no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad de quien dio inicio a la misma, éste incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada, que para el caso, es equivalente a nueve años, es evidente que acorde con la legislación penal colombiana no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo que concierne a lo establecido frente a la misma figura jurídica en la ley argentina, se observa que tampoco ha operado.

El artículo 62 del Código Penal señala: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…) 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

(…) Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana MARINELLA ALZATE LÓPEZ. 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están previstas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevé el artículos 494 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 4.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de MARINELLA ALZATE LÓPEZ a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de investigada, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que ALZATE LÓPEZ haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARINELLA ALZATE LÓPEZ, hecha por la República de Argentina mediante Nota Verbal No. 167/10 MRC del 19 de octubre de 2010.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a La Señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 Carpeta Anexa. � Folio 5 Carpeta Anexa. � Folio 9 Carpeta Anexa. � Folio 11 Carpeta Anexa. � Folio 20 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte. � Folio 10 Cuaderno de la Corte. � Folios 12 y 13 Cuaderno de la Corte. � Folios 30 al 38 Cuaderno de la Corte. � Folios 39 al 40 Cuaderno de la corte. � Folio 6 Carpeta Anexa. � Folio 5 Carpeta Anexa. � Folio 9 Carpeta Anexa. � Folio 11 Carpeta Anexa. � Folios 26 al 28 Carpeta Anexa. � Folios 43 al 46 Carpeta Anexa. � Folios 26 al 28 Carpeta Anexa. � Folio 9 Carpeta Anexa. � Folios 14 al 17 Carpeta Anexa. � Folio 48 Carpeta Anexa. � Folios 14 al 17 Carpeta anexa. � Folio 54 Carpeta anexa. � Folios 30 al 40 Carpeta Anexa. � Folio 41 al 42 Carpeta Anexa.

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